REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002382
ASUNTO : RP01-P-2012-002382


AUTO QUE ACUERDA EXHORTO, ORDEN de EVALUACION PSICO SOCIAL E INCLUSION EN JUNTA DE REDENCION PENADO: GREGORI ANTONIO CASTILLO,

Visto el oficio suscrito por la Abg. SUSAM MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar septima, en donde le solicita a este Juzgado se libre exhorto a la Unidad de jueces de Ejecución del Estado Anzoategui, en virtud del traslado de su defendido al INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA” este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.031; actualmente recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA CUMANA ESTADO SUCRE, quien fuera condenado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de REINALDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ (occiso), siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en donde se determinó que el citado penado es detenido según acta policial, cursante al folio Veinte (20) del Expediente, el día 13 de Mayo del año 2012, situación que se mantiene hasta el día de hoy 13/07/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de TRES AÑOS, DOS MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS AÑOS, DIEZ MESES, pena que finalizará el 13 de Mayo del año 2022, especificándose a continuación las fechas desde la cual el penado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Por lo que siendo la obligación de este tribunal la vigilancia no solo del cumplimiento de la pena sino también de salvaguardar todos los derechos procesales, legales y constitucionales que asisten al penado, se ACUERDA LA INCLUSION DEL PENADO EN LA JUNTA DE REDENCION, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA” a los fines de que sea incluido el penado GREGORIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.731.031, en la próxima junta de redención, tomándosele además el tiempo que se encuentra recluido en ese recinto.-

Igualmente por cuanto el penado ha cumplido la cuarta parte de la pena impuesta opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO, por ende se ordena la practica de evaluación psico social.
Cursa igualmente en autos constancia de que el penado en la actualidad, según lo sostiene la defensora pública se encuentra recluido en el CENTRO INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA, resultando evidente que el penado ROBINSON ANDRADEZ, se encuentra bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
En tal sentido resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el entendido que en el lapso de Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Puente Ayala Estado Anzoátegui; es por todo ello que siendo procedente la petición de la defensa pública, este Tribunal de Ejecución, Acuerda con lugar la solicitud de y ordena el EXHORTO requerido, en consecuencia se librará oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud y se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado: ROBINSON ANDRADEZ, deberá Informarse al INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal Líbrese oficio al Director del CENTRO INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA, informándole lo aquí acordado y que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. Librese oficio al equipo multidisciplinario con sede en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI “PUENTE AYALA” Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, a la UNIDAD DE JUECES DE EJECUCION DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA-.
SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ