REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000178
ASUNTO : RP01-D-2015-000178


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000178, seguida a los adolescentes acusados XXX, titular de la cédula de identidad N° V- XXX, y XXX, titular de la cédula de identidad N° V-xxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; los Adolescentes Acusados xxx y xxx, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, sus representantes legalesxxx y xxxx, y la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA; No compareciendo las victimas EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO; ni los medios de prueba, promovidos por la representación Fiscal.

Así las cosas, se hizo constar que no se logró la comparecencia de las víctimas de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que las direcciones de las mismas no constan en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto éstas se encuentran representadas por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a los adolescentes xxxx y xxxx, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, así como de los artículos 583 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que indiquen si quieren acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando xxx: “…no quiero admitir los hechos…”. Manifestando xxx: “…no quiero admitir los hechos…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados xxx y xxx , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 31 de Marzo del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el adolescente Anthony Augusto Amaya Brito, circulaba en una bicicleta, ring 20, color azul, propiedad del ciudadano Edwin Alexander Amaya Bruzual por Villa Rosario, Sector Tres Picos, Cumaná, toda vez que compraría una velas en la bodega, cuando se encontraba cerca de la sala de batalla del sector, fue interceptado por el adolescente José Ángel Figueroa Rodríguez, quien conducía al igual una bicicleta de su propiedad y otro sujeto desconocido que llega al lugar junto a este caminando, dicho sujeto desconocido portaba un arma de fuego con la cual apunto y amenazo a la victima, manifestándole al mismo tiempo que se bajara de la bicicleta, posteriormente lo empujo de la misma y se monto, huyendo del lugar en compañía del adolescente xxx, a quien el sujeto desconocido le manifestaba que se apurara para huir; por otro lado, el ciudadano Edwin Amaya, esperaba a Anthony en la casa de su tía ubicada en el mismo sector de Tres Picos, observando desde allí a un sujeto desconocido conduciendo su bicicleta y xxx llevando una bicicleta con los cauchos espichados, por lo que corre detrás de estos, logrando alcanzar solo al adolescente xxx; al instante, Edwin llamó a los funcionarios policiales, quienes al llegar al sitio practican la aprehensión del adolescente xxxx; así mismo, y en virtud de que quedaría detenido, le manifestó a Edwuin y a los funcionarios policiales que los llevaría a la residencia de la persona que le robo la bicicleta, procediendo a trasladarse al sector Brasil Sur, Calle Principal, lugar donde ubicaron la bicicleta de Edwuin, siendo conducida por el adolescente xxx, a quien los funcionarios policiales le solicitaron la documentación de la misma, manifestando no tenerla, por lo que se le practico la detención. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que dando cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de no resultar en juicio demostrado los elementos que componen la calificación jurídica principal, se indica como figura alternativa para el adolescente xxx, el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO, solicitando una sanción de medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 03 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin; se indica como figura alternativa para el adolescente xxx, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO, solicitando una sanción de medida de reglas de conducta y libertad asistida para la adolescente de autos por el lapso de 02 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin; Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “…Invoco a favor de mis auspiciados el principio de presunción de inocencia, pido al tribunal este atento a las pruebas que se evacuaran con las cuales se demostrara la inocencia de mis representados, y consecuencialmente se decretara una sentencia absolutoria; igualmente pido al tribunal, en virtud de conversaciones que mantuve con mis defendidos y sus representantes la posibilidad de la admisión de los hechos para que se les imponga la sanción correspondiente a las figuras alternativas invocadas por el Ministerio Público…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó a los acusados con respecto a los delitos por los cuales se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto manifestó xxx: “…admito los hechos y quiero que se me imponga la sanción…”. Manifestando xxx: “…admito los hechos y quiero que se me imponga la sanción…”.

Seguidamente se hizo constar en actas, que la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción a que la imposición de la sanción fuese por la figura alternativa invocada por esta.

En virtud de lo manifestado por los acusados de autos, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte de los adolescentes y por cuanto los mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción, aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, el Ministerio Publico solicita que se les impongan la sanciones respectivas, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de los adolescentes en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes de los hechos acontecidos en fecha 31 de Marzo del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el adolescente xxx, circulaba en una bicicleta, ring 20, color azul, propiedad del ciudadano Edwin Alexander Amaya Bruzual por Villa Rosario, Sector Tres Picos, Cumaná, toda vez que compraría una velas en la bodega, cuando se encontraba cerca de la sala de batalla del sector, fue interceptado por el adolescente xxx, quien conducía al igual una bicicleta de su propiedad y otro sujeto desconocido que llega al lugar junto a este caminando, dicho sujeto desconocido portaba un arma de fuego con la cual apunto y amenazo a la victima, manifestándole al mismo tiempo que se bajara de la bicicleta, posteriormente lo empujo de la misma y se monto, huyendo del lugar en compañía del adolescente xxxx, a quien el sujeto desconocido le manifestaba que se apurara para huir; por otro lado, el ciudadano Edwin Amaya, esperaba a Anthony en la casa de su tía ubicada en el mismo sector de Tres Picos, observando desde allí a un sujeto desconocido conduciendo su bicicleta y xxx llevando una bicicleta con los cauchos espichados, por lo que corre detrás de estos, logrando alcanzar solo al adolescente xxx; al instante, Edwin llamó a los funcionarios policiales, quienes al llegar al sitio practican la aprehensión del adolescente xxx; así mismo, y en virtud de que quedaría detenido, le manifestó a Edwuin y a los funcionarios policiales que los llevaría a la residencia de la persona que le robo la bicicleta, procediendo a trasladarse al sector Brasil Sur, Calle Principal, lugar donde ubicaron la bicicleta de Edwuin, siendo conducida por el adolescente xxx, a quien los funcionarios policiales le solicitaron la documentación de la misma, manifestando no tenerla, por lo que se le practico la detención.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado xxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxx, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En otro orden de ideas, este Juzgado observa: 1.- Que el acusado xxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que el joven contaba para el momento de los hechos con 15 años de edad, y ha manifestado su intención de continuar con sus estudios, lo que involucra una reinserción dentro de la sociedad, aunado a que indica arrepentimiento por las acciones realizadas. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxx, admitió haber cometido el acto delictivo y, en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente xxx, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/11/1.999, titular de la cédula de identidad N° V-xxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Segundo: SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxx, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AMAYA BRUZUAL y ANTHONY AUGUSTO AMAYA BRITO; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) Recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, mediante el programa de libertad asistida, por el tiempo que la Jueza de Ejecución disponga. 2) La obligación del sancionado, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral o cursos en áreas de su interés, lo cual deberá acreditar ante el Juzgado de Ejecución. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar Boleta de Privación de Libertad en contra del acusado xxx y remitirla adjunto con oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná del Estado Sucre, por ser el sitio donde se encuentra recluido el mismo, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole de lo aquí decidió. En virtud de la naturaleza de la sentencia en cuanto a se refiere al adolescente xxx, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias; y en consecuencia se libró Boleta de Libertad a favor del mismo, y remítase adjunta con Oficio dirigido a la Directora del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Se ordeno notificar a las Victimas del presente asunto. Se ordenó por ultimo, librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando sus buenos oficios, en el sentido de que desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL, a los adolescentes de autos, única y exclusivamente en lo que concierne al presente asunto. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES DÍAZ.-