REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004065
ASUNTO : RP01-P-2014-004065


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-004065, seguida a los adolescentes acusados XXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, y XXX, titular de la cédula de identidad Nº XXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXX.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; el Adolescente Acusado XXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal XXX, sus Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA, el Adolescente Acusado XXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal XXX, su Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ; no compareciendo la víctima, ni medios de prueba personales.

Así las cosas, se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a los adolescentes XXXX Y XXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, así como de los artículos 583 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando XXX: “…quiero que se haga mi juicio…”. Manifestando XXX: “…no admito los hechos, quiero ir a juicio…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados XXX y XXX, encontrándose en sala XXX Y XXX, a quienes se le realiza la presente audiencia por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXX, quien para la fecha contaba con 12 años de edad. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 20 de Junio del año 2013, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando la adolescente XXX, salió de la unidad Educativa Diego de Vallenilla, en la cual cursaba estudio de tercer año y un vez que sale de la institución, se dirigió a un kiosco cercano de la Unidad Educativa, para desayunar, una vez, que terminaba de desayunar, allí conversaba con su amiga Florcelis, quien al cabo de un rato se retiró quedando la víctima sola, momento este en que los adolescentes XXX Y XXX, se acercaron a ella y la obligaron a montarse en una moto, la cual era conducida por XXX, quedando XXX en el medio de la moto y XXX detrás de XXX, llevándosela hacia el río del Barrio Blanco, en la población de Cumanacoa, lugar donde el adolescente XXX le tapó los ojos con una venda, por lo cual XXX comenzó a luchar para quitarse la misma, sin obtener éxito. Al sentir que la moto se detuvo la victima se bajó y trató de correr, para huir de ellos, por lo que los adolescentes salieron detrás de ella, procediendo XXX a subirla por un camino de tierra, siendo este el momento en que XXX procedió a halarla por un brazo y XXX por el otro, obligándola a caminar por ese lugar, posteriormente, Cesar procedió a quitarle los zapatos y el pantalón a XXX, luego le tapó la Boca, toda vez que XXX gritaba pidiendo ayuda. paralelamente XXX se le montó encima introduciéndole su pene vía vaginal, posteriormente, la victima se vistió y al intentar huir el adolescentes XXX, la detuvo, viéndose en la necesidad de defenderse dándole un golpe en el hombro a Jesús y salió corriendo por un camino de piedra, siendo alertada por XXX, quien le gritó preguntándole hacia donde iba, posteriormente XXX Y XXX la agarraron por las manos y por los pies, toda vez que esta luchaba para huir del lugar y la llevaron al sitio donde anteriormente había sido abusada sexualmente, allí el adolescentes XXX, procedió a desvestirla nuevamente, montándosele encima y abusando sexualmente de ella vía vaginal. Una vez que Jesús culminó le manifestó a XXX que se fuera porque llegarían otros jóvenes quienes también querían abusar de ella, por lo que la victima comenzó a correr y por el camino de piedras hacia el rio se encontró al adolescente XXX, quien salió persiguiéndola manifestándole que se metiera por un camino para que se escondiera, y ésta pensando que seria ayudada por éste, procedió a hacer lo que le decía, sin embargo el adolescente XXX también procedió a abusar sexualmente de ella vía vaginal; dicho actos le ocasionaron a la víctima desfloración completa reciente y desgarro en pared vaginal, según se evidencia en el examen medico legal, practicado por el Medico Forense Dr. HELME RIVERO. Estos adolescentes amenazaron a la adolescente de que no manifestara los hechos, porque la matarían a ella y a su hermana. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los adolescentes de autos en el delito por los cuales fueron acusados. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para los adolescentes de autos por el lapso de 05 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, del acusado XXX, en la persona del ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “…Como ha sido oída la Exposición hecha por el Ministerio Publico donde este acto de apertura de Juicio Oral Reservado ratifica el acto conclusivo, que fue presentado y admitido por el Tribunal de Control, por el Tipo Penal art. 374 # 1, del Código Penal, esta defensa debe en primer lugar solicitar este tribunal que debido a que el ministerio publico tiene la carga de la Prueba, no basta que el represéntate nos narre los hechos en esta sala, como presuntamente pudieron participar según lo expresado por la misma, mi representado, XXX, debe demostrar en esta Sala de esta Digno Tribunal, la responsabilidad de mi defendido, asimismo, le solicito a este Digno Tribunal acaparado en lo que establece el principio de mediación, que este atento a cada uno de los medios de prueba que fueron promovidos y que tendremos la oportunidad de escuchar en esta sala, a tanto por el Ministerio Publico y por la Defensa, a los fines de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, invoco a favor d mi representado el principio de presunción de inocencia, y esto lo hago con el sano propósito de que luego por lo escuchado por la Represéntate del Ministerio Publico en cuanto a los hechos donde presuntamente fue violada la ciudad Prada, la misma, hace referencia a tres situaciones totalmente distintas, a los narrado en las actas de entrevista por la misma victima, asimismo, hago del conocimiento de este tribunal, que el ciudadano XXX, en su acta de entrevista que le realizo el Ministerio Publico, el mismo expuso que ciertamente el pudo presenciar cuando dos personas tenían relaciones y en ningún momento señalo que existió tal violación, tal petitorio de ayuda o de apoyo, por la victima, asimismo, debe pedirle con todo respeto este Defensor a este Honorable Juez que como este Juicio Oral y Reservado, que se lleva a cabo la intención es buscar la verdad verdadera a través, de lo que evacuaremos con preguntas o repreguntas, presten mucha atención en virtud del tipo penal que se encuentra emitido. Esto lo digo ciudadano juez, ya que cuando el Ministerio Publico, estaba haciendo su exposición en ningún momento dejo constancia de todo lo que expuso el ministerio publico si se esta haciendo con la defensa, mi representado quien se encuentra en el banquillo de los acusados lleva todo lo de perder, y no quizás dejarnos llevar por el Tipo Penal que imputo el ministerio publico, toda vez que mi representado tuvo la intención en todo momento de afrontar este proceso que se le sigue, ya que la defensa en audiencias anteriores puso a disposición del CICPC a mi representado, debido a la orden de captura acordada en su debida oportunidad por este Tribunal, es todo. Solicito copia del acta que se levanta en la presente sala…”.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, del acusado XXX, en la persona del Abg. CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, quien expuso: “…esta Defensa oído lo expuesto por el Ministerio Publico, contradice totalmente todos los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a la responsabilidad de mi representado XXX, en cuanto al Delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, a mi representado lo asiste el principio universal de inocencia, y en el transcurso de este Juicio Oral y Reservado, y con las pruebas admitidas traídas por la defensa, se demostrara la inocencia por el delito acusado, asimismo con las pruebas, traídas por el Ministerio Publico, se descartar la culpabilidad de mi representado, y evidentemente ciudadano Juez, se dictara una sentencia absolutoria…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados XXX Y XXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se les pregunta si entendieron lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quieren rendir declaración; así mismo, se les indica que no están obligados a rendir declaración en causa propia; que lo harán sin juramento; que si se abstienen de declarar, esto no les perjudica; y que una vez que declaren las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que pueden abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán hacer todas las declaraciones que consideren convenientes durante el juicio, y que pueden comunicarse en todo momento con su defensa; igualmente se les indica nuevamente sobre el contenido de los artículos 583 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando XXX: “…no admito los hechos, quiero que se haga el Juicio…”. Manifestando XXX: “…Yo si admito mis hechos, yo tuve relaciones con ella, y ella era menor, solicito me imponga la sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona del Abg. CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, quien expuso: “…Esta defensa en respecto a lo que dijo mi representado, que sostuvo relaciones que con la adolescente por que era su novia, y previa admisión de hechos solicito a este Digno Tribunal, solicito una pena intermedia a la solicitada por el Ministerio Publico, y en virtud que el mismo ya estaba estudiando, a los fines de que se reinserte nuevamente a la sociedad…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por el acusado y la defensa, el Ministerio Publico, en virtud de considerar que es un derecho que le asiste al acusado, solicita en este acto se le imponga la sanción al adolescente XXX, de un tercio tomando en consideración el tipo de delito por el cual fue acusado, y tomando en consideración que el mismo se acogió a la Admisión de los Hechos, asimismo, que se mantenga la privación de libertad por el Lapso Correspondiente…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado XXX, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 20 de Junio del año 2013.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXX venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXX, a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar Boleta de Privación de Libertad en contra del acusado xxx y remitirse adjunto con oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná del Estado Sucre, por ser el sitio donde se encuentra recluido el mismo, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole de lo aquí decidió. Se ordeno notificar a la Victima del presente asunto. Se ordeno igualmente librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que el mismo fuese desincorporado del Sistema Computarizado SIPOL, única y exclusivamente por el presente asunto. Igualmente, este Despacho, en lo que se refiere al adolescente xxx, a tenor de lo establecido en el artículo en el ultimo aparte del artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal agotó el tiempo destinado para la realización del presente acto, y no asistieron al acto, los expertos y demás medios prueba, promovidos para esta causa, suspendió el debate, quedando emplazadas las partes para el día 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de su continuación; Se solicitó la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines de lograr la comparecencia de las pruebas personales faltantes. Se ordena librar las correspondientes notificaciones, citaciones y oficios a que hubiera lugar, para que se haga comparecer a los medios de prueba faltantes, en la fecha y hora indicadas; librando Boletas de Notificación dirigidas a los funcionarios DR. HELME RIVERO, DR. ARQUÍMEDES FUENTES, RICARDO TULLIO, CARLOS MONTES, THAIRON RAMIREZ, JOSE MAESTRE, y remítanse adjuntas con Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que las practique y los haga comparecer en la fecha y hora indicadas. Se libraron Boletas de Notificación para los funcionarios JESÚS BARRETO VELIZ, LUÍS ANTONIO PLANCHE, y remítanse adjuntas con Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta Jurisdicción, a los fines de que las practique y los haga comparecer en la fecha y hora indicadas. Se libraron Boletas de Citación para los testigos ALBANYS NAZARET GUEVARA PRADA, ENRIQUE ÁNGEL SALAZAR VILLAFRANCA, JOSÉ ANTONIO SALAZAR RONDON, y remítanse adjuntas con Oficio dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que las practique y haga comparecer a los mismos en la fecha y hora indicadas, en virtud de que sus direcciones se encuentran bajo reserva de dicho despacho. Se libraron Boletas de Notificación para los testigos CARLOS ENRIQUE SALAYA MANOSALVA, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA ROMERO, AURA CELESTE CHACON GONZÁLEZ. Así mismo se ordena librar boleta de traslado, dirigida a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que lo trasladara en la fecha y hora indicados. Se ordena la creación de un cuaderno separado, en cuanto se refiere al adolescente xxx y remitirse en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ.-