REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000118
ASUNTO : RP01-D-2015-000118
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
ACUSADO: XXX.-
Visto el escrito que antecede, presentado por el Defensor Privado, Abg. Williams García, por medio de la cual solicita el traslado de su representado adolescente XXX, hasta la emergencia de un centro asistencial, a los fines de asistir para ser evaluado médicamente, por presentar inflamación debajo de las axilas con supuración por accesos en las mismas.
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento anteriormente referido y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud del Defensor Privado; a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento de Traslado, y en consecuencia se ordena librar oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con funcionarios adscritos a ese Órgano Policial, al acusado XXX, hasta la Emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ubicado en la Avenida Bolívar, a los fines de asistir para ser evaluado médicamente, por presentar inflamación debajo de las axilas con supuración por accesos en las mismas, en fecha 10 DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 08:00 DE LA MAÑANA, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, indicándole de lo acordado. Líbrese Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y a la Defensa). Líbrese Boleta Informativa al acusado. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. EDGAR ZERPA.-.