REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002237
ASUNTO : RK01-P-2012-000003

AUTO DE EJECUCION DE SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO. LEANDRO DE JESUS RODRIGUEZ

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA, fechado 28/07/2015, a favor del penado LEANDRO DE JESUS RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, respecto al penado LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, este Juzgado mediante decisión de fecha 13 de Septiembre de 2012 dictó auto acumulando las penas y las causas signadas con los números RK01-P-2012-000003 y RP01-P-2009-005565, lo que arrojó hecha la conversión una pena total a cumplir de de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 02 de Noviembre del año 2010 y en causa signada bajo el No. RP01-P-2009-005565 le otorgó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, la cual le fue revocada en atención a Informe Especial signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011—1345, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
Es de acotar que en fecha 07/09/2012, este Tribunal procede a la ejecución de la primera redención a favor del penado LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, por su labor en funciones de Artesano, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el lapso comprendido, desde el 21/05/2011 al 24/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, que arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Al Informe de fecha 28/07/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ESTADO NUEVA ESPARTA, a favor del penado LEANDRO DE JESUS RODRIGUEZ, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano Carpintero en los lapsos comprendidos, desde el 25/01/2013 hasta el 14/01/2014 y desde el 21/02/2014 hasta el 28/07/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN AÑO, DOS MESES, TRECE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 16 de Diciembre del año 2009, según Acta Policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del expediente, hasta el día 02 de Noviembre del año 2010, fecha esta en la que este Tribunal de Ejecución, le otorga una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir. Vale indicar que en atención a Informe Especial signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2011-1345, emanado de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal siendo que no hay reporte o informe que acredite lo contrario, se toma como fecha de cumplimiento de pena, hasta el día 12 de Mayo del año 2011, en virtud de que como indica el citado oficio, es detenido por una causa distinta en fecha 13/05/2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2009-005565 de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 14 de Mayo del año 2011, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante en autos, hasta el día de hoy, 30/07/2015, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RK01-P-2012-000003 de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS.-
1° Redención (03/09/2012): de SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (28/07/2015): de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS del mediodía.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular el lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redencion al 30/07/2015 de: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS del mediodía. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del INTERNADO DE LA REGION INSULAR. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa, remitasele al tribunal comisionado copia de este auto. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ