REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000070
ASUNTO : RP01-P-2012-000070
AUTO ACORDANDO INCLUIR AL PENADO EN JUNTA DE REDENCIÓN Y ORDENANDO PRÁCTICA DE EVALUACION PSICO SOCIAL Y ORDENANDO LIBRAR EXHORTO
PENADO: REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN
Visto el acta de audiencia adjunta a oficio 19F1E-0564-15, suscrito por el Abogado. MANUEL CANO PÉREZ en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA EN EL ESATDO SUCRE, acta en la cual el penado de autos pide, computo actualizado y se le incluya en junta de redención, y se libre exhorto actualmente recluido en el Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 29 de Agosto del año 2012, según acta inserta a los folios Noventa y Siete (97) al Cien (100) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.266, Nacido en fecha 30 de Septiembre de 1987, natural de Cumaná, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada Vieja de San Juan, Avenida Principal, casa s/n, cerca de la sede de los microbuses, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS EDUARDO BRACHI (OCCISO).-
Igualmente le fue ejecutada a su favor “1 era REDENCIÓN” a favor del penado REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, por su labor en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el lapso comprendido, desde el 16/01/2012 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná en el lapso comprendido, desde el 24/04/2012 al 29/07/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Doce (12) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Se procede a la actualización de cómputo de pena en los siguientes términos:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante al folio Ochenta y Dos (82) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 16 de Enero del año 2012, hasta la fecha de hoy, 29 de Julio de 2015.-
Pena Física Cumplida: de TRES AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DÍAS.-
1° Redención (30/07/2013): de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CUATRO AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CINCO AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 DE ABRIL DEL AÑO 2021.-.
Del computo anterior se infiere que en la actualidad opta a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de ello se ordena su evaluación psico social por parte del equipo multidisciplinario adscrito al centro actual de reclusión.
En tal sentido se observa que al solicitante, le asiste la razón y el Derecho en su petición y siendo la obligación de este tribunal la vigilancia no solo del cumplimiento de la pena sino también de salvaguardar todos los derechos procesales, legales y constitucionales que asisten al penado, se ACUERDA LA INCLUSION DEL PENADO EN LA JUNTA DE REDENCION, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta a los fines de que sea incluido el penado REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, en la próxima junta de redención, tomándosele además el tiempo que se encuentra recluido en ese recinto.
Cursa igualmente en autos constancia de que el penado fue trasladado y en la actualidad, se encuentra recluido en el Internado de la Región Insular, resultando evidente que el penado REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.266, se encuentra bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
En tal sentido resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el entendido que en el lapso de Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado de la Región Insular; es por todo ello que se Acuerda ordenar EXHORTO, en consecuencia se librará oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines que ejerza en relación a la citada penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, Así se decide-.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA INCLUSION EN LA JUNTA DE REDENCION, Y SE ORDENA LA EVALUACION PSICO SOCIAL al penado de autos, ciudadano REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.266. Asimismo se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado: REINALDO RAFAEL VILLALBA CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.346.266. Infórmese a la Dirección del centro actual de reclusión, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias del presente auto, Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria y de la presente decisión, al Juzgado exhortado y en consecuencia ordena librar oficio a la Dirección del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le incluya en la próxima junta de redención. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Director del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, informándole de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Ofíciese al equipo multidisciplinario con sede en el Internado de la Región Insular. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
|