REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000190
ASUNTO : RP01-D-2012-000190


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado:XXX.
Víctima: XXX.
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXX, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, nacido en fecha 04/07/1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº XXX, residenciado en la XXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (Quien en el devenir del Juicio Oral y Reservado fue representada por la Abg. Carmen Rondón), en contra del Adolescente XXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, numeral 4 ejusdem, en perjuicio de ciudadano XXX; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, numeral 4 ejusdem, en perjuicio de ciudadano XXX. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 15 de Junio del año 2012, en horas de la mañana, el ciudadano XXX, quien padece de retardo mental, se encontraba en el sector brasil, especifícamele, en la urbanización Antonio José de Sucre de esta ciudad, es allí donde el adolescente XXX, valiéndose de la discapacidad y la confianza que tenia con la victima, y sin motivo alguno procede a lanzarle una piedra, impactándolo en la cabeza, ocasionándole herida contusa con perdida de sustancia no saturada en la región occipital, según se evidencia de examen medico legal N° 162 de fecha 20/05/2012, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que es aprehendido por funcionarios policiales adscritos de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho; Ahora bien, en fecha 25/10/2012, fue entrevistado por el Ministerio Público, la victima XXX, manifestando el mismo en su declaración que meses atrás se encontraba en compañía del adolescente XXX en un rancho de color azul, perteneciente a la ciudadana Marilin, madre del acusado, y que allí el adolescente en conflicto con la ley, le dio a beber ron, y posteriormente comenzó a tocarle con sus manos el pene y el cuerpo, luego le introdujo el pene en la boca y en el ano y se movía, ocasionándole un traumatismo ano rectal, tal y como se evidencia del examen medico legal N° 162-3454, de fecha 29/10/2012, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada CARMEN RONDÓN, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo para la conclusiones, el Ministerio Público considera que si bien es cierto, que durante el presente juicio oral y reservado, quedo demostrado la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, no es menos cierto que pesar de realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia de la victima de dicho delito, y de los testigos que pudieran corroborar el hecho suscitado, se hizo imposible la comprobación del mismo, circunstancia esta que conlleva al Ministerio Público, a solicitar en este acto, se acuerda la absolución del adolescente XXX, de conformidad con las disposición del artículo 602 literal “E” de la LOPNNA, en relación con el artículo 111 numeral 7 del copp, por considerar que no existió prueba de su participación, tomando en consideración que el testimonio de la victima y de las testigos era imprescindible a los fines de probar que efectivamente dicho adolescente fue el autor del delito por el cual fue acusado...”.

Se hizo constar que no hubo replica por parte de la Representante del Ministerio Público.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Adolescente acusado XXX, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Hago del conocimiento de este tribunal que en la realización de la audiencia preliminar realizada en fecha 01/06/2015, fueron desestimado el testimonio de los funcionarios William padilla, Alex bastida y Luís mejillas, quien practicaron la detención de adolescente, en virtud de la lesiones sufridas por la victima en los hechos suscitados en fechas 15/06/2012, decretándose en esa audiencia el sobreseimiento definitivo de la causa por el delito de lesiones leves; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales fueron adheridas a la Defensa de acusados en virtud del principio de comunidad de las Pruebas a los fines de ejercer el contradictorio. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

El Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…la defensa oída la solicitud del ministerio publico considera que tal pedimento esta ajustado a derecho toda vez que si bien es cierto a la victima se le practico reconocimiento medico legal en el cual la doctora carmen Rodríguez medico forense del CICPC deja constancia que la victima presentaba un traumatismo ano rectal antiguo en la hora 6 según la esfera del reloj no es menos cierto que con la deposición rendida por la victima ciudadano XXX quien a pesar de presentar retardo mental nunca señalo al acusado como la persona que abusara de el, igualmente con la deposición de la ciudadana María Quijada la misma manifestó que cuando ella lleva a su hijo a la policía se le practico un reconocimiento medico legal en el cual no cursa en las actuaciones y según su dicho manifestó que la persona que hizo el reconocimiento de la victima lo regaño diciéndole que porque el había dicho eso y considero que toda vez que los hechos por los cuales se inicio el proceso se originaron endecha 12-06-2012 y el reconocimiento medico legal se practico de acuerdo a la fecha que contiene dicho examen el 29-10-2012, es decir, cuatro meses y 14 días después que se diera inicio al presente proceso penal, en razón de ello solicito por cuanto no quedo demostrada la participación del adolescente por los hechos fue acusado, se decrete la absolución del mismo, conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal ¡D! de la LOPNNA, solicito la absolución de mi auspiciado, asimismo solicito el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y su inmediata libertad desde la sala de audiencias...”.

Se hizo constar que no hubo contrarréplica por parte de la Defensora Pública.

Por su parte el Adolescente XXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 01 de Julio del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No querer declarar y acogerse al precepto constitucional y manifestó su intensión de continuar con el juicio ora y reservado…; siendo que en fecha 08/07/2015, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…Yo no hice nada…”.

Se hizo constar en actas que en fecha 08 de Julio del presente año, este Juzgado, en virtud de la no consignación de la Evaluación Psiquiátrica realizada a la victima, y de la Inspección realizada en el sitio del suceso, consideró quien aquí decide, procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del año 2012, cuando en horas de la mañana, el ciudadano XXX, quien padece de retardo mental, se encontraba en el sector brasil, especifícamele, en la urbanización Antonio José de Sucre de esta ciudad, es allí donde el adolescente XXX, valiéndose de la discapacidad y la confianza que tenia con la victima, y sin motivo alguno procede a lanzarle una piedra, impactándolo en la cabeza, ocasionándole herida contusa con perdida de sustancia no saturada en la región occipital, según se evidencia de examen medico legal N° 162 de fecha 20/05/2012, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que es aprehendido por funcionarios policiales adscritos de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho; Ahora bien, en fecha 25/10/2012, fue entrevistado por el Ministerio Público, la victima XXX, manifestando el mismo en su declaración que meses atrás se encontraba en compañía del adolescente XXX en un rancho de color azul, perteneciente a la ciudadana Marilin, madre del acusado, y que allí el adolescente en conflicto con la ley, le dio a beber ron, y posteriormente comenzó a tocarle con sus manos el pene y el cuerpo, luego le introdujo el pene en la boca y en el ano y se movía, ocasionándole un traumatismo ano rectal, tal y como se evidencia del examen medico legal N° 162-3454, de fecha 29/10/2012, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

En relación a la autoría del ciudadano XXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de la experta, que depuso en sala, quedó claro que en el presente asunto hubo una violación, por el traumatismo evidenciado a la victima, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de la víctima y las testigos del hecho, las cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la experta CARMEN RODRÍGUEZ, quien fue promovida por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta CARMEN RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 59años de edad, cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto Medico Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumaná, quien manifestó: “…En fecha 29-10-2012, realice examen medico legal al ciudadano XXX, con el siguiente resultado lesionado con antecedentes de retardo mental; examen medico legal ano rectal, presento esfínter tónico, pliegues conservados, con una cicatriz de lesión triangular en hora 6 según las esferas del reloj, se concluyo que el mismo presento traumatismo ano rectal antiguo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿En cuanto a la conclusión del examine, el traumatismo ano rectal antiguo, fue en el momento que le practico el examen? R) Cuando hablamos de lesión antigua en relación a esos exámenes se requiere que son lesiones realizados ocho días antes de las evaluación o 15 días, un mes, si son ocurridos entre el día uno y octavo ante de la evaluación son recientes y en este caso era una cicatriz me da un elemento que caracteriza una lesión antigua…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Pudiera ocurrir que esa lesión antigua date de aproximadamente 4 meses atrás? R) Como es una lesión descrita en el 2012 de repente si el examen se hubiese realizado antier de repente pudiera acordarte debido a la cicatrización abarca desde el momento que ocurre el trauma hasta el momento que se evalúa y hay signos que pudieran si lo hubiese realizado ayer me acordara si pudo haber sido hace un mes, es un proceso de cicatrización donde lo que se plasmo era que era una cicatriz como dije que era una lesión que ocurrió 10, 12 o un mes antes de la evaluación que le realice, digo que es antiguo porque no ocurrió 8 días antes del evento, lo diagnostico porque primero precede un interrogatorio de que fue lo que paso, esas características para uno ubicarse que lo que es que uno examino, eso es un proceso que viene un traumatismo antiguo; ¿esa cicatriz queda perenne en ese sitio? R) La mucosa anal se dice que en las excoriaciones se puede decir que pueden desaparecer al mes y medio, hay que hacer siempre los exámenes lo mas pronto, una cicatriz triangular en un año por ese mismo los pliegues lo van cerrando, son lesiones que hay que determinarse muy rápido…”. Seguidamente el Juez interrogó a la experta de la siguiente forma: “…¿Recuerda el día que realizo la experticia? R) 2012…”.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por la profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las lesiones sufridas por la víctima.-

Considera este Tribunal que el testimonio de la experta, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, seria y equilibrada al momento de declarar, y al ser interrogada y repreguntada por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto a la práctica de Examen Médico Legal Nº 162-3554, de fecha 29/10/2012.

2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana MARILOIDYS QUIJADA DE CARVAJAL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 10.953.401, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrera, quien manifestó: “…Es por una pedrada que le dio el al hijo mío en la cabeza, eso es que yo vine por el caso de la pedrada que le dieron a mi hijo en la cabeza. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿usted tiene conocimiento si el le hizo algo mas? Respuesta: mi hijo había dicho que el había abusado de el pero no se mas nada. Pregunta: ¿quien es su hijo? Respuesta: XXX. Pregunta: ¿quien abuso del el? Respuesta: el XXX. Pregunta: ¿esos se lo dijo a usted a al alguien mas? Respuesta: eso lo dijo cuando yo lo lleve a la policía. Pregunta: ¿están presente cuando dijo que XXX había abusado de el? Respuesta: si. Pregunta: ¿en cual ambulatorio? Respuesta: en brasil. Pregunta: ¿si hijo le hizo como Jesse Daniel rodrigues abuso de el? Respuesta: no dijo. Pregunta: ¿el le dijo en que lugar sucedió esos? Respuesta: no. Pregunta: ¿su hijo acostumbra a salir sin su compañía? Respuesta: el salía solo. Pregunta: ¿sabe que sitio iba cuando esta solo? Respuesta: cerca de la casa. Pregunta: ¿su hijo bebía bebidas alcohólicas? Respuesta: si bebía. Pregunta: ¿tenia conocimiento que el bebía? Respuesta: si. Pregunta: ¿tiene conocimiento que bebida alcohólicas consumía? Respuesta: cerveza o será ron, bueno yo se el salía para afuera uy no sabia toma. Pregunta: ¿usted que hicieron cuando dijo que habían abusado de el? Respuesta: no hice nada por que el le agarran puntos y nos vinimos a la policía. Pregunta: ¿los mismo que dijo en el ambulativo lo dijo en la policía? Respuesta: no por que en el ambulativo dijo que le habían dado un pedrada y en la policía que habían abusado de el. Pregunta: ¿como es la condición mental de su hijo? Respuesta: el se deja envolver por loa que la gente de lega el es inocente y si le mandan a comprar cualquier cosa el va. Pregunta: ¿su hijo presenta enfermedad mental? Respuesta: si retardo. Pregunta: ¿se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico? Respuesta: si. Pregunta: ¿adema de usted quien mas conoce a los que se sucedió a su hijo XXX? Respuesta: mi hija sabe lo de la pedrada y de lo otra mas nadie. Pregunta: ¿el dijo cual José Rodríguez abuso de el? Respuesta: no. Pregunta: ¿tiene conocimiento si el maneja bien las fechas? Respuesta: no el no maneja bien las fechas…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: “...Pregunta: ¿recuerda la fecha que su hijo fue lesionado en la cabeza? Respuesta: no recuerdo las fecha. Pregunta: ¿cuando lo lleva a la policía y rinde declaración y dije que fue a violado le ordenaron hacerle examen? Respuesta: si. Pregunta: ¿tiene conocimiento cual fue el resultado de ese examen? Respuesta: no tengo. Pregunta: ¿estuvo presente cuando le realizaron el acemen? Respuesta: si. Pregunta: ¿en que parte de hicieron el examen? Respuesta: en el CICPC y la dra le dijo q mi hijo que por que el dijo eso que el no tenia nada. Pregunta: ¿esta presente cuando la funcionaria dijo eso? Respuesta: si…”.

Esta declaración se desestima, en razón de que si bien hace alusión al hecho, está referida a una situación subsiguiente al mismo que en nada contribuye al esclarecimiento de lo ocurrido momentos antes de lo narrado por dicho deponente.

2.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano XXX, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.892.791, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Albañil, quien manifestó: “…Por la casa el estada sentado jugando unos carajitos, estaban parados y sin movimiento, mi herma me había dicha para trabajar e un rancho. Yo estaba en una esquina del lado de una vecina y me fui para el rancho de la hermana mía y después de eso pasa recto ya el tenia la piedra preparada para darme y caí desmayado boca a bajo aguantando el dolor después vino un tío mío que llaman XXX me aguanto por las manos. No que ese muchacho es enfermo una tía que se llama Beatriz, me estaba diciendo que era enfermo que no le hicieran nada y después llorando y mas nada. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo (victima) en la forma siguiente: “...Pregunta: ¿donde queda tu casa? Respuesta: por la esperanza brasil. Pregunta: ¿quienes el? Respuesta: se deja constancia que la victima señala al acusado. Pregunta: ¿por que te dio la pedrada? Respuesta: yo esta cruzando en el rancho y voy pasando para que la tía mía y ya el tenia la piedra pedrada para darme y yo caí así (arrodillado). Pregunta: ¿conoce desde antas a XXX? Respuesta: si. Pregunta: ¿anteriormente has jugado con el? Respuesta: si. Pregunta: ¿que hacías con el? Respuesta: dándome ron. Pregunta: ¿y donde te daba ron? Respuesta: en un rancho. Pregunta: ¿y sabes de quien es el rancho? Respuesta: yo tengo testigo que es un tío mío y era de la mama y señala a la representa del acusado en sala. Pregunta: ¿que mas te daba? Respuesta: mas nada y desde que me rasque no ha pasado mas nada a mi. Pregunta: ¿quien mas estaba cuando el te daba ron? Respuesta: estaba un chamo presente y los dos estaban acompañado yo no tenia nada en cima para darle. Pregunta: ¿por que ibas a buscar cuchillo? Respuesta: no tenia nada para defenderme. Pregunta: ¿y como hiciste ya que no tenias nada? Respuesta: me fui para la casa. Pregunta: ¿tu le das la mano por que lo estas perdonando por algo? Respuesta: si. Pregunta: ¿que te hizo el? Respuesta: de lo que paso de la pedrada. Pregunta: ¿y que mas paso? Respuesta: es que me da pena. Pregunta: ¿que es lo que te da pena decir? Respuesta: lo que me hace mal en la calle? Respuesta: la gente que me hace maldad en la calle. Pregunta: ¿que maldad te hacen? Respuesta: la mayoría de la gente me tratan mal. Pregunta: ¿como te trataba antes José Daniel Rodríguez? Respuesta: bien. Pregunta: ¿el era tu amigo? Respuesta: nos conocimos. Pregunta: ¿donde se conocieron? Respuesta: en el sector. Pregunta: ¿compartías mucho con el? Respuesta: si. Pregunta: ¿que hacían cuando compartían? Respuesta: lo que te conté allá afuera. Pregunta: ¿que fue eso que se me olvido? Respuesta: yo mismo obligado me baje los pantalones y nos pusimos a jugar con unos muñecos. Pregunta: ¿por que te bajaste los pantalones, a que iban a jugar? Pregunta: ¿solo te bajaste el pantalón o el interior? Respuesta: el interior también. Pregunta: ¿estabas desnudo? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuanto tiempo duraste desnudo. Pregunta: ¿dentro de un rancho. Pregunta: ¿como se llama el juego que estabas desnudo? Respuesta: esta acostado. Pregunta: ¿quien estaba contigo cuando estabas acostado? Respuesta: estaba solo y después me lo abroche. Pregunta: ¿cuando te bajaste el pantalón y el interior ese fue el mismo día que estabas bebiendo ron? Respuesta: si. Pregunta: ¿con quien estabas bebiendo ron? Respuesta: con el señala al acusado en sala. Pregunta: ¿el te vio desnudo? Respuesta: si. Pregunta: ¿que te dijo el cuando te vio desnudo? Respuesta: no me recordaba yo mismo obligado. Pregunta: ¿sentiste algún dolor en alguna parte? Respuesta: no. Pregunta: ¿el también estaba bebiendo ron? Respuesta: tenia in limón. Pregunta: ¿ese día el también se bajo el pantalón igual que tu? Respuesta: si. Pregunta: ¿que hizo cuando se bajo el pantalón? Respuesta: después vino un compañero de el agarro las piedras, una botella vacía y después yo agarre un pico para darle a el señala el acusado. Pregunta: ¿por que le ibas a dar con el pico? Respuesta: por que el le gusta que se juega con el. Pregunta: ¿cuando te bajaste el pantalón y el interior y el se lo bajo que paso allí? Pregunta: ¿sabes lo que es el sexo? Respuesta: si. Pregunta: ¿has tenia sexo? Respuesta: no. Pregunta: ¿sabes los que el pene? Respuesta: si. Pregunta: ¿le viste el pene a el cuando se bajo el pantalón? Respuesta: si. Pregunta: ¿que hizo el con su pene? Respuesta: le paro el pene. Pregunta: ¿que hizo cuando se lo paro? Respuesta: nos fuimos para la calle. Pregunta: ¿como hizo el para parársele el pene? Respuesta: masturbación. Pregunta: ¿que hizo cuando se lo paro? Respuesta: me enseñaba varis cartas en el suelo. Pregunta: ¿que hiciste cuando el se paro el pene? Respuesta: acostado. Pregunta: ¿cuando estaba acostado que hizo el? Respuesta: le daba malas caras. Pregunta: ¿te gustaba verlo así masturbándose? Respuesta: no es primera vez. Pregunta: ¿el se acerco a ti? Respuesta: si. Pregunta: ¿que te hizo? Respuesta: solo lo de la piedra mas nada. Pregunta: ¿cuando se masturbo que te hizo? Respuesta: no me hizo mas algo. Pregunta: ¿cuando el se masturbo se subió el pantalón y ya? Respuesta: si. Pregunta: ¿que hiciste tu? Respuesta: me fue a la casa. Pregunta: ¿sentirse alguno dolor? Respuesta: no. Pregunta: ¿entonce el no te hizo nada? Pregunta: ¿le contaste a alguien lo que tu me has contando? Respuesta: por la calle se escucha que el me hizo algo, lo que estaba pasando de esto. Pregunta: ¿que es esto? Respuesta: la citación. Pregunta: ¿José Daniel rodrigues te hizo algo en tu cuerpo? Respuesta: no. Pregunta: ¿y en tus nalgas el no te hizo nada? Respuesta: no. Pregunta: ¿el no te metió el pene por detrás? Respuesta: no…”. Acto seguido se hizo constar que la Representante de la Defensa, no interrogó al testigo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…Pregunta: ¿por que agarraste el pico y querías como matarlo? Respuesta: por que se metía conmigo. Pregunta: ¿como se metía contigo? Respuesta: con la piedra y la botella es que se metió conmigo…”.

Esta declaración de la victima, en nada contribuye para la acreditación del delito imputado por el Ministerio Público, en contra del adolescente XXX, pese a que el mismo narró de una forma clara lo vivido, no hace un señalamiento directo en contra del acusado que permita encuadrar su conducta en el tipo penal imputado, por lo que no puede darse valor probatorio al mismo.

2.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano NELLYSMAR CAROLINA CARVAJAL QUIJADA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 19.892.790, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “…Yo se de lo hechos por que un día trabajando con mi mama en su negocio nos fueron avisar que a mi hermano le habían roto la cabeza yo salí de allí a ver donde lo tenias y venia del lado de los rancho donde se presume que ocurrió lo que el dice cuando yo lo fue a buscar a el yo lo llevaba al ambulatorio y cuando lo monte en el carro junto con mi mama, por que mas adelante nos encontramos con misma y yo le pregunte que le había pasado y el me dijo que José Daniel el sucio le había partido la cabeza, luego el me dice que lo habían salio persiguiendo por que unas personas lo estaba chalequeando por lo que había pasado los días anteriores que el había llegado borracho a la casa y yo le dije que me explicaba por que le había tirado la piedra a José Daniel Rodríguez el sucio ya mi hermano también le había tirado piedras José Daniel y me dijo que las personas que lo estaba por los ranchos lo estaban chalequeando le dijeron “allá va el que te violo y por lo que el procedió a perseguirlo q ale y le lanzo las piedras. Luego que lo llegamos al ambulatorio el seguía diciendo lo mismo y fue cuando el fue ala policía de brasil para proceder a poner la denuncia Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “...Pregunta: ¿cuales hechos? Respuesta: de el se rompió la cabeza a mi hermano? Pregunta: ¿quienes el? Respuesta: XXX. Pregunta: ¿como se llama su hermano? Respuesta: XXX. Pregunta: ¿en fecha sucedieron los hechos? Respuesta: no se solo lo que se es que fue hace dos años. Pregunta: ¿que te dijo XXX? Respuesta: el me dijo que el le tiro un pedrada a XXX el sucio por que el paso por un sector y la gente lo comenzaron a chalequear y a decir allí va el que te violo y fue cuando el agarro una piedra by comenzó a perseguir a XXX. Pregunta: ¿vamos a aclarar bien los nombres ya que los dos se llaman iguales? Respuesta: la gente que estaba chalequeando a mi hermano y la gente le decia a mi hermano XXX que lo había violado y el agarro un piedra y comenzó a perseguir a XXX el sucio y me supongo que el para defender es que le dio la pedrada a mi hermano. Pregunta: ¿usted le pregunto a su hermano si efectivamente XXX lo habían violado? Respuesta: no. Pregunta: ¿quien decía lo mismo y exactamente que era lo que decía? Respuesta: mi hermano cuando llegamos al ambulatorio que XXX se las tenia que pagar por que lo había violado. Pregunta: ¿cuando el dijo eso usted indago sobre eso? Respuesta: había rumores por toda la calle y un muchacho conocido de la casa le dijo a mi mama que eso era mentira que el estaba allí y no ocurrió nada. Pregunta: ¿como se llama ese muchacho? Respuesta: yo lo conozco por duque. Pregunta: ¿el dijo que estaba allí cuando? Respuesta: donde es el rancho donde el se rascaron y el muchacho duque dice que había sido ese día y no se en que rancho ocurríos eso. Pregunta: ¿no sucedió nada de que? Respuesta: de lo de la violación? Pregunta: ¿tiene conocimiento por que la gente y su hermano dicen que XXX lo violo? Respuesta: por que la gente decía que allí va el que te violo y mi hermano lo seguía repitiendo en el ambulatorio. Pregunta: ¿en otras oportunidades llego a escuchar que su hermano había sido violado? Respuesta: no. Pregunta: ¿la gente que lo decía era de que sector? Respuesta: de allí mismo del barrio. Pregunta: ¿puede decir el nombre de alguna persona que afirmaba eso? Respuesta: no por que eran comentario que ellos me hacían a mi y me preguntaba que si era verdad que XXX había violado a mi hermano. Pregunta: ¿usted tiene conocimiento si el has estado en alguna situación similar? Respuesta: no. Pregunta: ¿desde cuando mas o menos el debe y se drogaba? Respuesta: no se por que hasta ahora es que lo he visto en esas aptitudes por que yo no savia cuando una personas estaba drogada. Pregunta: ¿su hermano acostumbraba a salir solo a la calle? Respuesta: pocas veces. Pregunta: ¿y esas pocas veces cuanto tiempo duraba por fuere? Respuesta: 5 horas. Pregunta: ¿cuando el salía ustedes sabían donde estaba? Respuesta: no. Pregunta: ¿sabían con quien? Respuesta: no. Pregunta: ¿después de esto han tomado alguna media para que el no salga solo a la calle? Respuesta: si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “...Pregunta: ¿acompaño a su hermano al ambulativo? Respuesta: si. Pregunta: ¿que horas del día? Respuesta: en la mañana. Pregunta: ¿observo usted cuando a el lo examinaron? Respuesta: no por que el entro con mi mama. Pregunta: ¿luego del ambulatorio que hicieron usted? Respuesta: yo lo deje en el ambulatorio que yo tengo mi niña y luego mi mama me llamo que estaba en la policía de brasil formulando la denuncia. Pregunta: ¿se le ordeno realizar algún examen Anorectal a su hermano? Respuesta: si. Pregunta: ¿se le practico? Respuesta: si. Pregunta: ¿tiene conocimiento del resultado de ese examen? Respuesta: cuando mi mama fue a acompañar a mi hermano yo estaba confundida por que mi mama me dijo que la forense lo habían regañado a el por que el no tenia nada de eso pero al ver el resultado de examen que le practicaron que si tenia un trauma. Pregunta: ¿donde vio el resultado? Respuesta: en la fiscalía. Pregunta: ¿recuerda su hermano rindió declaración a la fiscalía? Respuesta: creo que no. Pregunta: ¿en que oportunidad fue a la fiscalía? Respuesta: hace como tres mese que fue cuando nos llamaron a la citación…”.

En cuanto a la declaración de la testigo Nellysmar Carolina Carvajal Quijada, solo se limitó a expresar lo sucedido, según los comentarios que hacia alguna gente del sector, siendo que al respecto está información del autor del hecho, y en el caso que nos ocupa, fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado, ya que asevera que si bien se comentó de lo acontecido, también refirió que un ciudadano conocido como Duque, le dijo a su madre, que estuvo en un rancho del cual sacan a la victima tomada y presuntamente drogada, y que los comentarios eran mentira, por que allí no ocurrió nada, por lo que se valora la misma en su estricto contenido.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3454, de fecha 29/10/2012, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a XXX, con el siguiente resultado: Lesionado con antecedente de retardo mental; Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados, cicatriz de lesión triangular en hora 6 según esfera del reloj; Conclusión: Traumatismo Ano Rectal Antiguo. El cual corre inserto al folio 33 del presente asunto penal.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Evaluación Psiquiátrica realizada a la victima y la Inspección realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal y documental suscrito por la experta, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de experta, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente por la lesión de tipo traumatismo que acredita la experta presenta la victima en su zona ano rectal, la cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de la funcionaria Carmen Rodríguez, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de las lesiones descritas, específicamente en la hora 06, según la esfera del reloj, en la zona anal. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3454; la cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de las lesiones anteriormente citadas.

Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a su dicho para dejar constancias de la existencia de un traumatismo antiguo (cicatriz); por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida y elaborada por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo el experto sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de la misma.

En cuanto a la declaración de la victima XXX, este no hizo aporte alguno que pudiera incriminar al acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, solo estableció que el adolescente XXXX, le dio con una piedra en la cabeza, lo cual le produjo mucho dolor, que estuvieron en un cuarto, que se bajaron los pantalones, que se acostó y el joven acusado se masturbo; y en cuanto al aporte de las testigos Mariloidys Quijada de Carvajal y Nellysmar Carolina Carvajal Quijada, solo se limitaron a expresar de lo sucedido, según los comentarios que hacia la gente del sector, siendo que al respecto está información respecto al autor del hecho, y en el caso que nos ocupa fue estrictamente referencial, por personas que no pudieron identificar las testigos, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado, ya que asevera al momento de estar produciéndose tal acontecimiento, ellos no observan al adolescente acusado, y según la testigo Nellysmar Carolina Carvajal Quijada, el ciudadano que describe como Duque, dijo estar en el sitio y que no paso nada de lo que comentaban; también señalo esta testigo que su hermano ese día llego con una borrachera y en brazos de otras personas, aunado a que indicó que la victima, el cual es hermano de ella, consumía drogas; siendo entonces muy poco lo que pudieron aportar, en tal sentido no se valoran las declaraciones de los mismos para incriminar al acusado en el delito que imputó el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, no quedo demostrado técnicamente, que la victima del presente asunto padeciera de un retardo mental, pues nada se acreditó en el expediente, ni se debatió en el Juicio Oral y Reservado, solo la madre de la misma, se limito por una parte a decir que este lo tenia, que estaba medicado, pero por otra parte dice que el mismo sale solo, que ingiere licor, y que ella non sabe que hace su hijo al salir de su casa.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXX, en lo que se refiere al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima el joven adulto XXXX; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXX, en lo que se refiere al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXX, en lo que se refiere al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del año 2012, en horas de la mañana, el ciudadano XXXX, quien padece de retardo mental, se encontraba en el sector brasil, especifícamele, en la urbanización Antonio José de Sucre de esta ciudad, es allí donde el adolescente XXX, valiéndose de la discapacidad y la confianza que tenia con la victima, y sin motivo alguno procede a lanzarle una piedra, impactándolo en la cabeza, ocasionándole herida contusa con perdida de sustancia no saturada en la región occipital, según se evidencia de examen medico legal N° 162 de fecha 20/05/2012, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que es aprehendido por funcionarios policiales adscritos de Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho; Ahora bien, en fecha 25/10/2012, fue entrevistado por el Ministerio Público, la victima XXX, manifestando el mismo en su declaración que meses atrás se encontraba en compañía del adolescente XXXX en un rancho de color azul, perteneciente a la ciudadana Marilin, madre del acusado, y que allí el adolescente en conflicto con la ley, le dio a beber ron, y posteriormente comenzó a tocarle con sus manos el pene y el cuerpo, luego le introdujo el pene en la boca y en el ano y se movía, ocasionándole un traumatismo ano rectal, tal y como se evidencia del examen medico legal N° 162-3454, de fecha 29/10/2012, practicado por la Dra. Carmen Rodríguez. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de un Traumatismo Ano Rectal Antiguo en la victima, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; además no se contó en el debate con la declaración contundente de la victima o de los testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXX venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, nacido en fecha 04/07/1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº XXX; en la presente causa seguida por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, numeral 4 ejusdem, en perjuicio de ciudadano XXXX; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑ