REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000138
ASUNTO : RP01-P-2009-000138
AUTO ACORDANDO INCLUIR AL PENADO EN JUNTA DE REDENCIÓN Y ORDENANDO PRÁCTICA DE EVALUACION PSICO SOCIAL.
PENADO: JOSE GREGORIO FARIAS
Visto el acta de audiencia adjunta a oficio 19F1E-0577-15, suscrito por el Abogado. MANUEL CANO PÉREZ en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA EN EL ESATDO SUCRE, acta en la cual el penado de autos pide, se le realice evaluación psico social y se le incluya en junta de redención, actualmente recluido en el Internado de la Región Insular Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que al penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 30/11/1990, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.631.462, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada, Casa S/N, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Carolina Mejías y José Gregorio Farías, por auto de fecha 09 de Abril del año 2014, le fueron acumuladas las penas impuestas y las causas RP01-P-2009-000138 y RP01-D-2012-000278, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277de del Código Penal , con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con la Convención Interamerica Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, contemplados en el artículo 1 Literal B, artículo 3 Literal A; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ (OCCISO) , JHOANA CARDIET, IVIS MALAVE Y MAXIMILIANO SEGURA.-
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en lo que concierne al asunto N° RP01-P-2009-00138, que en fechas 12 de Noviembre del año 2010, y 02 de Marzo del año 2013, respectivamente, este Juzgado procede a la ejecución de la primera redención (de fecha 28/10/2010) y segunda redención (de fecha 24/02/2012), a favor del penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, por los lapsos de tiempo de Diez (10) Meses y Dieciocho (18) Días, y Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días.-
Igualmente deja verse de los autos que conforman el presente asunto, asunto N° RP01-P-2009-00138, que este Juzgado de Ejecución, en fecha 27 de Marzo del año 2012, otorga a favor del penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, para ser cumplido en el Servicio Autónomo de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, como personal obrero de dicha Institución Estadal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir; siendo impuesto en esa misma fecha de las siguientes condiciones: 1°) Presentarse todas la mañanas en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y luego dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación de las tardes, todos los días de la semana, en el referido Internado Judicial de Cumaná a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-
Así las cosas, en fecha 03 de Diciembre del año 2012, este Juzgado recibe Oficio signado con el N° 579/2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual informa que el penado JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, se encontraba recluido en esa comandancia desde el día 21/09/2012, bajo el expediente N° RP01-D-2012-000278, por un de los delitos contra las personas, a la orden del Juzgado de Control de la sección especial de Adolescentes; siendo que en fecha 07 de Enero del año 2013, este Despacho se pronuncia con respecto a la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, acordada en fecha 27/03/2012.
Se procede de oficio a la actualización de cómputo de pena en los siguientes términos:
Pena Total Impuesta: TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Detenciones: Primera (tres años, ocho meses y cuatro días)(Causa N° RP01-P-2009-000138): Según acta policial, cursante al folio Dos (08) del Expediente (Pieza 1), desde el día 14 de Enero del año 2009, hasta el día 18 de Septiembre del año 2012, ecn cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 27 de Marzo del año 2012, resultando detenido por una causa distinta. Segunda (Causa N° RP01-D-2012-000278): Según acta policial N° 1RA-CIA-D78-SIP-360-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio Ciento veintidós (122) del Expediente (Pieza 3), desde el día 19 de Septiembre del año 2012, hasta el día de hoy, 29 de Julio de 2015.( dos años, diez meses y diez días)
Total de Pena Cumplida Física de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
1° Redención (28/10/10): DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
2° Redención (24/02/12): SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Tiempo reconocido en redenciones: un año, seis meses y quince días
Pena Efectivamente Cumplida (Física + Redenciones) de: OCHO (08) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Pena Por Cumplir: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA.
Fecha En La Cual Finalizará La Condena: 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2020.
En tal sentido se observa que al solicitante, le asiste la razón y el Derecho en su petición y siendo la obligación de este tribunal la vigilancia no solo del cumplimiento de la pena sino también de salvaguardar todos los derechos procesales, legales y constitucionales que asisten al penado, se ACUERDA LA INCLUSION DEL PENADO EN LA JUNTA DE REDENCION, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta a los fines de que sea incluido el penado JOSE GREGORIO FARIAS MEJIAS, en la próxima junta de redención, tomándosele además el tiempo que se encuentra recluido en ese recinto.
En relación al pedimento de EVALUACIÓN PISCO SOCIAL, de igual manera se acuerda CON LUGAR toda vez que del computo anterior se infiere que en la actualidad opta a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA INCLUSION EN LA JUNTA DE REDENCION, Y SE ORDENA LA EVALUACION PSICO SOCIAL al penado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍAS MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 30/11/1990, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.631.462, y en consecuencia ordena librar oficio a la Dirección del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le incluya en la próxima junta de redención. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Director del Internado de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, informándole de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Remítase ajunto a oficio copia certificada de este auto al tribunal Comisionado Tribunal 2 De Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Ofíciese al equipo multidisciplinario con sede en el Internado de la Región Insular. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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