REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003178
ASUNTO: RP11-P-2013-003178

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-003178, seguido al imputado PEDRO LUIS MOYA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO LUIS MOYA, , venezolano, natural del Cautaro, municipio San José de Aerocuar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30/01/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.165, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Ramón López (difunto) y Tita Bestalia Moya (fallecida), y residenciado en: Caserio Saca Manteca, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre con teléfono 0426-2960370, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos tal y como consta en Por los hechos ocurridos el día 12/08/2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, del servicio de policía Administrativa, Municipal Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, reciben llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que en el sector el Guire, específicamente el parador turístico, se encontraba una personas realizando nuevamente labores de construcción a una bienechuría, presuntamente ilegal, por lo que se constituye una comisión que al trasladarse al lugar, efectivamente se encuentra a un ciudadano realizando trabajos de construcción, a quien se le acercan y le piden el permiso reglamentario, manifestando no tenerlo y que estaba realizando ese trabajo para cerrar su negocio que era de él y de la señora Lisa Bello, la cual no se encontraba , quien queda detenido por cuanto ya se le había hecho llamado de atención en varias oportunidades, por existir una orden de paralización de dicha construcción, emanada de la sindicatura municipal y decisión de la Cámara Municipal.. Finalmente solicito se admita la presente acusaciòn y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO LUIS MOYA, , venezolano, natural del Cautaro, municipio San José de Aerocuar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30/01/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.165, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Ramón López (difunto) y Tita Bestalia Moya (fallecida), y residenciado en: Caserío Saca Manteca, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre con teléfono 0426-2960370,, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO LUIS MOYA, , venezolano, natural del Cautaro, municipio San José de Aerocuar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30/01/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.165, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Ramón López (difunto) y Tita Bestalia Moya (fallecida), y residenciado en: Caserio Saca Manteca, Calle principal, casa S/N, Municipio Benitez del Estado Sucre con teléfono 0426-2960370, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado PEDRO LUIS MOYA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Asumo la responsabilidad de los hechos solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al tribunal que entre las condiciones se imponga el realizar labor comunitaria, Es todo.


DE LA DEFENSA


Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta”; Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO LUIS MOYA, , por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, , éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado PEDRO LUIS MOYA, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (4) MESES, las siguientes: Primero: Trabajo comunitario de limpieza y mantenimiento del río El Guire, sector El Guire de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, asimismo se ordena oficiar al Consejo Comunal de la localidad y a la Ofician de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva supervisar la labor impuesta al Imputado de autos. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO LUIS MOYA, , venezolano, natural del Cautaro, municipio San José de Aerocuar, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 30/01/1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.788.165, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Ramón López (difunto) y Tita Bestalia Moya (fallecida), y residenciado en: Caserio Saca Manteca, Calle principal, casa S/N, Municipio Benitez del Estado Sucre con teléfono 0426-2960370, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de CUATRO (4), las siguientes: Primero: Trabajo comunitario de limpieza y mantenimiento del río El Guire, sector El Guire de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, asimismo se ordena oficiar al Consejo Comunal de la localidad y a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva supervisar la labor impuesta al Imputado de autos. Y así se decide. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la localidad y a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva supervisar la labor impuesta al Imputado de autos. Debiéndose remitir oficio. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 06/11/2015 a las 9:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE