REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000256
ASUNTO : RP01-D-2012-000256
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2012-000256, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, y xxxxxxxxxxxxxxx seguidamente se procede a realizar la audiencia al imputado presente de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado y los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 02-09-2012, a las 12:40 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente por el sector La Candelaria de esta Ciudad, allí se acercaron a la comisión varios miembros de la Comunidad quienes les informaron que en dicho sector se habían escuchado varias detonaciones producidas por armas de fuego hacia la parte del cerro, una vez en conocimiento de los hechos los funcionarios continuaron con el patrullaje. Observaron a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxquienes iban en veloz carrera hacia la autopista, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acataron, asimismo al realizar la respectiva revisión corporal a los mismos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente los mencionados adolescentes manifestaron haberse fugado en horas de la madrugada del Servicio Autónomo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Sucre, circunstancia que motivo que fueran detenidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Esta representación Fiscal no presenta figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello, ya que los hechos antes narrados, se encuentran plenamente demostrados. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, e igualmente solicitó se mantengan la medidas cautelares impuestas con anterioridad, a fin de garantizar las resultas del proceso; solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, la Defensa considera que el mismo reúne los requisitos previstos en el articulo 570 de LOPNNA, en ese sentido no presento objeción en cuanto a que sea admitido, en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado, en virtud del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Igualmente solicito al Tribunal, que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio, les explique a mi defendido, de manera clara y sencilla, el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 a las 12:40 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente por el sector La Candelaria de esta Ciudad, allí se acercaron a la comisión varios miembros de la Comunidad quienes les informaron que en dicho sector se habían escuchado varias detonaciones producidas por armas de fuego hacia la parte del cerro, una vez en conocimiento de los hechos los funcionarios continuaron con el patrullaje. Observaron a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes iban en veloz carrera hacia la autopista, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual acataron, asimismo al realizar la respectiva revisión corporal a los mismos no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente los mencionados adolescentes manifestaron haberse fugado en horas de la madrugada del Servicio Autónomo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Sucre, circunstancia que motivo que fueran detenidos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y como fueron indicadas en el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a viva voz, libre de coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.
La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 02-09-2012 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la mediada cautelar sustitutiva impuesta en la audiencia de presentación de detenidos al adolescente de autos. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción, quedó ejecutada en este mismo acto. En virtud que no comparecieron todos los imputados en el día de hoy, este Juzgado acuerda fijar para el día 11/08/2015 A LAS 8:30, A.M, la Audiencia preliminar, en relación al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se acuerda librar oficio al director de IAPES a los fines que se sirva comisionar a funcionarios adscritos a ese instituto policial para que ubiquen y trasladen al mencionado adolescente para el día y hora antes señalado de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSÉ RAFAEL
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