REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004897
ASUNTO : RP01-P-2011-004897
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADO: JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO
Habiendo tomado posesión de este tribunal el día 15/12/2014. quien suscribe ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, recibido Informe Final (MPPSP/UTSO 989/15) emanado de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACIÓN NUMERO 03, CUMANA ESTADO SUCRE, en donde informan el cumplimiento final y satisfactorio a este Tribunal respecto al penado JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, a quien este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 483 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en fecha 05/09/2013, ha culminado su régimen de prueba en esa UTSO, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que el en fecha 14 de Agosto del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 04 de Septiembre del año 2012, otorgándose en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2013, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, habiendo cumplido Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veinticinco (25) Días y doce (12) Horas. En consecuencia el lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal, fue de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Por lo cual se hace necesario actualizar el cómputo de pena lo que se realiza a continuación:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
PENA CUMPLIDA: Fue detenido según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Uno (01) de los autos (Pieza I), desde el día 23 de Noviembre del año 2011, hasta el día 05 de Septiembre del año 2013; mas una redención de fecha 22/10/2012), por un lapso de Cinco (05) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, (Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Veinticinco (25) Días y doce (12) Horas).
Desde el 06/09/2013 hasta el 10/07/2015, fecha de emisión del informe final: por lo que le faltaría por cumplir de la pena impuesta Un (01) Año, Diez (10) Meses, Cuatro (04) Días.
Una total de Pena Cumplida (Física+Redención+cumpliendo formulas) de: CUATRO AÑOS Y SEIS DIAS.
Del cómputo anterior y a tenor del contenido del informe final presentado por el Centro de Residencia Supervisada, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele al ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 58 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.205, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, impuesta al ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 58 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.205, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la UTSO 03 CUMANA ESTADO SUCRE, remitiéndole copia certificada de esta decisión, y boleta informativa dirigida al penado. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 58 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.205, expediente K-11-0174-03306 DROGAS, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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