REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003145
ASUNTO: RP11-P-2015-003145
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados JOEL RAMÓN GRANADO BRITO, JOSÉ RAMÓN REYES GARCÍA Y LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JOEL RAMÓN GRANADO BRITO, JOSÉ RAMÓN REYES GARCÍA Y LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/06/2015, cuando habiéndose recibido llamada telefónica de una persona quien por el tono de Voz, se presume del sexo femenino quien solo aporto el nombre de Maria Pérez manifestando no aportar mas datos por temor a futuras represalias, informando que en la plaza colon de esta localidad se encontraban tres sujetos vestidos con camisas rosadas azul y un sujeto con barba, quienes asumen una actitud sospechosa, así mismo al escuchar el dialogo entre ellos manifestaban que iban a robar a una ciudadana que estaba dentro del Banco Banesco desconociendo mas detalles al respecto una vez obtenida esta información se conformo comisión… una vez en la dirección logramos avistar a tres sujetos con características similares a las antes aportadas motivo por el cual abordamos a los mencionados sujetos tomando estos una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir del lugar por lo que le dimos la voz de alto inmediatamente los mencionados sujetos se abalanzaron en contra de los integrantes de la comisión lanzándonos golpes, puños y patadas en contra de la integridad de los funcionarios actuantes intentando despojarlos de su arma de reglamento… logrando neutralizar a los ciudadanos realizándosele inspección corporal encontrándosele solo sus teléfonos móvil y quedando detenidos; En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JOEL RAMÓN GRANADO BRITO, Venezolano, Natural de de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 25.286.111, nacido en fecha 26/05/1994, hijo de Rosible del Valle Brito y Joel Aquiles Granado, residenciado en Playa Grande vía Londres, casa S/N, cerca de la cochinera, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
En este estado procede a identificarse el Segundo como: JOSÉ RAMÓN REYES GARCÍA, Venezolano, Natural de Barcelona, estado Anzoátegui, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio MotoTaxista, Cédula de Identidad Nº V- 18.215.699, nacido en fecha 15/02/1987, hijo de Joiset de García y padre desconocido, residenciado en la rinconada de Playa Grande, casa S/N, a treinta metros de la Cancha Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
En este estado procede a identificarse el Tercero como: LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 21.012.277, nacido en fecha 17/09/1992, hijo de Luís Salazar y Ingrid Guzman, residenciado en la Playa Grande, Sector Fransechi, Calle Nº 3, casa S/N, 10 metros del mercal, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/06/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, al folio 01 su vuelto y 2, ACTA POLICIAL, de fecha 30/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “cuando habiéndose recibido llamada telefónica de una persona quien por el tono de Voz, se presume del sexo femenino quien solo aporto el nombre de Maria Pérez manifestando no aportar mas datos por temor a futuras represalias, informando que en la plaza colon de esta localidad se encontraban tres sujetos vestidos con camisas rosadas azul y un sujeto con barba, quienes asumen una actitud sospechosa, así mismo al escuchar el dialogo entre ellos manifestaban que iban a robar a una ciudadana que estaba dentro del Banco Banesco desconociendo mas detalles al respecto una vez obtenida esta información se conformo comisión… una vez en la dirección logramos avistar a tres sujetos con características similares a las antes aportadas motivo por el cual abordamos a los mencionados sujetos tomando estos una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir del lugar por lo que le dimos la voz de alto inmediatamente los mencionados sujetos se abalanzaron en contra de los integrantes de la comisión lanzándonos golpes, puños y patadas en contra de la integridad de los funcionarios actuantes intentando despojarlos de su arma de reglamento… logrando neutralizar a los ciudadanos realizándosele inspección corporal encontrándosele solo sus teléfonos móvil y quedando detenidos; Al Folio 6 y su vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 0817, de fecha 30/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”; Al Folio 7 y su vuelto, y 8 RECONOCIMIENTO N° 0247, de fecha 30/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el presente procedimiento; Al Folio 09, MEMORANDUM, Nº 09700-0226-0746, de fecha 30/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, En La Cual Se Deja Constancia De Que Los Imputados: JOSÉ RAMÓN REYES GARCÍA Y LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, No presentan registros y el imputado JOEL RAMÓN GRANADO BRITO, presenta un registro por el delito de resistencia, a los folios 11, 12 y 13, reconocimientos medicos legales de los imputados JOEL RAMÓN GRANADO BRITO, JOSÉ RAMÓN REYES GARCÍA Y LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, en la cual dejan constancia que no presentas lesiones que calificar.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por lo que quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra de los ciudadanos JOEL RAMÓN GRANADO BRITO, Venezolano, Natural de de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 25.286.111, nacido en fecha 26/05/1994, hijo de Rosible del Valle Brito y Joel Aquiles Granado, residenciado en Playa Grande vía Londres, casa S/N, cerca de la cochinera, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, JOSÉ RAMÓN REYES GARCÍA, Venezolano, Natural de Barcelona, estado Anzoátegui, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio MotoTaxista, Cédula de Identidad Nº V- 18.215.699, nacido en fecha 15/02/1987, hijo de Joiset de García y padre desconocido, residenciado en la rinconada de Playa Grande, casa S/N, a treinta metros de la Cancha Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y LUIBEL ENRIQUE SALAZAR GUZMÁN, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 21.012.277, nacido en fecha 17/09/1992, hijo de Luís Salazar y Ingrid Guzmán, residenciado en la Playa Grande, Sector Fransechi, Calle Nº 3, casa S/N, 10 metros del mercal, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad indicándole que se le decretó Medida Cautelar bajo fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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