REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002896
ASUNTO: RP11-P-2015-002896

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2015-002896, seguido a la ciudadana Izquel Marín Martínez, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima ciudadana Dayra José Villarroel González. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal procede a Imputar en este acto a la ciudadana Izquel Marín Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Dayra José Villarroel González, por los hechos de fecha 13-04-2015, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud)... Así mismo, solicita se le imponga de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Izquel Marín Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.361, nacida en fecha 30-04-1983, de 32 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio TSU Administración Tributaria, hija de Julián Marín y Edita Martínez, y residenciada en la Urbanización San Martín, Calle Rivas, Casa Nº 27, Sector Barrio Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, así mismo, pido disculpas por lo sucedido, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la aceptación de los hechos por parte de mi representada, la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Imputada, y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Izquel Marín Martínez, es por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Dayra José Villarroel González; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por la imputada quien dijo ser y llamarse: Izquel Marín Martínez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Izquel Marín Martínez, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Dayra José Villarroel González; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por la imputada quien dijo ser y llamarse: Izquel Marín Martínez; imputación esta sobre la cual la imputada, Aceptó y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, la Imputada asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá hacerse por el lapso de Ocho (08) meses. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana Izquel Marín Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.361, nacida en fecha 30-04-1983, de 32 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio TSU Administración Tributaria, hija de Julián Marín y Edita Martínez, y residenciada en la Urbanización San Martín, Calle Rivas, Casa Nº 27, Sector Barrio Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadana Dayra José Villarroel González; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segunda: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá hacerse por el lapso de Ocho (08) meses. Tercera: No ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 08-03-2016 a las 03:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.