REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003897
ASUNTO : RP01-P-2011-003897

SENTENCIA CONDENATORIA

El día ocho (8) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:15 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, en la causa Nº RP01-P-2011-003897, seguida contra el acusado WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa Sin Número, a ocho casas de la Escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el acusado WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente se dio inicio al acto y la Juez impone al acusado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictase este Tribunal en fecha 25/06/2015, en virtud de la incomparecencia injustificada y reiterada del acusado, a las distintos actos de Juicio Oral y Público a los cuales ha sido convocado, lo que revela una conducta rebelde o contumaz ya que demuestra su intención de no someterse al proceso seguido en contra.

La Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano acusado WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ quien manifestó: Yo no había comparecido por que no había recibido la citación.

Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO quien expuso: Solicito al Tribunal estudie la posibilidad de que inicie el presente juicio en virtud del retardo que presenta esta causa en cuanto a la celebración de la audiencia de juicio. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Esta representación Fiscal no se opone a la celebración del presente juicio sin la presencia de la victima, con el fin de dar celeridad al proceso.

Así las cosas, la Juez tomando en cuenta la data del presente asunto, con el fin de dar celeridad al proceso acuerda iniciar el juicio, sin la presencia de la victima, por encontrarse sus derechos representados por el fiscal del Ministerio Público. Acto seguido da inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante el Tribunal de Control, a saber, en fecha29/09/2011 en el cual acusara formalmente al ciudadano WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa Sin Número, a ocho casas de la Escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos de fecha 05/09/2011 siendo las 8:20 AM el funcionario GERARDO LOPEZ se encontraba en la estación policial del centro de la ciudad en compañía del funcionario WILLIANS OTERO cuando observan a dos ciudadanos quienes discutían, frente a la Estación Policial del centro de la ciudad, entre ellos una femenina, el ciudadano antes mencionado que vestía bermuda de color azul y franelilla de color blanco, le lanzó un objeto (chola) a la ciudadana antes mencionada, por lo que proceden a verificar que era lo que sucedía, amablemente le solicitan a este ciudadano que los acompañara a la estación policial, cuando se dirigen a este, el mismo se da vuelta y empezó a lanzar golpes en contra de la comisión, por lo que inmediatamente emplearon la fuerza pública este se tornó mas agresivo , luego de varios minutos logran neutralizarlo y al realizarle inspección corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede principal de la policía en donde quedó identificado como WILLIANS JOSE SALAYA DIAZ y la ciudadana que funge como testigo OSCALYS JOSEFINA PEÑA posteriormente se trasladan al centro de asistencia cercano ya que recibieron golpes por parte de este. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenado los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público en la cual demostraré la inocencia de mi representado.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

Acto seguido, este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado quien se acogió al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 05/09/2011; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa Sin Número, a ocho casas de la Escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 al 60, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten en particular la suspensión condicional del proceso y advirtiéndole que en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede aplicar a su solicitud el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ, manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Igualmente ciudadana juez pido al Tribunal estudie la posibilidad de otorgar la libertad de mi representado en virtud de lo irrisorio de la pena a imponer.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en el siguiente caso: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena de 1 mes a 2 años de prisión, tomando este Tribunal como punto de partida la pena mínima establecida para este delito en atención a la atenuante alegada por la Defensa en razón que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, es decir, 1 mes de prisión. Ahora bien, dada la existencia del concurso real de delitos se procede a calcular la pena a imponer por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 6 meses de arresto, tomando este Tribunal como punto de partida la pena mínima establecida para este delito en atención a la atenuante alegada por la Defensa, en razón que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, es decir, 3 meses de arresto, y conforme lo dispone el artículo 89 del Código Penal se procede a realizar la conversión de arresto en prisión, tomando en cuenta 2 días de arresto por 1 día de prisión, se convierte la pena en 1 mes y 15 días de prisión. Para el cálculo de la pena a aplicar por ambos delitos se toma en cuenta que del delito más grave es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena a imponer se ha establecido en Un mes de prisión, pena esta a la cual debe sumarse la mitad de la pena a imponer para el delito de Lesiones Personales Leves, quedando una pena a imponer de un (01) mes, 22 días y 12 horas de prisión, a los cuales se procede a rebajarle la mitad conforme dispone el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena definitiva a imponer en VEINTISES (26 DÍAS Y SEIS (06) horas de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano WILLIAN JOSE SALAYA DIAZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.256, de estado civil soltero, de oficio Obrero residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector La Canal, Casa Sin Número, a ocho casas de la Escuela de Los Molinos, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA, WILLIANS JOSÉ OTERO y el ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de VEINTISES (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, MAS PENAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la libertad del acusado de autos en virtud que la pena impuesta es inferior a un mes, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. Se establece que es imposible determinar la fecha de su cumplimiento de la pena por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad. Se libró boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando excluir al acusado de autos del sistema SIIPOL en virtud de haberse ejecutado la captura del mismo.. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado de autos. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informarle del cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado de autos ordenada por este Tribunal en el día de hoy. Se instruye a la secretaria administrativa para hacer cesar la medida de presentación en el sistema JURIS 2000. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación a las víctimas GERARDO ENRIQUE LÓPEZ ACUÑA y WILLIANS JOSÉ OTERO. Se acordó la libertad del acusado del acusado de autos la cual se materializó desde la sala de audiencias. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA