REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000276
ASUNTO : RP01-D-2015-000276
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000276, seguida en contra del Adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión preventiva Cumaná y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. no compareciendo la victima de autos, y visto que en las audiencias anteriores se instó a la representación fiscal a los fines que hiciera comparecer a la victima, debido a que la dirección de la misma se encuentra en reserva del Ministerio Publico y siendo que fue infructuoso citar a la victima, este Tribunal a los fines de la celeridad procesal, siendo que el presente acto se ha diferido en reiteradas oportunidades y atendiendo que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, en este acto se procede a realizar la Audiencia sin la presencia de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los derechos de las víctimas están representados por el Fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición las partes intervinientes en el acto, a celebrar la presente audiencia en los términos expuestos.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la acusación fiscal presentada en contra del adolescente JESÚS xxxxxxxxxxx, ampliamente identificado; por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2015, cuando la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxx, se encontraba detrás del Centro Comercial Cumaná Plaza, aproximadamente a las 5:00 p.m., saliendo del gimnasio y sacó el teléfono celular del bolso para realizar una llamada y dos ciudadanos sacaron una pistola para robarlo, llevándose su teléfono celular y salieron corriendo. Ratifico los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado haber entendido y su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la ratificación del escrito acusatorio, la defensa solicita que las pruebas promovidas en su oportunidad sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de comunidad de la prueba y del derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a la solicitud de la medida de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente para un eventual juicio, hago oposición a la misma de conformidad con el principio de excepcionalidad a la privación de libertad prevista en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, solicitando en ese sentido, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, consigno en este acto constancia de culminación de estudios de mi representado. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano x; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2015, cuando la víctima, ciudadano x, se encontraba detrás del Centro Comercial Cumaná Plaza, aproximadamente a las 5:00 p.m., saliendo del gimnasio y sacó el teléfono celular del bolso para realizar una llamada y dos ciudadanos sacaron una pistola para robarlo, llevándose su teléfono celular y salieron corriendo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursante a los folios 28 al 29, de la presente causa se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “Admito los hechos, estoy muy arrepentido y quisiera que me den una oportunidad para continuar mis estudios. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Asimismo solicito se estudie la posibilidad que se le imponga al adolescente una medida distinta a la privación de la libertad, tomando en consideración que el adolescente es primario en la comisión del hechos punibles y además que acaba de culminar el quinto año de educación media general y está por recibir el titulo de bachiller, considerando que debe otorgársele una oportunidad para que siga sus estudios universitarios; solicitud que se hace en aras de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 629 de la LOPNNA, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes para insertarlo adecuadamente en la familia y en la sociedad; en ese sentido, solicito se le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que a los fines que manifieste lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud planteada.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal oído lo manifestado por la defensa y el imputado, no presenta objeción en cuanto que se le imponga una sanción distinta a la privación de libertad, considerando esta representación fiscal, que la sanción mas idónea seria la de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años.”
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 26-05-2015, cuando la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba detrás del Centro Comercial Cumaná Plaza, aproximadamente a las 5:00 p.m., saliendo del gimnasio y sacó el teléfono celular del bolso para realizar una llamada y dos ciudadanos sacaron una pistola para robarlo, llevándose su teléfono celular y salieron corriendo; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, que tanto la defensa como la Fiscal del Ministerio Público, han estado de acuerdo en que se imponga al adolescente una sanción distinta a la privación de libertad, considerando la fiscal del Ministerio Público como sanción idónea las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que las partes han solicitado se imponga al adolescente de autos la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida toda vez que el adolescente es primario en la comisión de hechos punibles; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedara sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y sus capacidades para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente JESÚS xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se acuerda la libertad al adolescente, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ
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