REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005324
ASUNTO : RP01-P-2014-005324
SENTENCIA CONDENATORIA
El día Dieciséis (16) de Julio del año dos mil quince 2015, siendo las 03:00 pm., se constituye en la Sala de Audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial, Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-005324, seguida a los acusados ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.404, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de Glendis Salazar y Pedro Lugo; residenciado en el Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa Nº 254, Cumaná, estado Sucre, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio del ciudadano Cesar Millán Martínez (occiso), y LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.623, de 23 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 02-04-1991, de profesión u oficio Militar, hijo de Noris Díaz y Cruz Sánchez; residenciado en la Urb. Brasil, Sector la Esperanza, Casa N° 45 (frente al modulo de médicos cubanos), Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano Cesar Millán Martínez (occiso) y El Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL, en colaboración con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA (Defensa Pública de Ángelo Salazar), el Defensor Privado Abg. HÉCTOR MÁRQUEZ (Defensor Privado de Luís Armando Sánchez), los acusados de autos, previo traslado desde el IAPES, y el representante de la víctima ciudadano LUIS MILLAN. A continuación la Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto. Seguidamente la ciudadana Jueza informa sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a las contrapartes.
Acto seguido se instruye suficientemente a los acusados de autos sobre el derecho a declarar previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando los acusados a viva voz y cada uno por separado haber entendido sus derechos, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-11-2014, cursante a los folios 125 al 187, de la primera pieza procesal, en contra de los ciudadanos imputados ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ y LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ (plenamente identificados); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. A saber, en fecha 11/10/2014, cuando funcionarios del CICPC reciben denuncia del ciudadano LUIS MILLAN, quien manifestó que desde el día 09/10/2014, recibió una llamada de su hijo CESAR MILLAN MARTINEZ, que se encontraba en el Terminal Marítimo de esta Ciudad de Cumaná, esperando para trasladarse al estado Nueva Esparta, luego de realizar en la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, la compra de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, año 2011, placas AE843GV, y hasta esa fecha no sabe de su paradero, no obstante, en fecha 11/10/2014, recibió llamada de su sobrina Thaina Velásquez, quien le manifestó que el vehiculo in comento se encontraba en la Sede de Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en esta Ciudad de Cumaná, por lo que se dirigió desde la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta a fin de realizar la denuncia respectiva. Ahora bien, en fecha 11/10/2014, siendo las 02:20 de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad de Cumaná; constituidos en comisión realizando labores de patrullaje de seguridad y orden público, cuando se encontraban en el sector los bordones de esta Ciudad de Cumaná, avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas AE843GV, el cual transitaba por el lugar, observándose a un ciudadano dentro del mismo, quien al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y acelero el vehiculo, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlo presentándose una persecución en caliente, siendo alcanzado a pocos metros, luego se le indico al ciudadano que se bajara del vehículo, y que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del COPP, seguidamente los funcionarios procedieron a ubicar a una persona que les sirviera de testigos, resultando infructuoso encontrar persona por las adyacencias, realizando la revisión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, al solicitársele su identificación el mismo manifestó ser funcionario del CICPC, entregando un carnet como funcionario de investigación de dicho cuerpo policial a nombre de ANGELO SALAZAR, C.I. 20.345.404, observándose a simple vista que el carnet era falso, por lo que se procedió a su detención, imponiéndosele sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP, siendo identificado como ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, siendo trasladado junto al vehículo a la sede del comando policial, donde una vez se realizo la verificación correspondiente ante el sistema SIIPOL, verificándose por el serial de seguridad Nº 8XBBA42E6B7817291, del mencionado vehiculo que se encuentra solicitado por el CICPC- Subdelegación las Acacias, de fecha 13-02-2013; asimismo se encontró dentro del vehiculo un carnet de circulación de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas AE843GV, serial de carrocería Nº 8XBBA42F6B7817291, perteneciente a ORLANDO JOSE FIGUEROA; por lo que se realizo llamada a la Sede del CICPC – Subdelegación Cumaná, donde fue informado que el referido vehículo es parte de una investigación por la desaparición del ciudadano CESAR MILLAN MARTINEZ. Seguidamente en esa misma fecha 11/10/2014, funcionarios adscritos al CICPC – Cumaná, habiendo recibido información de la recuperación del vehiculo que guarda relación con la desaparición del ciudadano CESAR MILLAN MARTINEZ, se dirigieron al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad de Cumaná, donde se entrevistaron con funcionarios de ese comando policial, respecto a la detención del ciudadano ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, quien poseía el vehiculo in comento al momento de su detención, observándose que la distinción entre los datos de serial del vehiculo solicitado por el CICPC las Acacias, cuya numeración es Nº 8XBBA42E6B7817291, y el descrito en el carnet de circulación encontrado en el vehículo siendo Nº 8XBBA42F6B7817291, se distingue en el octavo digito, el primer serial es “E” y el segundo serial es “F”, asimismo se sostuvo entrevista con el detenido quien manifestó que él había falsificado el carnet con las inscripciones del CICPC, y que le vehículo en cuestión se lo había entregado un ciudadano de nombre LUIS SANCHEZ, que era efectivo Guardia Nacional, y éste le manifestó que lo había despojado en compañía de otro ciudadano, a una persona llamada David, el día 09-10-2014, y la había dejado amordazada en la Autopista Antonio José de Sucre de esta Ciudad de Cumaná, asimismo el detenido indico que el mentado LUIS reside en la urbanización brasil III, calle la esperanza, Cumaná; por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada, y una vez en el sitio fueron recibió por un ciudadano quien se identifico como LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ, se le indico el motivo de la presencia de los funcionarios, manifestándole a los funcionarios que efectivamente él había hecho entrega de dicho vehiculo al ciudadano ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, con la finalidad de que lo trasladara a la Ciudad de Maturín, donde debía entregarlo, en vista de lo manifestado por el ciudadano se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, incautándole un carnet de la Guardia Nacional Bolivariana, y una boleta de permiso expedida por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, el cual fue concebido el 01-10-2014, debiendo reincorporarse el día 08-10-2014, trasladando al detenido quien quedo identificado como LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ, ampliamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR MILLAN MARTINEZ, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo n319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el imputado ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR MILLAN MARTINEZ, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR MILLAN MARTINEZ, para el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; hecho este que se demostrará en el curso del debate cometió el acusado, por lo que se compromete esta representación fiscal a traer al debate los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos y solicitar una sentencia condenatoria.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa encontrándonos en el inicio de juicio oral y publico en la causa que se le sigue a mi representado Ángelo Salazar pido como punto previo hacer las consideraciones siguientes, de las actuaciones específicamente en el escrito acusatorio s observa que la única actuación realizada por mi representado consistió en encontrarse en poder de un vehiculo que presuntamente era objeto de un robo no presentándose circunstancias que lo vincularan con ese delito principal a tal punto que le mismo acusado indico la manera como obtuvo el vehiculo, es decir, le fue entregado por un tercero desligándose completamente del delito de robo agravado de vehiculo motivo por el cual solicito a este tribunal se sirva estudiar la posibilidad de realizar un cambio de robo agravado de vehiculo contenido en los artículos 5 y 6 de la ley al delito de aprovechamiento de delito proveniente del robo previsto y sancionado en el articulo 9 de esa misma ley especial, asimismo en cuanto al delito de asociación contenido en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada criterio de esta defensa no están dados los supuestos que establece el tipo penal, pues no hay ninguna conducta previa que nos haga presumir que el mismo estaba asociado con otra persona para cometer el delito, por lo que pido al tribunal haga el cambio de la calificación y en caso de compartir el criterio de la defensa solicito al tribunal se le imponga a mi defendido del articulo 375 del COPP.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. HECTOR MARQUEZ quien expone: “Esta defensa estando en el acto de juicio solicita en base a lo establecido en el articulo 375 del COPP, solicita a este digno tribunal una ves revisada las actuaciones y los fundamentos de derechos, la conlleve a desestimar el delito de asociación para delinquir imputado por el representante del ministerio publico, por adolecer de fundamentos capaces de sustentar este delito, en consecuencia solicito desestimar el presente delito toda vez que mi representado tiene la intención de admitir los hechos descritos parcialmente en la acusación fiscal.
Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Con respecto al cambio de calificación solicitado por la defensa publica de delito de robo de vehiculo al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo considera esta representación fiscal luego de la revisión de las actas procesales que tal como están relatados los hechos se ajusta al calificante solicitado por la defensa ya que la conducta presuntamente desplegada por el acusado fue estar en poder de un vehiculo robado, por lo que no me opongo al cambio de calificación para el acusado Ángelo Salazar siempre y cuando sea para permitir la admisión de los hechos con base en lo dispuesto en el articulo 375 del COPP. En lo que respecta a la solicitud de desestimar el delito de asociación para delinquir dejo a criterio del tribunal analizar cada uno de los aspectos que fundamenta este tipo penal para emitir su decisión.
DECISIÓN PREVIA
Acto seguido la Juez para decidir la petición formulada por ambas defensas expone: en cuanto al pedimento de cambiar la calificación jurídica de delito de robo de vehiculo al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo, luego de haber realizado la revisión de la auto de apertura a juicio y en particular de los hechos en los cuales se sustento la calificación realizada por el ministerio publico y admitida por el Juez de Control en audiencia preliminar considera este Tribunal que la conducta descrita encuadra en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ello por cuanto que el acusado fue presuntamente encontrado en poder de un vehiculo que había sido robado, no existiendo elementos para considerar que el acusado Ángelo Salazar hubiere participado en el robo de manera directa por lo que ese estima procedente el cambio de calificación solicitado por la defensa publica al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y así se decide. Respecto de la solicitud de desestimar el delito de asociación para delinquir formulada tanto por la defensa publica como por la defensa privada considera este Tribunal que el artículo 6, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece que: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de 6 a 10 años”. En concordancia con ello prevé el artículo 4 de la misma Ley sustantiva que define lo que es delincuencia organizada. y al respecto señala: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”. De la definición antes transcrita se puede extraer que la Asociación para Delinquir, está supeditada a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de diversos delitos contenidos en ella o en aquellos a los que hace alusión el artículo 27 de esta Ley especial, lo que tendrá en todo caso que determinarse es si un delito ha sido cometido: Por tres o mas personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado para obtener un beneficio, o, si ha sido cometido por una persona que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. La asociación con fines criminales requiere de un concierto de voluntades entre por lo menos tres o más personas con el fin de realizar una conducta típica, durante un tiempo, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la existencia de la asociación. En el presente caso si bien se fundamenta la existencia de varios delitos, no se acredita con respecto al acusado Ángelo Salazar que este formare parte de una asociación criminal, que tuviere conocimiento de una asociación criminal o que hubiere participado en los delitos de robo y homicidio que se atribuyen al otro acusado, razón por la cual a criterio de este Tribunal el delito de asociación puede ser desestimado con respecto al referido acusado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa publica de desestimar el delito de asociación para delinquir con respecto al acusado Ángelo Salazar y así se decide. Con respecto al delito de asociación para delinquir para el otro acusado Luís Armando Sánchez considera este Tribunal sin el animo de adelantar opinión al fondo del asunto que tanto en el auto de apertura a juicio que describe la presunta conducta desplegada por este como en los elementos que sustenta esta acusación que existe una posibilidad cierta de llegar a demostrar la existencia de este delito en juicio, esto por cuanto el acusado en referencia presuntamente andaba en compañía de la victima cuando esta es vista por ultima vez y presuntamente también ejecuto el robo del vehiculo y en razón de ello se niega el pedimento de desestimar el delito de asociación para delinquir para el acusado Luís Armando Sánchez y así se decide.
En virtud de la decisión emitida por este Tribunal respecto a los pedimentos de la defensa, este Tribunal acuerda imponer nuevamente a los acusados de los hechos por los cuales serán enjuiciados y de las calificaciones jurídicas que a cada uno se le atribuye. En este estado la Jueza instruye a los acusados de autos con respecto al precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto estos se identificaron como ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ y LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ y exponen a viva voz y de manera separada: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Márquez, quien expone: “visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo se tome en cuenta que mi representado carece de antecedentes penales, por lo que invoco a su favor la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.
Acto seguido se le concede el derecho palabra a la Defensora Publica Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa oído lo manifestado por mi defendido solicito a este Tribunal tome en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual de mi representado y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: “vista la admisión de hechos de los acusados de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Jueza y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación modificado por este Tribunal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ciudadano Cesar Millán Martínez (occiso), procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber NUEVE (09) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien ante la existencia de un concurso real de delito, procede este Tribunal conforme a lo que dispone el articulo 89 del Código Penal a realizar el calculo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo conforme al articulo 89 antes referido a incrementarse la mitad de esta pena a la del delito mas grave por lo que la pena aplicable para ambos delitos referidos es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de misma quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto al acusado LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano Cesar Millán Martínez (occiso) y El Estado Venezolano, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DOCE (12) AÑOS de presidio; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO,. Y ante la existencia de un concurso real de delito conforme dispone el articulo 87 del Código penal al culpable de uno o mas delito que merecieron pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión se le convertirá la pena de prisión en presidio computando un día de presidio por dos de prisión. Siendo necesario determinar la pena aplicable en cada uno de los delitos y hacer la conversión correspondiente. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber OCHO (08) AÑOS de prisión; sin embargo apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Debiendo convertirse dicha pena en la de presidio computando un día de presidio por dos de prisión se convierte la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales se toma 2/3 tercios de dicha pena para incrementarlos al delito mas grave, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; quedando una pena a aplicar por los dos delitos referidos para este acusado en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con el articulo 424 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable es su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; sin embargo, apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se estima aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales se le procede a hacer la rebaja de 1/3 de la pena en razón del grado de participación que se ha establecido con respecto a este delito en grado de complicidad correspectiva lo que determina una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en atención a lo establecido en el articulo 87 del Código Penal se procede a convertir en presidio computando un día de presidio por dos de prisión lo que determina una pena a imponer por este delito de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales se toma las dos terceras partes, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que deben ser incrementados a los delitos previamente calculados arrojando una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. A la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva a imponer para el acusado Luís Armando Sánchez Díaz de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.404, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-1989, de profesión u oficio estudiante, hijo de Glendis Salazar y Pedro Lugo; residenciado en el Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa Nº 254, Cumaná, estado Sucre , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio de Cesar Millán Martínez (occiso) y el Estado Venezolano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidos en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose el estado de privación de libertad del acusado, se determina como fecha de cumplimento de dicha pena el mes de Octubre del 2019. Asimismo se CONDENA al ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.623, de 23 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 02-04-1991, de profesión u oficio Militar, hijo de Noris Díaz y Cruz Sánchez; residenciado en la Urb. Brasil, Sector la Esperanza, Casa N° 45 (frente al modulo de médicos cubanos), Cumaná, estado Sucre, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de de Cesar Millán Martínez (occiso) y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene el estado de privación de libertad del acusado en virtud de la sentencia condenatoria dictada, estableciendo la fecha de cumplimiento de pena aproximadamente en el mes de Agosto del año 2021. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución transcurrido como sean el lapso legal de apelación. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta a cada uno de los acusados y remítase con oficio al Comandante del IAPES. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta levantada con motivo del acto celebrado y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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