REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000324
ASUNTO : RP01-D-2014-000324

REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN en el presente asunto signado bajo el No RP01-D-2014-000324, seguido al sancionado xxxxxx, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Jetsy Fabiola Urbaneja y Aracelys Teresa Urbaneja, en presencia de la Fiscal 6ta del Ministerio Público, ABG. ROSMERI RENGIFO KEY y la Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLANEZ, el sancionado de autos previo traslado desde el CPPC y la representante legal (progenitora) xxxxxxx; se informo a las partes la finalidad del acto consistente en la realización de la revisión de la medida de la privación de libertad conforme al articulo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes de conformidad con en el literal “e”, por lo que se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera expuso: “Solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el sancionado, a los fines que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 620 ejusdem, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración los elementos cursantes en las actas procesales que pueda favorecer a mi representado, tales como informe social, informe psicológico e informe conductual”.-
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado xxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y exponen: “si el tribunal me da una oportunidad yo voy a estudiar, trabajar para ayudar a mi familia, con relación al hecho ocurrido pienso que fue un error feo”.-
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa solicito se realice un revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la sustitución de la medida, tomando en consideración los informes psicológico y social realizados, así como el cumplimiento el plan individual establecido en la LOPNNA. Es todo”.-
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 05 de diciembre de 2014 el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas xxxxx y xxxxx, quienes se encuentran detenidos desde el 05-08-14 al día 21-07-15, por un periodo de once (11) meses y dieciséis (16) días faltándole por cumplir nueve (09) meses y catorce (14) días que vencerá el 05-05-2017.- SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al sancionado no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva, lugar en el cual no hay condiciones para cumplir metas establecidas en dicho plan; se observa, asimismo, que cursa a las actuaciones resultas de las evaluaciones de la trabajadora social y la psicológico que le practicaron al sancionado, evidenciándose del informe social evolutivo, cursante desde el folio 64 al folio 68 de la segunda pieza, que al mismo se la realizo seguimiento a través de orientaciones en el campo sexual, psíquico en la etapa de la adolescencia, así como el conocimiento de algunas Leyes. Asimismo del informe de marzo 2015, se observa que el sancionado es de temperamento tranquilo, que podía mejorar su estilo de vida si es incentivado al trabajo evitando el ocio, por lo que se le recomienda se le imponga reglas a través de reglas de conducta. En cuanto al informe psicológico evolutivo, en comparaciones a evaluaciones previas, se puede decir que ha podido identificar alguno de los factores que lo llevaron a incurrió en el como atamiento objetable influyeron, inestabilidad emocional, cierto deseo de aparentar, así como buenas capacidades intelectuales, no obstante mantiene baja auto-critica referente al acto y posee capacidad de adaptación y un proyecto de vida viable.- TERCERO: En cuanto al sancionado xxxxxxxx, observa esta juzgadora que posee más de la mitad de la sanción cumplida y que existen aspectos positivos en su personalidad, derivados de las evaluaciones social y psicológica, que podría contribuir a su reinserción en la sociedad, siendo esto su interés de trabajar, reconocimiento de sus acciones y las consecuencias de ellas. Todos estos elementos, a juicio de quien decide, deben valorarse a favor del sancionado, pues ante circunstancias como las ya analizadas la medida más viable que coadyuve a su desarrollo obviamente no es la privativa de libertad, pues queda claro que estando recluidos en el CPPC, no podrán alcanzar su superación psico-social, debido a la no existencia, como ya se dijo, de un plan individual al cual este sujeto, cobrando mayor peso la psicólogo, al indicar que requieren terapia enfocada en resolver inmadurez emocional.- CUARTO: Es de recordar que lo que se procura con el sistema de responsabilidad penal del adolescente es que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos y logren el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia en sociedad; entendiéndose que la privación de libertad es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Además, la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal, y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado xxxxxx de las herramientas necesarias para que puedan vivir adecuadamente en sociedad, y es por ello que se considera que la medida de privación de libertad, de que es objeto e los mismos, no es la mas idónea para ellos en los actuales momentos, puesto que es contraria a su desarrollo; razón por la cual considera esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, y una vez sopesado todos los aspectos que le favorecen y que fueron ya expuestos, considera procedente sustituir la sanción privativa de libertad al sancionado xxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, una vez al mes por el lapso que le falta por cumplir, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicológicas y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y SUSTITUYE la medida privativa de libertad que como sanción viene cumpliendo los adolescentes xxxxxxx, la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, respecto de la primera, deberán acudir al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, una vez al mes por el lapso que le falta por cumplir, a través del programa Libertad Asistida, a los fines de recibir orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución mientras que en lo concerniente a la segunda, deberán mantenerse inserto en cualquier sistema educativo y/o realizar cursos, lo cual deberá acreditar cada tres (03) meses, no acercarse a personas de dudosa reputación y no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos. Estas medidas tendrán un tiempo de duración de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 8 ejusdem. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, a los fines de que se incorpore al sancionado xxxxxxx al programa de libertad asistida, por el lapso NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, al cual acudirá una vez al mes por el lapso que le falta por cumplir, a través del programa Libertad Asistida, donde recibirán orientación y seguimiento de la medida por parte del equipo multidisciplinario (psicóloga y trabajador social) adscrito a esa institución, debiendo recibir orientaciones y seguimiento en el área psicológica e informar a este Tribunal sobre la evolución. Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte a el sancionado antes referido que el incumplimiento de las sanciones impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. Líbrese boleta de libertad dirigida adjunta a oficio al Director del CPPC. Quedaron las partes notificadas de la resolución de cómputo realizada en esta misma fecha. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015.
JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO