REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002885
ASUNTO : RP01-P-2011-002885
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADO: DELFIN JOS EMILANO GUZMAN
Habiendo tomado posesión de este tribunal el día 15/12/2014. quien suscribe ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, recibido Informe Final (MPPSP/UTSO 2015/738) emanado de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACIÓN NUMERO 03, CUMANA ESTADO SUCRE en donde informan el cumplimiento final y satisfactorio a este Tribunal respecto al penado DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, en fecha 23/05/2014, ha culminado su régimen de prueba en esa UTSO, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
RIMERO: En atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que el ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, fue condenado en Juicio Oral y Público, mediante Sentencia de fecha 27 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente, deja verse en autos, decisión de fecha 02 de Abril del año 2014, por medio de la cual este Juzgado ejecuta la primera redención, de fecha 25/03/2014, por el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días.
Otorgándose en fecha 23/05/2014, la Libertad Condicional, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales se cumplirían aproximadamente en fecha 03 DE JUNIO DEL AÑO 2015, por lo cual se hace necesario actualizar el cómputo de pena lo que se realiza a continuación:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISION
Lapso de detención: según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de la Pieza I del expediente, es detenido el día 20 de Junio del año 2011, hasta el saber, 23 de Mayo del año 2014 (Dos (02) Años, Once (11) Meses y Tres (03) Días, Primera redención de fecha 25 de Marzo del año 2014: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) Días.
Lapso de regimen de prueba: desde el dia 24/05/2014 hasta el 11 de Junio de 2015, fecha del informe final Un (01) Año y Diecisiete (17) Días
Una total de Pena Cumplida (Física+Redención+cumpliendo formula) de: CINCO AÑOS, CUATRO MESES y OCHO DIAS.
Del cómputo anterior y a tenor del contenido del informe final presentado por la UTSO, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 55 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre, la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de CINCOAÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 55 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la UTSO 03 CUMANA ESTADO SUCRE, remitiéndole copia certificada de esta decisión, y boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, expediente K11017401501, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
|