REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000861
ASUNTO: RP11-P-2014-000861
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Dos (02) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-000861, seguido a los ciudadanos: Jendri Ramón García, Luís Ramón García y Freddy Manuel Torres García. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el imputado Freddy Manuel Torres García, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente los Imputados: Jendri Ramón García y Luís Ramón García. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 06-02-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisadas como han sido las Constancias del Consejo Comunal suscritas por el Consejo Comunal Ali Primera I, II y IV de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde podemos evidenciar que mis defendidos han cumplido con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que muy respetuosamente solicito el Sobreseimiento de la causa, y solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado Freddy Manuel Torres García, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, y consigno la constancia mía y las constancias de los otros dos ciudadanos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Freddy Manuel Torres García, Jendri Ramón García y Luís Ramón García, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 06-02-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Freddy Manuel Torres García, Jendri Ramón García y Luís Ramón García, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Escuela Preescolar ubicada en el Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal del Sector Kuwait, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: Prohibido tener mas problemas entre ellos mismos y Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Freddy Manuel Torres García, Jendri Ramón García y Luís Ramón García, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y las Constancias, suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Alí Primera I, II y IV”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se evidencia que los Imputados de autos, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los Imputados antes identificados, por la comisión del delito de Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Freddy Manuel Torres García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.784, nacido el 08-12-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Mario Torres e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Calle Trapiche, Casa S/N, cerca de un preescolar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Jendri Ramón García, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.780, nacido en fecha 14-02-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Caraballo e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Luís Ramón García, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.982, nacido el 17-02-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Suniaga e Ismeri García, y residenciado en el Sector Kuwait, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de Riña con Lesiones Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con los artículos 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a los Imputados: Jendri Ramón García y Luís Ramón García de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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