REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003143
ASUNTO: RP11-P-2015-003143
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la imputada GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pèrez, la imputada de autos (previos traslados).
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la ciudadana GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2015, según Acta de investigación Penal, de la misma fecha, cuando funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, prosiguiendo con las diligencias de de investigaciones, iniciadas ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, ,a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un sujeto apodado Gaby, quien funge como investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección luego de realizar varias pesquisas e indagar con moradores del sector, lograron ubicar la residencia de dicho ciudadano, inmuelble al cual nos apersonamos, motivo por el cual se procedió a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios activos e indicarles los motivos de nuestra presencia, dijo llamarse Génesis del Valle González Guerra, manifestando ser concubina del ciudadano requerido por dicha comisión, y que el mismo se encontraba ausente, desde el 29 de junio de 2015, ya que a su casa fueron unos muchachos, y se llevaron unas computadoras que su pareja tenia guardada, dejando solamente una impresora que tenia escondida en su habitación, ya que entre ellos decían para irse del sector, motivado a que PTJ, los andaban buscando por las cosas que se llevaron de la Unidad Educativa Especial Libertador, posteriormente ingresaron al inmueble, donde efectivamente en la primera habitación debajo de su cama matrimonial, una impresora marca XEROX, la cual presumen que sea de la institución mencionada, motivo por el cual procedieron a colectar la evidencia física descrita y a realizar la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos y se le informó a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incurso en unos de los delitos de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito; es todo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedio a identificarse el primero como: GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón; quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita en primer lugar decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las victimas, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no evidenciándose peligro de fuga ni obstaculización a la bùsqueda de la verda, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01 de Julio de 2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal: de fecha 01 de Julio de 2015, donde se deja constancia que funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, prosiguiendo con las diligencias de de investigaciones, iniciadas ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, ,a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un sujeto apodado Gaby, quien funge como investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección luego de realizar varias pesquisas e indagar con moradores del sector, lograron ubicar la residencia de dicho ciudadano, inmueble al cual nos apersonamos, motivo por el cual se procedió a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios activos e indicarles los motivos de nuestra presencia, dijo llamarse Génesis del Valle González Guerra, manifestando ser concubina del ciudadano requerido por dicha comisión, y que el mismo se encontraba ausente, desde el 29 de junio de 2015, ya que a su casa fueron unos muchachos, y se llevaron unas computadoras que su pareja tenia guardada, dejando solamente una impresora que tenia escondida en su habitación, ya que entre ellos decían para irse del sector, motivado a que PTJ, los andaban buscando por las cosas que se llevaron de la Unidad Educativa Especial Libertador, posteriormente ingresaron al inmueble, donde efectivamente en la primera habitación debajo de su cama matrimonial, una impresora marca XEROX, la cual presumen que sea de la institución mencionada, motivo por el cual procedieron a colectar la evidencia física descrita y a realizar la respectiva inspección técnica al lugar de los hechos y se le informó a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse incurso en unos de los delitos de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito; es todo. (…). 2.- Acta de Inspección técnica; de fecha 01 de Julio de 2015, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual resultó ser un sitio del suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación artificial y natural suficiente. 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Norys, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por la misma, en relación a los hechos investigados. 4.- Acta de Investigación penal, de fecha 30 de Junio de 2015, en la Cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. 5.- Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Héctor Montaño, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por la misma, en relación a los hechos investigados. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Marisol, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por la misma, en relación a los hechos investigados. Avaluó real Nº 076, de fecha 01 de julio de 2015, en la cual se deja constancia del valor real de la evidencia incautada en el procedimiento. Reconocimiento Nº 0250, en la cual se deja constancia del reconociendo legal de las evidencias incautadas en el procedimiento. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, la cual resultó ser un artefacto eléctrico, denominado Impresora, maraca XEROX, modelo PHASER 3117, color blanco, presentado una etiqueta en su parte superior donde se lee el siguiente serial SL92345684, la referida pieza se halla en buen estado, Memorando Nº 9700-226-750, en la cual se deja constancia que la ciudadana Genesis del Valle González Guerra, no presenta registros Policiales ni solicitud alguna. Reconocimiento medico legal Nº 9700-226-668, practicado a la ciudadana Genesis González, en la cual se deja constancia que la misma no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable, asimismo no tienen conducta predelictual, razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES en contra de la ciudadana GENESIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, natural de Carúpano, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Nº V- 26.422.319, nacido en fecha 12-06-1996, residenciado en Centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la Escuela El mangles, casa sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo boletas de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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