REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000370
ASUNTO : RP01-D-2015-000370
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno de julio de dos mil quince la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-D-2015-0000370, seguida al adolescente xxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado (IAPES); la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÀNEZ; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.- Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2015, siendo las 02:10 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay (IAPES), se encontraban en labores de servicio en una unidad radio patrulla P-088, se trasladaban por la Calle Colombia de Casanay cuando unas ciudadanas le hacen señas y les informaron que dos (02) adolescentes que poseían franela negra y camisa azul, ambos con pantalón negro; le había arrebatado un teléfono marca ORINOQUIA de color blanco, y que los mismos habían huido a pie en sentido hacia la calle Santa Martha, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por la calle mencionada, pudiendo avistar a la altura de la Farmacia Nieves Ortiz de la calle Santa Martha, a dos (02) adolescentes con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, éstos acataron el llamado y se les informó que se les realizaría una inspección corporal, incautándole en la cintura sujetada con la pretina del pantalón al joven que poseía la franela de color azul, una arma rudimentaria, tipo chopo, con cacha y empuñadura de madera, cañón de metal, sujeta con una abrazadera metálica, luego se le realizó la misma inspección al joven de la franela color negra logrando incautarle en sus partes intimas una teléfono, Marca ORINOQUIA, Modelo U5120-53, de Color Blanco, IMEI: 862717010344493, con su respectiva batería de carga, por lo que se les indicó que serian trasladados hasta la sede policial, ubicada en la Calle Perú, manifestándoles los motivos de su detención, los mismos resultaron ser adolescentes, siendo identificados como JOSÈ ALEJANDRO CORRALES GIROL, de 13 años, quien por la edad, fue puesto a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines que le impongan las Medidas de Protección Pertinentes al caso y xxxxxxxxxxxxx hoy imputado en sala. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos xxxxxxxxxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eilyn del Valle González Lugo, y la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “bueno yo no tenia eso. Es todo”.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BETRIZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 de la LOPNNA se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que los delitos de robo en la modalidad de arrebatón y porte ilícito de arma de fuego, no ameritan como sanción la privación de la libertad. Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 30-07-2015, siendo las 02:10 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay (IAPES), se encontraban en labores de servicio en una unidad radio patrulla P-088, se trasladaban por la Calle Colombia de Casanay cuando unas ciudadanas le hacen señas y les informaron que dos (02) adolescentes que poseían franela negra y camisa azul, ambos con pantalón negro; le había arrebatado un teléfono marca ORINOQUIA de color blanco, y que los mismos habían huido a pie en sentido hacia la calle Santa Martha, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por la calle mencionada, pudiendo avistar a la altura de la Farmacia Nieves Ortiz de la calle Santa Martha, a dos (02) adolescentes con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales, éstos acataron el llamado y se les informó que se les realizaría una inspección corporal, incautándole en la cintura sujetada con la pretina del pantalón al joven que poseía la franela de color azul, una arma rudimentaria, tipo chopo, con cacha y empuñadura de madera, cañón de metal, sujeta con una abrazadera metálica, luego se le realizó la misma inspección al joven de la franela color negra logrando incautarle en sus partes intimas una teléfono, Marca ORINOQUIA, Modelo U5120-53, de Color Blanco, IMEI: 862717010344493, con su respectiva batería de carga, por lo que se les indicó que serian trasladados hasta la sede policial, ubicada en la Calle Perú, manifestándoles los motivos de su detención, los mismos resultaron ser adolescentes, siendo identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxx, fue puesto a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines que le impongan las Medidas de Protección Pertinentes al caso xxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría del adolescente, los siguientes: Al folio 03 y vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la victima, xxxxxxxxxxxxxxxxquien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; Al folio 04 y vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana Zoraida Josefina Rodríguez de Rivas, tía de la victima y testigo del hecho, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos; Al folio 05 y vto., cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana xxxxxxxxxxx testigo del hecho, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos; Al folio 06 y vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos; Al folio 09, cursa oficio No. C.C.P.A.E.B-263-15 de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual envían al Jefe del Área de resguardo de Evidencias Físicas del IAPES, una arma rudimentaria, tipo chopo, con cacha y empuñadora de madera, cañón de metal, sujetada con una abrazadera metálica, de calibre desconocido, y uno teléfono celular, marca ORINOQUIA, Modelo U5120-53, de color blanco, IMEI: 862717010344493, con su respectiva batería de carga.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ribero del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre; y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ribero del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Eloy Blanco y Ribero del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO
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