REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000421
ASUNTO: RP11-P-2015-000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Robert José Farias Gómez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Robert José Farias Gómez, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 01-03-2015, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la Orden de Aprehensión acordada en fecha 01-03-2015, motivo por el cual, Presento e Imputo, en este acto al ciudadano Robert José Farias Gómez, ampliamente identificado en las actas, a los fines de realizar imputación formal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos); es por lo que Solicito se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robert José Farias Gómez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, se configura el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; y estando el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; de igual manera presenta una conducta reticente durante el inicio de la investigación y posee prontuario policial. Finalmente, Solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, finalmente solicito copia simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Robert José Farias Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de José Farias y Josefina Gómez, y residenciado en la Población de Juan Griego, Casa S/N, por La Vecindad, cerca del Abasto Caloiba, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone, debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le imputan, es por tal motivo solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud por ésta Defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Captura del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Robert José Farias Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha 28-02-2006, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Robert José Farias Gómez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta Policial, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas: … que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, cuando se recibió llamada vía telefónica donde una ciudadana con voz desesperada manifestaba que en su residencia estaban metidos cuatro hombres y algunos estaban desnudos, y entre los cuatros hombres conoció a Pedro Luís Álvarez, David Farias y otro Apodado Tasmania, que viven en Calle San Miguel, de El Pilar… se procedió hacer presencia en las inmediaciones de la residencia de dicha ciudadana, cuando se iba circulando ya por las inmediaciones de la urbanización lograron observar a un grupo de ciudadanos que venían caminado algunos se observaron que no vestían camisa, cuando se acercaron lograron darse cuenta que en el grupo venia el conocido Tasmania y Pedro Luís, por lo que se detuvieron, pero los ciudadanos optaron por correr dando la voz de alto, algunos se detuvieron y otro se dio a la fuga, se le pregunto a los tres ciudadanos si portaban alguna arma de fuego, arma blanca, o sustancias prohibidas, y algunos respondieron no poseer nada, por lo que se le realizo una revisión corporal, y una vez realizada la misma no se le encontró nada de interés criminalístico en su poder, observando que los tres ciudadanos se encontraban con alto estado de ebriedad, se les manifestó a los mismos que quedarían detenidos…” . 2.- Denuncia, de fecha 28-02-2015, rendida por la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde expone: … siendo aproximadamente las 03:45 hora de la madrugada, del día 28-02-2015, me encontraba acostada en mi casa, sentí unos ruidos ya que note la presencia de alguien dentro de la casa y cuando abro los ojos vi a los ciudadanos David Farias, Samuel Rondón, Pedro Luís y Robert Farias, quienes conoce y vive en la Calle San Miguel de El Pilar, me asuste porque no sabia que hacían ese poco de hombres dentro de la casa y cuando abrí la cortina los identifique a los cuatros y uno de ellos estaba desnudo ese era Robert Farias, a quien le llaman Tasmania ahí mismo grite que hacen aquí voy a llamar a la policía y en esto ellos salieron corriendo…”. 3.- Constancia Médica, donde deja constancia del estado físico del ciudadano Pedro Álvarez. 4.- Constancia Médica, donde deja constancia del estado físico del ciudadano Samuel Rondón. 5.- Inspección Técnica, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio cerrado. 6.- Inspección Técnica, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que de forma gráfica del sitio del suceso. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos. 8.- Memorandum Nº 9700-226-0238, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia que el imputado Álvarez Pedro Luís y Raúl Farias si presenta registros policiales. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Robert José Farias Gómez, presuntamente ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a la victima, testigos y a cualquier otra persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Robert José Farias Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.383.421, nacido en fecha 31-01-1996, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de José Farias y Josefina Gómez, y residenciado en la Población de Juan Griego, Casa S/N, por La Vecindad, cerca del Abasto Caloiba, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Elisabeth Granado Granado, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.