REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002956
ASUNTO : RP01-P-2012-002956

ACTUALIZACION DE COMPUTO Y ORDEN DE TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL
DE CUMANA ESTADO SUCRE. PENADO: YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado YILBERT CORTEZ BETANCOURT, así como petitorio de la defensora privada Abg. Ana García, referido a computo actualizado y orden de traslado de su defendido hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, hijo de Gilda Betancourt y Alberto Cortez, soltero, profesión u oficio funcionario de la policía municipal, residenciado en la Urbanización La Llanada, Avenida Principal, Sector 2, Casa N° 15, (a una casa de la pollera Luchos pollo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CABELLO FRANCO, CARLOS ENRIQUE GUZMÁN ROMERO y YILIA DEL CARMEN ASTUDILLO GUTIÉRREZ (occisos), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
En fecha 05/11/2013, se ejecutó primera redención por el tiempo laborado en el lapso del 12-06-2012 al 05-11-2013, a su favor por un lapso de OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 16/07/2015, se ejecutó segunda redención por el tiempo laborado como ARTESANO y como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO en los lapsos comprendidos, desde el 12/06/2012 al 22/01/2015 y desde el 02/02/2015 al 30/03/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, se hace la observación que en primera redención se le reconoció el lapso laborado hasta el 05/11/2013 en el IAPES, razón por la cual, a los efectos de esta segunda redención se tomarán en consideración los siguientes lapsos: desde el 06/11/2013 al 22/01/2015 y desde el 02/02/2015 al 30/03/2015, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO, CUATRO MESES Y CATORCE DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO MESES, SIETE DIAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Desde el día 11 de Junio del año 2012, hasta el día de hoy, 29/07/2015,
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (29/07/2015): TRES AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO DIAS
1º Redención (05-11-2013): OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (24-04-2015): OCHO MESES, SIETE DIAS,
PENA FISICA MAS REDENCION AL DIA DE HOY 29-07-2015: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 23-09-2022 A LAS 12 MERIDIEM.
Del cómputo anterior se infiere que el penado ha cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, tiempo este requerido para optar a fórmula de REGIMEN ABIERTO, razón por la cual, se acuerda de oficio la práctica de evaluación psico social por parte del equipo multidisciplinario de rigor
Igualmente, por cuanto en fecha 28/05/2015, se ordenó su traslado desde el centro actual de reclusión y hasta la presente fecha no se ha materializado, se ACUERDA y autoriza el Traslado del penado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, hasta el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ. En consecuencia se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que efectué el traslado del penado al INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, Estado SUCRE y asi se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, actuando de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA y ACTUALIZA EL COMPUTO DE PENA CUMPLIDA por el ciudadano penado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 18/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 20.344.379, del cómputo anterior se infiere que el penado ha cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, tiempo este requerido para optar a fórmula de REGIMEN ABIERTO, razón por la cual, se acuerda de oficio la práctica de evaluación psico social por parte del equipo multidisciplinario de rigor. Igualmente se ACUERDA Y AUTORIZA EL TRASLADO del penado YILBERT FELIPE CORTEZ BETANCOURT, DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, hasta el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ. En consecuencia se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que efectué el traslado del penado al INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, Estado SUCRE, por no ser contraria al derecho se acuerda con lugar, en relación a la petición del defensor público referida a fijación de audiencia para debatir las razones por las cuales incumplió la formula a él otorgada, se declara improcedente toda vez que ya existe una decisión de esta misma instancia en la cual se ordena la REVOCATORIA contra el penado de autos. Líbrese oficio y boleta de encarcelación conducentes a los fines de que se materialice el traslado aquí ordenado, notifíquese a las parte. CÚMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ