REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002264
ASUNTO : RP01-P-2015-002264
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
PENADO: JOSÉ MIGUEL NOGUERA CAMACHO
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 03/07/2015, según Sentencia inserta a los folios 77 al 79 de la pieza 1 del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL NOGUERA CAMACHO, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.316, Soltero, hijo de Eva Margarita Noguera Camacho, fecha de nacimiento 10-04-1992, de oficio Licenciado en Ciencias; residenciado en la urbanización Fe y Alegría, sector N° 03, vereda 22, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4351.02.48, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN y WUINIFER (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSÉ MIGUEL NOGUERA CAMACHO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio tres (3) de la pieza 1 del presente expediente, es detenido el día: 15 de febrero de 2015, hasta el día de hoy, 27 de Julio del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: CINCO (5) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO AÑOS y DIECIOCHO DÍAS, pena que finalizará el 15/08/2020.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado: JOSÉ MIGUEL NOGUERA CAMACHO, podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2.012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Media (1/2) Partes de la pena, que es el equivalente a DOS AÑOS, NUEVE MESES lapso éste que se verificara en fecha: 15/11/2017 .
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Dos Tercios (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente a TRES AÑOS y OCHO MESES, lapso éste que se verificara en fecha: 15/10/2018.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS lapso éste que se verificara en fecha: 30/03/2019.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS, lapso éste que se verificara en fecha: 30/03/2019.
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal observando que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda la reclusión del penado en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del IAPES sitio actual de reclusión, líbrese Boleta de Encarcelación al Comandante General de Policía, para el traslado del penado al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Cúmplase.-.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUNOZ
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