REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000353
ASUNTO : RP01-D-2015-000353

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. HILDA FLORES

Vista la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por la ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su condición defensora del xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxy PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitante ha planteado como fundamento de su solicitud, que en el día de hoy, 22-07-2015, se realizó reconocimiento en rueda de individuos, en el cual las víctimas, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, quienes fungieron como testigos reconocedores, no reconocieron al adolescente imputado como una de las personas que en fecha 19-07-2015, en horas de la madrugada, ingresó a su residencia, ubicada en el Sector Campeche de esta ciudad, haciendo uso de un arma de fuego.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa, que en fecha 19-07-2015, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó la detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del xxxxxxxxxxxxxxx a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Si bien es cierto, el hecho investigado por la representante del Ministerio Público, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que debe asegurarse la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; no es menos cierto, que las víctimas manifestaron en el día de hoy no reconocer al adolescente de autos como una de las personas que participó en los hechos objeto de la presente causa.
CUARTO: Considera quien suscribe, procedente y ajustado a derecho, hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa; para lo cual estima procedente esta juzgadora, sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 19-07-2015, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas; en tal sentido, el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y se le prohíbe comunicarse con las victimas y sus familiares. A los fines de imponer dichas medidas cautelares sustitutivas, se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su condición de Defensora del adolescente de autos, y en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sometido el referido adolescente a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas; en tal sentido, el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y se le prohíbe comunicarse con las victimas y sus familiares.. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de traslado para el día de hoy 22-07-2015, a las 4:00 PM, a los fines de imponer a la adolescente de la medida impuesta. Se obvia librar Notificaciones a las partes por encontrarse en la Sede Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. HILDA FLORES