REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000200
ASUNTO : RP01-D-2015-000200
Visto el contenido del escrito que antecede, debidamente suscrito por el Abg. Marcos Wilmen Fuentes, en su condición de Defensor Privado del adolescente XXX, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXX Y XXX; por medio del cual refiere textualmente, que en fecha 13 de Abril del año en curso, consigno ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, en tres folios, el cual no fue o no se encuentra anexado al expediente contentivo de este asunto, lo que en su criterio, constituye una violación del derecho a doble instancia de su defendido, invocando en contravención lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela; por lo que entre otras cosas, solicita de este Despacho, se pronuncie sobre la apelación y se decreten las consecuencias jurídicas que de tal pronunciamiento emanen; anexando además, constancia original de escrito de apelación al cual hace referencia. Este Tribunal, a los fines de dar respuesta a la solicitud planteada por la Defensa Privada, considera necesario realizar una serie de consideraciones, las cuales se detallan a continuación:
En principio cabe resaltar, que refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.
Ahora bien, en virtud de la aseveración planteada de manera temeraria por el Defensor Privado, en la que indica que consigno en fecha 13 de Abril del presente año, escrito de apelación, “…el cual no fue o no se encuentra anexado al expediente contentivo de este asunto…” (Subrayado y Negrillas del Tribual); este Despacho de una revisión realizada del Sistema Computarizado Juris 2000, evidencia que tal afirmación es completamente falsa; aunado a que posiblemente exista un desconocimiento total en cuanto a los tramites administrativos que se sigue a los recursos; esto en virtud de que efectivamente se recibe escrito de apelación por parte del Defensor Privado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la fecha antes descrita, lo que generó la asignación de un numero de causa, a saber, RP01-R-2015-000218, correspondiente a la instancia que debe conocer el citado recurso de apelación, y el cual se encuentra en trámite; por lo que se realizaron las actuaciones correspondientes en el asunto asignado con motivo de la impugnación de la decisión de fecha 07/04/2015, siendo que no es cierto que exista una violación del derecho a doble instancia de su defendido.
Aclarado este particular, entra este Juzgador a conocer la solicitud que plantea la defensa. Partiendo de que el Derecho a la Defensa es una garantía imperante en la normativa de cada Estado, por ser un derecho fundamental e imprescindible en un debido proceso, el cual involucra la plenitud de su ejercicio, debiendo asegurar a las partes la posibilidad se sostener argumentalmente sus respectivas peticiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria o el Tribunal haya podido formular en apoyo de las suyas, permitiendo así que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales; por lo que siendo que la finalidad de la Defensa estriba en hacer valer con eficacia dentro del proceso penal, el también Derecho Constitucional, observa este Despacho con onda preocupación, la resolución que pretende el Representante Legal del acusado XXX, con la solicitud planteada; ya que pide de este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie sobre la apelación que formulara en fecha 13/04/2015, y que como consecuencia de ese pronunciamiento, se decreten las consecuencias jurídicas que de éste emanen.
De tal planteamiento, no puede más que interpretarse un desconocimiento en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en cuanto a los Recursos de Apelación; y con fines educativos debe señalarse por parte de quien suscribe, que toda competencia que incumbe al conocimiento de recursos en una competencia funcional; es pues, una competencia de grado y cuya aplicación conduce a la distinción del juez aquo y el juez ad quem; sabemos que a través del procedimiento ordinario o a través de procedimientos especiales que responden a situaciones particulares, se da una solución jurídica, a saber, la sentencia, incluso intermedias, al conflicto planteado, que produce los mayores efectos jurídicos; por tal razón, aquella decisión que produzca un gravámen irreparable, debe ser controlada o revisada, y en este sentido la mayoría de las legislaciones y en especial la Venezolana, contienen mecanismos de impugnación y/o de revisión.
Vale recordarle al Defensor Privado del acusado XXX, que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra inmerso dentro de la clasificación de los recursos del tipo o de efecto devolutivo, en los cuales el cognitio cause se desplaza a un Tribunal distinto del que profirió la decisión impugnada, por lo que el conocimiento de la causa se traspasa a un Tribunal de Superior jerarquía, en el caso que nos ocupa, correspondería decidir sobre el mismo a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien en buena técnica, decidirá resolver el recurso, declarando expresamente sin lugar o con lugar, en parte o totalmente el mismo.
Como reflexión de estas consideraciones, se permite este Despacho citar el concepto de apelación que establece Giovanni Leone, indicando, que la apelación es un recurso o medio de impugnación ordinario, devolutivo, contra resoluciones judiciales gravosas para la parte, que se plantea ante el mismo órgano judicial que la ha dictado, para ante el órgano superior inmediato, el cual, previos los trámites legales, dicta una nueva resolución que confirma o revoca, total o parcialmente, o anula la anterior.
También puede ser definida la apelación, para este autor, como el recurso mediante el cual se abre una segunda instancia, a objeto de provocar una mayor o menor amplitud según los casos, un nuevo conocimiento del asunto, sobre la base de la sentencia recurrida produce un gravamen al recurrente al no haberse estimado en la primera instancia, en todo o parte, las peticiones formuladas por él.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular se ha pronunciado en innumerables ocasiones, refiriéndose al respecto en los siguientes términos:
Omissis
(…) “La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.” (…) (Véase entre otras, Sentencia N° 396, Sentencia N° 399).
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud planteada por el Abg. Marcos Wilmen Fuentes, en su condición de Defensor Privado del adolescente XXX, es Infundada, en virtud de que no le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación por él interpuesto, en contra de decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 07 de Abril del año en curso; y en consecuencia la declara SIN LUGAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente descritos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: INFUNDADA la solicitud que plantea el Abg. Marcos Wilmen Fuentes, en su condición de Defensor Privado del adolescente XXX, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXX Y XXXX, referida a que se realice un pronunciamiento por parte de este Despacho, con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Abril del año en curso, en contra de decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 07 de Abril del año 2015; en virtud de que tales competencias le corresponden a un Tribunal de superior jerarquía, siendo que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en Sala Especial. En consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado. Asimismo, este Tribunal consideró como no cierto que exista una violación del derecho a doble instancia del acusado de autos, tal y como lo indicó el citado profesional del derecho, y así lo declara, en virtud de evidenciarse de la revisión realizada del Sistema Computarizado Juris 2000, llevado en este Circuito Judicial Penal, que se recibió el referido escrito de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/04/2015, generándose la asignación del numero de causa RP01-R-2015-000218, correspondiente a la instancia que debe conocer del recurso de apelación, en cual se encuentra en trámite en la referida Corte de Apelaciones del Estado Sucre. En virtud de ello se ordena librar Boletas de Notificaciones a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Acusado de autos, adjunta con Oficio dirigido a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR ZERPA.-