REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000357
ASUNTO : RP01-D-2015-000357

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxx
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-0000357, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; los imputados de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 21-07-2015, en horas de la madrugada, cuando los adolescentes de autos se introdujeron en la residencia del ciudadano José (demás datos a reserva del Ministerio Público), ubicada en la recta de Tocuchare, logrando sustraer 450 metros de cable N° 8; y en virtud de la denuncia formulada por la víctima, una comisión del CICPC, se trasladó hacia la Carretera Nacional Tocuchare, Tronconal 9; procediendo a realizar un recorrido por el lugar, ubicando en la parada del sector, a dos personas de sexo masculino, quienes portaban cada uno un bolso, los cuales fueron señalados por la víctima como los autores del hecho; y éstos, al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, soltando los bolsos que portaban en sus manos; emprendiendo veloz huida, lográndose una persecución. Al realizarles la revisión corporal, no se localizó evidencia de interés criminalístico; pero al ubicar los bolsos, se pudo constatar que en su interior, se encontraban dos rollos de cable parcialmente quemados; procediendo a su detención. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ (datos a reserva del Ministerio Público); el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes por separado haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el delito que les fue imputado, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito se acuerde su libertad desde la sala de audiencias. Así mismo solicito que el sitio de presentación de los adolescentes, sea por ante el Comando Policial de Marigüitar. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21-07-2015, en horas de la madrugada, cuando los adolescentes de autos se introdujeron en la residencia del ciudadano José (demás datos a reserva del Ministerio Público), ubicada en la recta de Tocuchare, logrando sustraer 450 metros de cable N° 8; y en virtud de la denuncia formulada por la víctima, una comisión del CICPC, se trasladó hacia la Carretera Nacional Tocuchare, Tronconal 9; procediendo a realizar un recorrido por el lugar, ubicando en la parada del sector, a dos personas de sexo masculino, quienes portaban cada uno un bolso, los cuales fueron señalados por la víctima como los autores del hecho; y éstos, al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, soltando los bolsos que portaban en sus manos; emprendiendo veloz huida, lográndose una persecución. Al realizarles la revisión corporal, no se localizó evidencia de interés criminalístico; pero al ubicar los bolsos, se pudo constatar que en su interior, se encontraban dos rollos de cable parcialmente quemados; procediendo a su detención.
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan como elementos de convicción, para determinar la participación u autoría de los adolescentes, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 2 y 3, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 7 y su vto., cursa inspección N° 186, practicada al sitio del suceso. A los folios 8 y 9, cursan reseñas fotográficas del lugar de los hechos. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa experticia de regulación prudencial N° 133. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 175. Al folio 13, cursa acta de entrevista rendida por el funcionario Luis (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 14, cursa Memorando Nº 9700-174-155 emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los xxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de Mariguitar; y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ (datos a reserva del Ministerio Público); de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante el Comando Policial de Marigüitar; y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Comando Policial de Marigüitar. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA