REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001119
ASUNTO : RP01-P-2005-001119


SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 8:30m, se constituye en la Sala de audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2005-001119, seguida al acusado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.581.245, de oficio Obrero y domiciliado en barrio Manguire, Quinta Calle, Casa S/N de barrio antes de llegar al sector Caigüire de Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Defensor Pública Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Abg. JAVIER RONDÓN y el acusado de autos CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.


Seguidamente se procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, y se impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Acto seguido se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES, (suficientemente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43, 50 y 58 en relación al artículo 8 de las Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 17 y 19 de la Ley Forestales de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinal 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica a la Ordenación del Territorio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 08/04/2003 cuando se inicia investigación por diligencias practicadas por la Guardia Nacional de Cumaná evidenciándose que en el Caserío Nevera se produjo la tala y quema de aproximadamente treinta (30) hectáreas de vegetación alta en la Cabecera de la Quebrada de Bejuquero constatándose al norte una tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta y mediana al sur una quema de vegetación alta donde proviene la cabecera del Río el Medio, al Oeste una vegetación medio por donde baja el cause del río y al Oeste una vegetación alta por donde igualmente baja el cauce. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Ciudadana Juez esta defensa solicita previa revisión del presente asunto, la prescripción de la acción penal, en atención de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en relación con el artículo 110, ya que han transcurrido el tiempo necesario en lo que respecta a la pena a imponer, en cuanto al término medio más la mitad del mínimo, ya que los hechos datan del 09/04/2003 hasta la fecha donde se dicta la orden de aprehensión, por ello que ratifico se decreta prescripción de la acción penal en el presente asunto, con el consecuente Sobreseimiento de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del COPP en concordancia con el artículo 49 numeral o eiusdem.

En este estado la Juez instruye nuevamente al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “No deseo declarar.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la Defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 08/04/2003. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el cálculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que en primer lugar el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena a aplicar de UNO (01) A SEIS (06) años de prisión, A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos lo que determina una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito d DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos lo que determina una pena de DOS (02) años de prisión. Por último el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 en relación al artículo 8 de las Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 17 y 19 de la Ley Forestales de Suelos y Aguas, artículo 20 ordinal 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 15 de la Ley Orgánica a la Ordenación del Territorio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos lo que determina una pena de DOS (02) MESES A UN (01) AÑO de prisión. En atención a la existencia de un concurso real de delitos este Tribunal toma en cuenta el artículo 88 del Código Penal, en virtud del cual al delito más grave que en este caso es el de Incendio, cuya pena se determinó en tres (03) años y seis (06) meses de prisión, se procede a incrementarle la mitad de la pena aplicable por el delito de Degradación de Suelos, en este caso es Un (01) año de prisión. Y asimismo se procede a incrementar Tres (03) meses de prisión, lo que determina que la pena definitiva a imponer debía ser de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en cinco (05) años. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria, artículo 110 del Código Penal expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculó en cinco (05) años, para el cálculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir dos (02) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria de este delito en siete (07) años y seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 08/04/2003, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en el caso de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en este delito. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en los indicados delitos, en virtud de la señalada extinción de la acción penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18581245, de oficio Obrero y domiciliado en Barrio Manguire, Quinta Calle, Casa S/N de Barro antes de llegar al sector Caiguire de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, por los señalados delitos y así se decide.
JUEZA CUARTA DE JUICIO,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER