REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000794
ASUNTO :

AUTO ACORDANDO INCLUIR AL PENADO EN JUNTA DE REDENCIÓN Y ORDENANDO PRÁCTICA DE EVALUACION PSICO SOCIAL.
PENADO: LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ

Visto el acta de audiencia adjunta a oficio 19F1E-0568-15, suscrito por el Abogado. MANUEL CANO PÉREZ en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA EN EL ESATDO SUCRE, acta en la cual el penado de autos pide, se le realice evaluación psico social y se le incluya en junta de redención, actualmente recluido en el Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2014, se acordó ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2011-000794, y RP01-P-2008-005019, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSON JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA, y del LOCAL COMERCIAL PINTURAS DISFEPÍN C.A; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, 416 y 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ESTIPSON ÁLVAREZ, y del ESTADO VENEZOLANO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ ARIAS, y del ESTADO VENEZOLANO.

En atención al pedimento del penado SE PROCEDE A ACTUALIZAR EL cómputo de pena en los siguientes términos: Pena Total Impuesta ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: Según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Anexo I), desde el día 15 de Diciembre del año 2007, hasta el día 02 de Enero del año 2008, fecha esta en la que el Tribunal de la Sección de Adolescentes, revisa la medida de coerción personal; teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-D-2007-000371, de DIECISIETE (17) DÍAS.
Fecha Segunda Detención: Según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza III), desde el día 12 de Octubre del año 2010, hasta el día 13 de Octubre del año 2010, fecha esta en la que se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-003715, de UN (01) DÍA.-
Fecha Terecera Detención: Según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio Ocho (08) del presente asunto, desde el día 18 de Febrero del año 2011, hasta el día de hoy, 30/07/2015, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2011-000794, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Pena Física Cumplida: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
1° Redención (24/10/13): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA.
Pena Definitivamente Cumplida: de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS.
La Cual Finalizara: el 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, A LAS 9 HORAS PM, queda así actualizado el cómputo de pena.-
En tal sentido se observa que al solicitante, le asiste la razón y el Derecho en su petición y siendo la obligación de este tribunal la vigilancia no solo del cumplimiento de la pena sino también de salvaguardar todos los derechos procesales, legales y constitucionales que asisten al penado, se ACUERDA LA INCLUSION DEL PENADO EN LA JUNTA DE REDENCION, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta a los fines de que sea incluido el penado LUIS ALBERTO HERNANDEZ, en la próxima junta de redención, tomándosele además el tiempo que se encuentra recluido en ese recinto.
En relación al pedimento de EVALUACIÓN PISCO SOCIAL, de igual manera se acuerda CON LUGAR toda vez que del computo anterior se infiere que en la actualidad opta a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA INCLUSION EN LA JUNTA DE REDENCION, Y SE ORDENA LA EVALUACION PSICO SOCIAL al penado de autos, ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, y en consecuencia ordena librar oficio a la Dirección del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le incluya en la próxima junta de redención. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Director del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, informándole de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Remítase ajunto a oficio copia certificada de este auto al tribunal Comisionado del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Ofíciese al equipo multidisciplinario con sede en el Internado de la Región Insular. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ