REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003281
ASUNTO : RP01-P-2013-003281

AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCIÓN
PENADO. EDWARD JOSE RINCONES RINCONES

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 15/12/2014, de este Juzgado Primero de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOATEGUI, fechado 30/06/2015, a favor del penado EDWARD JOSE RINCONES RINCONES, asi como solicitud de la defensora publica tercera Abg. Esleny Muñoz, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2013, según acta inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) única pieza del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDWUAR JOSÉ RINCONES RINCONES, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.468, de 23 años de edad, soltero, hijo de Gregoriana Margarita Rincones y Editos Luces, de oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Rincón de Carúpano, casa s/nº Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y con la agravante genérica del articulo 77 numerales 8 y 9, en perjuicio del niño ANGEL BALDAN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; siendo ejecutada dicha sentencia, en fecha 16 de Octubre del año 2013.
Al Informe de fecha 30 /06/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del penado EDWARD JOSE RINCONES RINCONES, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO en los lapsos comprendidos, desde el 20/06/2014 hasta el 30/06/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO Y DIEZ DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO MESES, CINCO DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: ONCE AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial, cursante a los folios tres (03) única pieza, es detenido el día 14 de Junio del año 2013, hasta el día de hoy, 13/07/2015.
PENA FÍSICA CUMPLIDA: DOS AÑOS Y VEINTINUEVE DÍAS.
PRIMERA REDENCION (30/06/2015): CINCO MESES, CINCO DIAS.
PENA FÍSICA CUMPLIDA + REDENCION AL 13/07/2015: DOS AÑOS, UN MES, CUATRO DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09/06/2024.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: EDWARD JOSE RINCONES RINCONES, el lapso de CINCO MESES, CINCO DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida ((Física + Redención AL DÍA DE HOY 13/07/2015): DOS AÑOS, UN MES, CUATRO DÍAS. FALTA POR CUMPLIR: OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISEIS DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09/06/2024.TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ