REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000109
ASUNTO : RP01-D-2015-000109
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. NORMAN MOLINA MAESTRE.
Acusado: xxx.
Víctimas: xxx.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano xxx, venezolano, nacido en fecha 24/05/1.997, de 18 años de edad, adolescente pata el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° xxx .
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (Quien en el devenir del Juicio Oral y Reservado fue representada por la Abg. Carmen Rondón), en contra del Adolescente xxx; asistido por el Defensor Privado abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos xxx y xxx ; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado xxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos xxx y xxx. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 07/02/2015, cuando siendo las 11:50 de la mañana, los ciudadanos xxx y xxx, se desplazaban en un vehículo tipo moto, por la vía Cumaná, Puerto la Cruz, y cuando iban pasando por el puente la Leona ubicado en la altura del área principal de Santa Fe, se percataron que dos sujetos que iban a bordo de un vehículo tipo moto y siguen conduciendo, cuando llegan al mirador los sujetos los alcanzan, los apuntan con una rama de fuego, diciéndole que se detenga en eso el parrillero se bajó de la moto apuntándolo que se bajaran de la misma para luego despojarlo de la moto y un teléfono celular y posteriormente salen huyendo de lugar, procediendo la victima a formular denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional. En ese momento iban saliendo como a dos cuadras de la alcabala de sentido Santa Fe-Puerto la Cruz los dos ciudadanos que cometieron el hecho abordo cada una de los dos vehículos tipo moto, salieron los funcionarios en persecución y cuando llegan a la altura del Terminal de pasajeros de Santa Fe, se dispararon, una de ellos agarró hacia la playa y el otro hacia el pueblo, los funcionarios como andaban en vehículo fueron en busca del ciudadano que se dirigía hacia la playa dándole captura, quedando identificado como xxx, quedando detenido. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años y 06 Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada CARMEN RONDON, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso legal para las conclusiones del presente juicio oral y reservado seguida en contra del adolescente xxx por los delitos de Robo agravado de vehiculo automotor y Robo Agravado, el ministerio Publico considera solicitar la absolutoria por no haber pruebas de su participación en los delitos antes mencionados de conformidad con los artículos 602 literal e de la LOPNNA en relación con el articulo 111, numeral 7 del COPP...”.
Se hizo constar que no hubo replica por parte de la Representante del Ministerio Público.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado xxx, Abg. NORMAN MOLINA MAESTRE, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…Esta defensa vista la exposición del Ministerio Público y una revisión exhaustiva de todas a las actuaciones que capone le presente expediente se puede dilucidar que en ningún tiempo aparece comprometa la responsabilidad de mi defendido xxx, en el cúmulo de pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público , mal pudiera llegara la conclusión de que exista algún tipo de responsabilidad penal atribuida adolescente xxx, la acusación habla de UN Bobo Agravado, por una parte , por otra de Robo Agravado de vehiculo Automotor, situación esta que en ningún tiempo se ha comprobado ni el robo agravado del supuesto teléfono celular no el robo de vehiculo automotor, en atención a lo pronunciado del Ministerio Público de la única experticia que no habla la Fiscal es de un vehiculo o automotor que el momento de la detención irrita por partes el funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana no cargaba relación con los hechos que se ventilan en este Tribunal todas experticias de la cual habla el Ministerio Público no guardan relación con los hechos, el supuesto vehiculo que conducía la persona de victima en ele st procedimiento en ningún tiempo es el vehiculo que detentaba mi defendido en el entendido que el vehiculo robado es de cloro rojo el vehiculo que detentaba mi defendido era de color azul, celebro la traídas pruebas por el Ministerio Público, tanto la experticia del vehiculo color azul que no es el que le robaron a la victimas así como celebro la traída de los ciudadano expertos que claramente podrán determinar si el vehiculo que detentaba mi defendido fue el mismo vehiculo que le robaron a las victimas, en lo que respecta al teléfono celular el cual hace mención el Fiscal del Ministerio Público este teléfono jamás en ningún tiempo lo cortaron , lo detentaba, lo ocultaba mi defendido en el momento que supuestamente se sucedieron los hechos para ese entonces, mi defendido se encontraba en la estación Terminal de Santa Fé, para ese momento mi defendido estaba en una reunión con el ciudadano Leomar Sifontes , prueba de ello esta declararon que corres inserta al presente expediente y que la misma puede ser corroborada por el señor Leomar Sifontes, en cuanto a la detención practicada por efectivos del Guardia Nacional Bolivariana , tomando en cuanto por los expresado por el Ministerio Público hace uno instantes en donde las victimas manifiestan que luego de haberse cometido el hecho se trasladaron hasta la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentra en Santa Fé y por cosa fortuitas del destino al salir de la Alcabala se percataron que mi defendido se traslada como a dos cuadras de la alcabala hacia sentido hacia Santa fe, mi defendido en ningún tiempo ha querido acpeat de los hechos cometido y simplmiennte no ha quedo aceptar por que no es responsable, ha ascendido a llegar al momento en que nos encontramos para demostrar lo que es en realidad es, alguien totalmente inocente de todos los hechos que se le acusa, de la revisión del expediente no se puedo encontrará por mucho que me esforzara algún grado de responsabilidad el único delito cometido por mi defendido al parecer fue los que los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana interpretaron como una huida, sin embargo mi defendido en ningún tiempo ha tenido nada de que huir, quizás cuando se percato que lo perseguía una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana sin saber por que razones y motivo, simplemente se asusto le dio miedo, el miedo es libre, hasta yo me asusto cuando me para la Guardia Nacional Bolivariana, en el desenvolvimiento del presente juicio vamos dilucidar parte por parte, testigo por testigos, experto por experto y victima por victima que el ciudadano xxx, no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se ventilan…”.
El Defensor Privado, abogado NORMAN MOLINA MAESTRE, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…solicito una copia certificada de la sentencia...”.
Se hizo constar que no hubo contrarréplica por parte de la Defensa.
Por su parte el Adolescente xxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 12 de Mayo del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso … No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…; siendo que en fecha 09/07/2015, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hizo constar en actas, que en fecha 09 de Julio del año en curso, solicitó el derecho de palabra la Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “…Le indico al Tribunal que se han realizado todas las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo que por información que se recibió de forma extraoficial vía telefónica se nos fue indicado que dichos funcionarios fueron trasladados a otra jurisdicción, desconociéndose cual es la dirección actual de los mismos; asimismo y en lo que se refiere a la victima Yaritza Suárez también se han hecho todas las diligencias pertinentes siendo imposible la ubicación de la misma, razón por la cual solicito que se prescinda de la comparecencia de la misma.
En razón de tal planteamiento, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado el mismo con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a prescindir de las pruebas testimoniales faltantes, a saber, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumana Cumana Víctor, Castillo Flores Yinni y Ortiz Chacon Alfredo, así como de la testigo y victima Yarirza Suárez, en virtud de realizarse todas la diligencias pertinentes y necesarias para hacer comparecer a los mismos, siendo imposible la ubicación de estos.
Se hizo constar en actas que en esa misma fecha, 09 de Julio del presente año, este Juzgado, en virtud de la no consignación de la Inspección Técnica donde se suscito el hecho, de la Experticia de Regulación Prudencial Vehiculo Moto, y de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Vehiculo Moto, consideró quien aquí decide, procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado xxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero del año 2015, cuando siendo las 11:50 de la mañana, los ciudadanos Félix Ramos y Yaritza Suárez, se desplazaban en un vehículo tipo moto, por la vía Cumaná, Puerto la Cruz, y cuando iban pasando por el puente la Leona ubicado en la altura del área principal de Santa Fe, se percataron que dos sujetos que iban a bordo de un vehículo tipo moto y siguen conduciendo, cuando llegan al mirador los sujetos los alcanzan, los apuntan con una rama de fuego, diciéndole que se detenga en eso el parrillero se bajó de la moto apuntándolo que se bajaran de la misma para luego despojarlo de la moto y un teléfono celular y posteriormente salen huyendo de lugar, procediendo la victima a formular denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional. En ese momento iban saliendo como a dos cuadras de la alcabala de sentido Santa Fe-Puerto la Cruz los dos ciudadanos que cometieron el hecho abordo cada una de los dos vehículos tipo moto, salieron los funcionarios en persecución y cuando llegan a la altura del Terminal de pasajeros de Santa Fe, se dispararon, una de ellos agarró hacia la playa y el otro hacia el pueblo, los funcionarios como andaban en vehículo fueron en busca del ciudadano que se dirigía hacia la playa dándole captura, quedando identificado como Franklin Eduardo Rodríguez Guerra, quedando detenido. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En relación a la autoría del ciudadano xxx, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los expertos, que depusieron en sala, quedó claro que en el presente asunto hubo el robo de un vehiculo de tipo moto, por el aporte que realizaron los funcionarios Ricardo Tullio y Armando Gómez; pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaración de una de las víctima, ciudadano Félix Manuel Ramos, el cual no aportó elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los expertos Ricardo Tullio y Armando Gómez, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto TULLIO RICARDO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 21.503.333, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…En fecha 08-02-2015, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente realice inspección y se constitucion una comisión integrada por mi persona y Armando Gómez hacia el estacionamiento del CICPC pata realizar inspección a un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSEN, al ser examinada se observo que posee foco delantero, stop trasero, luces d cruces delanteras, el tacómetro y su asiento y se encontraba en regular estado de uso y conservación asimismo se realizo una experticia de reconocimiento legal aportada por una comisario de la Guardia Nacional, las cuales resultan ser un teléfono celular elaborado de material sintético, marca ORINOQUIA, batería HUAWEI, serial HB5I1, y se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Con respecto a la inspección tipo moto, pudiera decir de que color es el vehiculo tipo moto? R) Es de color azul; ¿Con respecto a la experticia de reconocimiento legal, explique como fue el procedimiento de recepción para revisar la experticia? R) Se presenta la comisión de guardia con la cadena de custodia una vez recibida se devuelve la comisión portadora; ¿Explique cual es la finalidad de la inspección que hico al vehiculo y la finalidad de la inspección? R) Dejar constancia de lo que se esta siendo inspeccionado al momento de entregárselo al funcionario y el estado de cómo se encuentra; ¿Manifestó que para hacer la inspección se traslado con Armando Gomes, cual fue su posición en la infección y la del otro funcionario? R) Hacer la inspección del vehiculo y ve si se encuentra algo de interés criminalístico y la de armando es dejar plasmado en el acta que nos trasladamos hacia el sitio; ¿En ese caso hay investigar técnico, usted era técnico? R) Si…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿EL vehiculo al cual se hizo reconocimiento en esta caso la moto, ese vehiculo se encontraba solicitado por cuerpo del estado? R) desconozco porque mi función era como se encontraba el vehiculo; ¿En su función no puede determinar que aparece en un acto delictivo? R) No, solo se deja constancia de eso; ¿Tomando en cuenta una de las respuestas que dio hace momentos, quiero que me aclare quien hace el conocimiento de teléfono, la Guardia o el CICPC? R) El CICPC, la Guardia lo muestra y el CICPC hace el reconocimiento; ¿Usted fue el técnico? R) Si; ¿De acuerdo a la experticia puede indicar si encontró prueba de interés criminalístico? R) Solamente deje constancia de cómo presento la guardia el teléfono celular; ¿En base a la experticia del teléfono existe alguna evidencia que determine quien es el autor del supuesto robo del teléfono? R) Eso lo dejaron plasmado la comisión de la Guardia en el hecho de flagrancia…”.
Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSEN, así como de un teléfono celular elaborado de material sintético, marca ORINOQUIA, batería HUAWEI, serial HB5I1, de los cuales fueron despojadas las victimas del presente asunto, cuando se suscita la acción delictiva que produce el presente juicio, según lo aportado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungen como aprehensores, aportando así sus características y su estado para el momento de practicar tales diligencias
1.2. Compareció a juicio el experto ARMANDO JOSÉ GÓMEZ CARRREÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 18.114.706, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el día 8 de febrero del 2015 me encontraba de guardia en el CICCP cuando se presento una comisión de la Guardia Nacional haciendo entrega un procedimiento realizado por ello sen el sector de santa fe , donde resulto un detenido, se incauto una moto involucrada en un robo, por lo que nos solicitaron una inspección técnica para ver si estaba solicitada o para ver si había elementos de interés criminalísticos por lo que me traslade con el funcionario Ricardo Tulio hasta el estacionamiento de la sub delegación, en el que procedimos a realizar la inspección a dicho vehiculo Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Cuál fue su función específica? R) fue técnico, acompañar al funcionario Ricardo Tulio para que se realizara la inspección. ¿Entonces usted no la practico como la inspección? R) No, fue el, pero yo estaba allí; ¿ustedes practicaron esa diligencia a un vehiculo de que tipo? R) moto. ¿color? R) azul. ¿logro observar algún tipo de evidencia de interés criminalístico? R) no. ¿una vez realizada las inspección que pasa con ese vehiculo? R) una vez realiza la inspección se la lleva los funcionarios de la guardia nacional, ellos la traen se le hace la experticia y luego se las llevan…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿de esa experticia se logro determinar, que ese vehiculo es el que estaba en curso en la investigación de la guardia nacional? R) nosotros en el CICPC recibimos las actuaciones y la guardia nacional deja constancia en sus actas que es el vehiculo por el que se realiza la investigación, nosotros hacemos las experticias o las inspecciones, en este caso ellos reflejan que ese vehiculo involucrado en el hecho. ¿el vehiculo de la experticia se encontraba solicitado por algún cuerpo de seguridad del estado ? R) no se verifico, cuando se hace la experticia de solicitud de verificación de seriales es por otro departamento, nosotros le hicimos la inspección nada mas, no hicimos experticia de verificación de seriales que es la que puede decir si esta o no solicitada, nosotros hacemos una inspección y dejamos constancia de estado en que se encuentra el objeto. ¿de esa inspección consiguieron alguna prueba o de interés criminalístico? R) no se logro ubicar nada…”.
Esta testimonial también reciben valoración favorable, ya que tanto el investigador como el técnico que practicaran la Inspección Técnica N° 463 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ejecutores de las diligencias primarias.
2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano FÉLIX MANUEL RAMOS MARÍN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.222, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: “…Eso fue el día ese no recuerdo el día aproximadamente como ala s 10 u 11 de la mañanaza me desplazaba en mi motocicleta por la autopista cuando dos sujetos me interceptaron y me quietaron la motocicleta yo me dirigí hacia la guardia y puse mi denuncia y ahí me quede, eso fueron los hechos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted al inicio de la exposición no recuerda el día, pero recuerda el mes y el año cunado le sucedió eso? R) Eso fue como hace unos tres o cuatro meses, no recuerdo el día ni el mes exacto y si fue este año; ¿usted se desplazaba por cual autopista? R) La autopista nueva de santa fe; ¿Diga cuales son las características de su motocicleta? R) una Accens II color rojo; ¿usted de que iba en ese lugar solo o acompañado? R) ib con mi esposa claritza Suárez; ¿explique como fue ese momento cuando estos sujetos lo intercepta? R) yo me desplazaba con ella y los dos sujetos me llegaron por detrás uno bajándose y se me puso por delante y nunca le vi la cara y no le llegue a reconocer y el que estaba atrás menos lo pude ver porque me tenían de frente y no lo podía ver y no los miraba y me despojaron de mis cuestiones y me quitaron la llave el que estaba delante de mi y yo los vi de espalda cuando se montaron en la moto y se fueron porque me dijeron que si voltea me iban a disparar y los vi cuando iban lejos ; ¿esas personas como se desplazaban? R) en moto; ¿Quién se bajo de la moto? R) el que se bajo era el que me esta apuntando; ¿Cual de los dos se bao de la moto? R) el que iba manejando a moto; ¿y el otro que iba con el donde quedo? R) estaba detrás de nosotros pero se había bajado; ¿si el que iba manejando la moto se bajo y el otro estaba atrás donde y como quedo la moto onde ellos estaban? R) detrás de nosotros, porque cuando yo los vi intente arrancar y el se me atravesó y el que iba manejándose se bajo y cuando intente arrancar el se bajo; ¿usted dijo que el otro se bajo y ahora dice que se quedo montado? R) lo primero que paso fue que yo venia y el se me atravesó yo logre arrancar pero ya lo tenia enzima y lo pase un poquito y no pude hacer mas nada y la moto donde ellos venia quedo atrás no muy distante y el otro quedo atrás y se baja y empieza a quitarnos las pertenencias; ¿Y que hizo usted en ese momento? R) en ese caso ellos me dijeron que levantara la manos y yo me quede tranquilo no me opuse e hice lo que me dieron y se retrocedieron por la vía por donde ellos venían; ¿y su esposa en ese momento que hacia? R) ella no hacia nada la pusieron a mirar de frente que no veía a nadie y que viera para abajo que no los vieran a ellos; ¿Cuándo usted llega ala guarda, como hizo parar llega? R) en ese momento venia una comisión del CIPC y nos llevo paral a guardia para que tomaran la declaración; ¿Después que puso la denuncia upo si moto fuer recupera? R) no supe mas nada de ella; ¿y el resto de sus pertenencias? R) ellos se lo quedaron; ¿usted tiene conocimiento si agarraron alas personas que le robaron su moto? R) Nose si lo han agarrado nose de ellas; ¿usted rindió entrevista en la guardia y en el ministerio publico y lo firmo? R) si en la guardia y en la fiscalía y no recuerdo si lo firme, se que llegue y me hicieron una serie de preguntas en la fiscalía; ¿usted no firmo un papel después de eso? R) si como una asistencia un libro; ¿Después que usted formulo la denuncia que hizo? R) me vine para cumana y no fui a ninguna parte; ¿y su esposa la entrevistaron? R) Si también; ¿A que hora se fue usted para Cumana? R) Para cumana me vine cuando iban a hacer las tres de la tarde; ¿Usted dijo que ellos le llegaron adelante y usted dijo que ellos tenían algún tipo de ramas? R) Si tenían; ¿El que le quito sus pertenencias era el que tenía el arma o la otra persona? R) El que tenia el arma; ¿Y el que le quito la moto también? R) Si también; ¿Cuándo la apunto con el arma por donde fue? R) Por detrás; ¿Dígame las características de la persona? R) El muchacho era blanco alto, nose si tenia el pelo malo o bueno porque tenia una gorra , la camisa no se la logre ver bien, era gordo y la ropa lo que le pude ver era un chalequito negro ; ¿ Como usted me dice que el otro le quitaba las cosas? R) El otro le quito las cosas a mi esposa; ¿Usted bien el otro que se lo quito a su esposa? R) Si yo vi, estábamos abrazados porque el carajo que nos tenía nos decía que viéramos para abajo; ¿Qué le quitaron a su esposa? R) Un teléfono negro táctil; ¿Hasta donde se fueron estas personas luego de eso? R) Ellos después de eso agarraron la misma vía por donde venían se devolvieron por donde ellos salieron de Puerto la cruz hacia cumana; ¿Como era la moto donde se trasladaban? R) Era una moto azul; ¿Llego a ver la marca? R) Era Empire; ¿Posteriormente los funcionarios de la guardia lo llamaron para decirle si habían capturado a las personas? R) Después de eso no me llamaron; ¿Qué hora era cuando sucedió eso? R) Era como las diez u once de la mañana aproximadamente era temprano todavía; ¿Cuánto tiempo paso desde el momento que le robaron de la moto hasta que puso la denuncia en la guardia? R) como unos 20 minutos mas o menos; ¿Y eso puesto de la guardia donde queda? R) En la alcabala d santa fe; ¿Cómo era esa arma que tenían esas personas? R) Era un arma niquilado, color plateado; ¿Grande o pequeña? R) Era grande; ¿En ese momento habían otras personas por los alrededores? R) Lo que pasaban eran carros; ¿Después que puso la denuncia llego a recibir amenazas? R) No; ¿Su esposa también rindió entrevista? R) Si en la Fiscalía fuimos los dos juntos; ¿Y en la guardia a su esposa la entrevistaron? R) Si; ¿Cuál era la placa de su moto? R) No recuerdo; ¿Era suya? R) Si; ¿Cuánto tiempo? R) Como cuatro años; ¿Dónde entrego los documentos? R) En la guardia; ¿Le quitaron algún teléfono? R) Si; ¿El mismo que le quito la moto le quito el teléfono? R) Si el mismo; ¿Y fue el mismo que se lo quito a su esposa? R) No; ¿Quien se lo quito a su esposa? R) Fue el que quedo atrás; ¿Y usted lo vio? R) Si yo vi cuando ella se lo entrego; ¿Qué le decía a su esposa el otro muchacho? R) Le dijo quítale el teléfono revísalo…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿En virtud de las actuaciones que sucedieron en ese momento las personas que lo agredieron, usted da una descripción y quisiera saber si aquí en la sala esta alguna de las personas que lo sometieron para que le entregaron sus pertenencia? R) No; ¿Me podría indicar las características de la moto que le robaron? R) Accens II color rojo 2013, fue comprada de segunda mano; ¿Usted reconoce a la persona a la persona que esta sentada aquí? R) No el no era; ¿En la sala existen en la posibilidad de la persona que esta aquí sea el que iba conduciendo la moto? R) No esta aquí; ¿Diga si esta en la sala las personas que lo apunto a usted con un arma? R) El muchacho era blanco, alto y gordo nose como tenia el pelo y era el que tenia el arma fue el quien me despojo de mis pertenencias…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Cómo llego usted del sitio donde se cometen los hechos hasta donde ponen la denuncia? R) Uno camino un trecho y nadie se paraba y al rato venia la comisión del CICPC y por eso es que yo calculo como 20 minutos, eso fue mas arriba del mirador; ¿En que sentido se desplazaba la comisión? R) Hacia Puerto la Cruz…”.
Esta declaración de la victima, en nada contribuye para la acreditación de los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra del adolescente Franklin Eduardo Rodríguez Guerra, pese a que el mismo narró de una forma clara lo vivido, no hace un señalamiento directo en contra del acusado que permita encuadrar su conducta en los tipos penales imputados, por lo que no puede darse valor probatorio al mismo.
Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promoviditos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cumana Cumana Víctor, Castillo Flores Yinni y Ortiz Chacon Alfredo, así como de la testigo y victima Yarirza Suárez, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos.
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 463, de fecha 08/02/2015, suscrita por los funcionarios Ricardo Tullio y Armando Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la superficie de un vehículo automotor con las siguientes características: marca KEEWAY, modelo HORSE ESPECIAL, color AZUL, Sin Placas, tipo MOTO, uso PARTICULAR; al ser examinada la misma provista de su foco delantero, posee stop trasero, luces de cruces delanteras, posee palanca de aparcado, el tacómetro, su asiento elaborado en material sintético, de color negro, se halla provisto de sus espejos retrovisores derecho e izquierdo; dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. La cual corre inserta al folio 27 del presente asunto penal.
3.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011, de fecha 08/02/2015, suscrita por Ricardo Tullio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular, elaborado en material sintético, marca ORINOQUIA, color ROJO, GRIS y NEGRO, serial M0A9MA1192725211, con una batería marca HUAWEI, serial HB5I1, dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. La cual corre inserta al folio 29 del presente asunto penal.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica donde se suscito el hecho, de la Experticia de Regulación Prudencial Vehiculo Moto, y de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Vehiculo Moto, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano xxx, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por los expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de la propiedad, específicamente por la incautación de un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSEN, así como de un teléfono celular elaborado de material sintético, marca ORINOQUIA, batería HUAWEI, serial HB5I1, de los cuales fueron despojadas las victimas del presente asunto, lo cual quedó probado con la declaración de los funcionarios Ricardo Tullio y Armando Gómez, pues dado los conocimientos científicos que poseen se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de los bienes muebles que le fueron despojados con la acción delictiva. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 463 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 011; las cuales, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de las lesiones anteriormente citadas.
Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de unos bienes muebles que fueron recuperados en un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron ser un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSEN, así como de un teléfono celular elaborado de material sintético, marca ORINOQUIA, batería HUAWEI, serial HB5I1, de los cuales fueron despojadas las victimas del presente asunto; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidas y elaboradas por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de las mismas.
En cuanto a la declaración de la victima xxx, este no hizo aporte alguno que pudiera incriminar al acusado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Público, solo estableció que se desplazaba en su motocicleta por la autopista, junto con su esposa de nombre Claritza Suarez, cuando dos sujetos lo interceptan y le quietan su vehículo, que dos sujetos lo abordaron en una moto, que uno de estos sujetos se bajo, que se les puso por delante, que nunca le vio la cara, que no lo reconoció, que el otro sujeto que se encontraba por la parte de atrás, tampoco lo pudo ver, que lo despojan de sus cuestiones, que le quitaron la llave de la moto, que se montó el que estaba delante de él, y que solo los vio de espaldas cuando se montaron en la moto y se fueron; aunado a lo anterior refiere un particular que causa mas confusión en quien suscribe, ya que indica que su vehículo moto, tiene como características que es marca ACCENS II, de color ROJO, es decir, totalmente distinta a la moto que incautan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que vale decir no comparecen al Juicio Oral y Reservado, y que se le realizan las inspecciones y experticias por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cual era marca KEEWAY, color AZUL; por lo que se considera esta declaración sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados, aseverando que al momento de ver a las personas que lo despojan de sus bienes, estos se encontraban de espalada, no observando al adolescente acusado; siendo entonces muy poco lo que pudo aportar, en tal sentido no se valora la declaración del mismo para incriminar al acusado en los delitos que imputó el Ministerio Público.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxx, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxx, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente xxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 07/02/2015, cuando siendo las 11:50 de la mañana, los ciudadanos Félix Ramos y Yaritza Suárez, se desplazaban en un vehículo tipo moto, por la vía Cumaná, Puerto la Cruz, y cuando iban pasando por el puente la Leona ubicado en la altura del área principal de Santa Fe, se percataron que dos sujetos que iban a bordo de un vehículo tipo moto y siguen conduciendo, cuando llegan al mirador los sujetos los alcanzan, los apuntan con una rama de fuego, diciéndole que se detenga en eso el parrillero se bajó de la moto apuntándolo que se bajaran de la misma para luego despojarlo de la moto y un teléfono celular y posteriormente salen huyendo de lugar, procediendo la victima a formular denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional. En ese momento iban saliendo como a dos cuadras de la alcabala de sentido Santa Fe-Puerto la Cruz los dos ciudadanos que cometieron el hecho abordo cada una de los dos vehículos tipo moto, salieron los funcionarios en persecución y cuando llegan a la altura del Terminal de pasajeros de Santa Fe, se dispararon, una de ellos agarró hacia la playa y el otro hacia el pueblo, los funcionarios como andaban en vehículo fueron en busca del ciudadano que se dirigía hacia la playa dándole captura, quedando identificado como Franklin Eduardo Rodríguez Guerra. Pues, no queda claro la existencia de un Robo con los hechos arriba indicados, y en caso de haberlo, no pueden ser atribuidos al adolescente xxx, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; además no se contó en el debate con la declaración contundente de la victima o de los testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano xxx, venezolano, nacido en fecha 24/05/1.997, de 18 años de edad, adolescente pata el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° xxx, ; en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos xxx; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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