REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003144
ASUNTO: RP11-P-2015-003144

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del Imputado en el presente asunto seguido al imputado ENMANUEL JOSE MEDINA GARDONA, por unos delitos contra la Propiedad en perjuicio de los Ciudadanos: Sonia Pino, Matias Antonio Camgni y Yarua Camagni.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ENMANUEL JOSE MEDINA GARDONA, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Cedula de Identidad Nº V- 25.900.395, nacido en fecha 17/08/1996, hijo de Milena del Carmen Gardona Malave y Abraham José Medina, residenciada en Sector Guayabal, Casa S/N, el Pilar cerca del Potrero del Señor Chucho, Municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni y Luisa Yarua Camagni, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio del 2015, según Acta de DENUNCIA, rendida por la ciudadana LUISA YARUA CAMAGNI PINO, rendida por ante el Centro de Coordinación Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) ah eso de las 03:50 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en la vía Guayabal los posotes en compañía de mi madre… estando allí en casa se acercaron dos ciudadanos uno de ellos era de estatura alta contextura delgada piel clara y en ambos hombros tenían un tatuaje… el otro era de estatura un poco mas baja de contextura delgada piel oscura… los cuales me dijeron que su moto estaba accidentada que si podías hacerles el favor de regalarles unos vasos de agua… el que tenia los tatuajes me sujeto por el cuello sacando una pistola me la puso en la altura de la cara los cuales me decían tranquila perra te vas a quedar tranquilita que de esta no te salva nadie donde esta el dinero y las joyas que tienen aquí en la casa maldita perra… luego entraron a la casa seis personas incluyéndolo a el cerraron la puerta empezó a levantarme la falda pasándome las manos por las piernas diciéndome estas rica vamos aprovechar el momento, empezó a forcejear para quitarme la bruma pero no pudo… nos agredieron verbalmente nos amenazaron con matarnos si gritábamos o abríamos la boca… luego escucharon el ruido de un carro en eso empezaron a amordazarme en las manos… y comenzaron a llenar los bolsos que cargaban con lo que pudieron de la casa (…)”En virtud de esto es por lo que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Solicito Se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano Rodolfo Antonio Amáis Rosal, quien dijo ser y llamarse: ENMANUEL JOSE MEDINA GARDONA, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Cedula de Identidad Nº V- 25.900.395, nacido en fecha 17/08/1996, hijo de Milena del Carmen Gardona Malave y Abraham José Medina, residenciada en Sector Guayabal, Casa S/N, el Pilar cerca del Potrero del Señor Chucho, Municipio Benítez del estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación Fiscal y revisadas las actuaciones solicito al Tribunal se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 Numerales 3 u 8 del COPP, en virtud de considerar esta defensa que los supuestos establecido en el articulo 237 y 238 del COPP, no se encuentran demostrados en virtud de que mi representado reside en la Jurisdicción del Tribunal, es de bajo recursos económicos y presenta una buena conducta predelictual, aunado a los delitos señalados por la representación Fiscal no encontrándose demostrado la comisión de los delitos por parte del mismo, y solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano ENMANUEL JOSE MEDINA GARDONA, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Cedula de Identidad Nº V- 25.900.395, nacido en fecha 17/08/1996, hijo de Milena del Carmen Gardona Malave y Abraham José Medina, residenciada en Sector Guayabal, Casa S/N, el Pilar cerca del Potrero del Señor Chucho, Municipio Benítez del estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni y Luisa Yarua Camagni, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 1° Y 2º, asimismo, lo alegado por la Defensa quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni y Luisa Yarua Camagni, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DENUNCIA, rendida por la ciudadana LUISA YARUA CAMAGNI PINO, rendida por ante el Centro de Coordinación Ramon Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) ah eso de las 03:50 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en la via Guayabal los posotes en compañía de mi madre… estando allí en casa se acercaron dos ciudadanos uno de ellos era de estatura alta contextura delgada piel clara y en ambos hombros tenían un tatuaje… el otro era de estatura un poco mas baja de contextura delgada piel oscura… los cuales me dijeron que su moto estaba accidentada que si podías hacerles el favor de regalarles unos vasos de agua… el que tenia los tatuajes me sujeto por el cuello sacando una pistola me la puso en la altura de la cara los cuales me decían tranquila perra te vas a quedar tranquilita que de esta no te salva nadie donde esta el dinero y las joyas que tienen aquí en la casa maldita perra… luego entraron a la casa seis personas incluyéndolo a el cerraron la puerta empezó a levantarme la falda pasándome las manos por las piernas diciéndome estas rica vamos aprovechar el momento, empezó a forcejear para quitarme la bruma pero no pudo… nos agredieron verbalmente nos amenazaron con matarnos si gritábamos o abríamos la boca… luego escucharon el ruido de un carro en eso empezaron a amordazarme en las manos… y comenzaron a llenar los bolsos que cargaban con lo que pudieron de la casa (…)”; Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2015, rendida por el Ciudadano: MATIAS ANTONIO CAMAGNI PIMO, Por Ante sucrito por funcionarios adscritos a la Policía Ramón Benítez, del Municipio Benítez, Estado Sucre, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de los cuales tiene conocimiento, Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Ramón Benítez, del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos cursante al folio 08 su vto, y 09. Informe medico, de fecha 30-06-2015, practicado al ciudadano Luís Vásquez, cursante al folio 12. Informe medico, de fecha 30-06-2015, practicado al ciudadano Enmanuel Medina, cursante al folio 15. Informe medico, de fecha 01-07-2015, practicado al ciudadano Mervin Estrada, cursante al folio 18. INSPECCION TECNICA, de fecha 30-06-2015, sucrito por funcionarios adscritos a la Policía Ramón Benítez, Estado Sucre, en la cual dejan constancia del sitio de suceso, cursante al folio 19.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, N° 053, cursante al folio 20 y su Vto., de fecha 30-06-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, cursante al folio 21, de fecha 01-07-2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, el cual cursa al folio 22 y su vuelto y 23 de fecha 01-07-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con el Detenido, así como la evidencia de interés Criminalistico. RECONOCIMIENTO Nº 0251, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 24, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. AVALUO REAL, Nº 077, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 25, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM, N° 9700-0226-0751 de fecha 01-07-2015, cursante al folio 26, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el Imputado de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. REGULACION PRUDENCIAL N° 0441, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 27, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. EXPERTICIA Y AVALUO PRUDENCIAL, N° 223-15, de fecha 01-07-2015, cursante al folios 28 y 29, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Publica, evitando la impunidad de los hechos punibles que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Decreta la flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ENMANUEL JOSE MEDINA GARDONA, venezolano, natural de Pilar, Municipio Benítez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Cedula de Identidad Nº V- 25.900.395, nacido en fecha 17/08/1996, hijo de Milena del Carmen Gardona Malave y Abraham José Medina, residenciada en Sector Guayabal, Casa S/N, el Pilar cerca del Potrero del Señor Chucho, Municipio Benítez del estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos Sonia Pino, Matias Antonio Camgni y Luisa Yarua Camagni, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 45 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Luisa Yarua Camagni, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente esta Juzgadora. Así mismo, en virtud de lo manifestado por la representación del Ministerio Público Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las Copias Simple solicitadas por la defensa Pública y las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE