REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008540
ASUNTO : RP01-P-2012-008540

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JUAN MARIN MATA.

Revisada la presente causa seguida al penado de autos JUAN CARLOS MARÍN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, se observa que en fecha 22 de Enero del año 2013, según acta inserta a los folios Ochenta y Cinco (85) al Noventa y dos (92) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho en fecha 13 de Febrero del año 2013; proceso en el que según acta de Investigación Penal, inserta a los folios cuatro (04), y cinco (05) pieza Uno del expediente, es detenido desde el día 17 de noviembre del año 2012, hasta el día 10 de Septiembre del año 2013, fecha en la cual se le OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndosele según acta una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas, Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario; Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre. Condiciones que le fueron personalmente impuestas, y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha suspensión, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.
Se desprende igualmente de las actas procesales, informe que antecede emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informa a este Juzgado a través de oficio signado con el Nº MPPSP/DGRAEBSP/UTSO/2015-727, suscrito por la Lcd. Oswaldo Carreño, Delegada de Prueba de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Cumaná, Región Oriental, junto con la ABG. Glorys Rodríguez, Coordinadora de Supervisión y Orientación, mediante el cual ratifica el incumplimiento de condiciones por parte del penado Juan Marín Mata, titular de la cedula de identidad Nº V-17.538.464, quien continua bajo la medida de Suspensión Condicional de la Pena, impuesta por este Tribunal, asimismo, de acuerdo con información obtenida por la Delegada de Prueba en el Departamento de Control de Aprehendidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y verificada en fecha 09/06/2015, el penado permanece en ese centro de internamiento desde la fecha 31/01/2014, detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en la causa penal signada con el numero RP01-P-2014-000995.
Oficio cuyo contenido se concatena con el oficio 1J-RK01OFO2015007646, suscrito por el juez Primero de Juicio de esta sede, quien informa que el penado se encuentra detenido desde el 30/01/2014 y en fecha 13/07/2015 fue declarado culpable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, situación que evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas, específicamente la referida a Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales, configurándose el supuesto previsto en el articulo 487 del Código orgánico procesal penal que expresa; “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que les fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario”
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JUAN CARLOS MARIN MATA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aportó a través de oficio la Unidad Técnica de y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JUAN CARLOS MARIN MATA, quien se encontraba bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que solo se reporta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 471 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUAN CARLOS MARÍN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.538.464, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Nubia Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado frente a la Granja, en los ranchos, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia deberá mantenerse recluido a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes, Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre, así como Boleta informativa al penado quien esta actualmente detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Librese boleta d encarcelación. Igualmente ofíciese al Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial asunto RP01-P-2014-000995, informándole sobre la presente revocatoria. Líbrense los oficios y boletas ordenadas. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución,

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
La Secretaria,

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ