REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001227
ASUNTO : RP01-P-2015-001227

En el día de hoy, Diez (10) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 9:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de llevar a cabo la JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2015-001227, seguida al acusado CARLOS EDUARDO PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.168, nacido en fecha 09-05-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el barrio Miramar, calle Las Flores, casa S/N (detrás del cementerio), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 del Código Penal y 16 d e la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias la víctima JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA, el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, el acusado CARLOS EDUARDO PATIÑO MARQUEZ previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. EDGAR RANGEL PARRA en colaboración con la fiscalía Séptima del Ministerio Publico. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusada, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra el acusado CARLOS EDUARDO PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.168, nacido en fecha 09-05-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el barrio Miramar, calle Las Flores, casa S/N (detrás del cementerio), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/01/2015 siendo aproximadamente las 3:00 PM cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531, Primera Compañía, dejan constancia que se presentó en la sede el ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA informando que el día miércoles 21/01/2015 dos sujetos y una ciudadana, lo habían secuestrado y dejado abandonado en la vía Cumaná Cumanacoa, Sector cantarrana, despojándolo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas RAD-42ª y un teléfono celular marca SUPERINWORLD y que las personas que cometieron el robo, estaban pidiendo la cantidad de cinco mil bolívares para la entrega del vehículo la cual se iba a realizar en el Sector Boca de Sabana, frente a la empresa Coca Cola, por lo que la comisión salió inmediatamente al lugar antes mencionado junto con la víctima hacia el lugar donde se iba a efectuar la entrega del dinero. Posteriormente siendo las 12:20 PM observan que se encontraba estacionado un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas RAD-42ª, siendo señalado por la víctima que era el vehículo que le habían robado, por lo que inmediatamente procedieron a interceptar al vehículo, observando dentro del mismo a dos sujetos a los cuales se les ordenó que se bajaran del vehículo, indicándoles que exhibieran todas sus pertenencias en virtud de que se les realizaría una revisión corporal, procediendo a buscar algún apersona que les sirviera de testigo siendo infructuoso debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, porque según versiones de los mismos sujetos son de alta peligrosidad. Durante la revisión se encontró en el medio de los dos asientos delanteros específicamente cerca de la palanca de cambio un teléfono celular marca SUPERINWORLD, modelo G2, colores azul y negro, serial IMEI 1-351845062004729, serial IMEI 2:351845062004737, tarjeta sincar 1 línea DIGITEL serial Nº 8958021405271161884F, tarjeta sincar 2 línea DIGITEL serial Nº8958020902202992347F, batería marca SUPERINWORLD, modelo BL-5C a lo que manifestó la presunta víctima que dichos sujetos eran los que los habían secuestrado y robado, así como que el teléfono celular que se encontraba dentro del automóvil era el que le habían robado y del cual habían efectuado las llamadas a la ciudadana YAMILET MARIÑO pidiendo el dinero para efectuar la entrega del vehículo, procediendo de inmediato a practicar la detención de los sujetos, trasladando los detenidos, lo incautado, la víctima y el vehículo recuperado hasta la sede del Comando Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO MARQUEZ una vez chequeado por el sistema SIIPOL arrojó estar solicitado por el juzgado primero de control de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara según oficio Nº 1656-14 de fecha 22/01/2014 expediente Nº RP01-P-2013-007705, igualmente se evidenció que el segundo de los detenidos por ser adolescente se colocó as la orden de la Fiscalía especializada en la materia. Es todo. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se el concede la palabra al acusado CARLOS EDUARDO PATIÑO MARQUEZ quien manifiesta: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido la atenuante contemplada en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de 9 a 17 años de presidio, tomándose en cuenta la pena mínima en atención a la atenuante genérica invocada por la Defensa por carecer el acusado de antecedentes penales. Ahora bien, tomando en cuenta la existencia de concurso real de delitos es preciso determinar la pena de los otros delitos que se han de incrementar y convertir a la pena de presidio, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. El delito de EXTORSIÓN previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que se hace necesario convertir dicha pena en la de presidio, tomando en cuenta 2 días de prisión por 1 de presidio y en el presente caso, atendiendo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma en cuenta la pena mínima de 10 años para este delito y se convierte dicha pena a presidio, quedando en 5 años de presidio, de los cuales se procede a incrementar 2/3 de dicha pena, que equivale a 3 años y 4 meses, lo que nos arroja una pena de 12 años y 4 meses de presidio. Por su parte el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo 174 del Código Penal contempla una pena de 15 días a 30 meses de prisión, atendiendo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma en cuenta la pena mínima de 15 días de prisión para este delito, pena que se procede a convertir tomando en cuenta 2 días de prisión por 1 de presidio, lo que nos da una pena de 7 días y 12 horas de presidio, de los cuales se procede a incrementar 2/3 de dicha pena, que equivale 5 días de presidio, los cuales se proceden a incrementar a la pena de los anteriores delitos, lo que determina una pena a imponer de 12 años, 4 meses y 5 días de presidio. Ahora bien en aplicación de la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajar 1/3 de dicha pena, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de 8 años, 2 meses, 23 días y 8 horas de presidio y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado CARLOS EDUARDO PATIÑO MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.168, nacido en fecha 09-05-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el barrio Miramar, calle Las Flores, casa S/N (detrás del cementerio), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA; a cumplir la pena de OCHO (08) años, DOS (02) meses, VENTITRES (23) días y OCHO (08) horas de presidio, mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Marzo de 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Control de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara según expediente Nº RP01-P-2013-007705, informándole que el acusado de autos ha sido condenado a cumplir por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 174 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) años, DOS (02) meses, VENTITRES (23) días y OCHO (08) horas de presidio, encontrándose recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a la orden de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 AM.-
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR RANGEL PARRA

DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ALEJANDRO SUCRE

ACUSADO
CARLOS EDUARDO PATIÑO MÁRQUEZ

VICTIMA
JUAN BAUTISTA COROBO ACOSTA

ALGUACIL
ALEXANDER CAÑA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL