REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005604
ASUNTO : RP01-P-2013-005604

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha Veinticuatro de Abril del año Dos Mil Catorce, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, en contra del acusado JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando asistido dicho acusado en ese momento por la Representante de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; cumplida las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMON MALAVE, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Representante de la Defensoría Pública Primera, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, acto continuo fue impuesto el acusado JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, acordándose suspender el Juicio Oral y Público fijándose su continuación para el día 08 de Mayo de 2014, ocasión en la que se incorpora por su lectura Experticia Química N° 9700.162.T-0562-13, prosiguiéndose el debate en fecha 22 de dicho mes y año , ocasión donde se incorpora por su lectura ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Y TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS n° 9700-162-0206-13, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y por el Sargento Mayor 2° GIOVANNY RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones, respecto de la cual hizo oposición la defensa, prosiguiéndose el debate en fecha 19 de Junio de 2014 incorporándose por su lectura MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-173, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, incorporación a la cual dejo constancia expresa de su oposición la defensora de autos; acordándose proseguir el juicio en fecha 03 de Julio de 2014, recibiéndose en esta ocasión la declaración de la experta YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO; dándose continuidad al debate en fecha 17 de Julio de 2014 cuando se toma declaración de los funcionarios FRANCISCO JOSÉ RIVAS SALAZAR y CESAR ENRÍQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, fijándose su continuación para el día 31 de Julio de 2014 cuando rindió declaración la Experta YRISLUZ LANDAETA, acordándose suspender y reanudándose el debate Oral y Público el día 10 de Septiembre de 2014, cuando se toma declaración al funcionario VICENTE RIVERO; prosiguiéndose el juicio en fecha 02 de Octubre de 2014 ocasión en la que el acusado rinde declaración, continuándose con el debate en fecha 14 de Octubre de 2014 y en esa misma fecha se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza pública para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer se procedió a prescindirse de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala y se da por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público efectuó los suyos, seguido de lo cual argumentó la defensa, impuesto de sus derechos el acusado no hizo exposición final, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en la persona del Abogado SIMON MALAVE, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, al ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 29 de Agosto de 2013 cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo 11:30 de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización Las Palomas, específicamente por la calle caicaguita, avistaron a tres sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color amarillo y una bermuda de color beige, al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y arrojó al piso una bolsa plástica de color negro y verde, por lo que procedieron a darles la voz de alto y los mismos levantaron los brazos luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión no se les encontró a los sujetos ninguna evidencia de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos, ni oculto entre sus ropas, procediendo a recoger del piso la bolsa que había arrojado el ciudadano, donde se evidenció que dentro de la misma se encontraban dos (02) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados contenían en su interior una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente de la denominada Cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano que arrojó la bolsa por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado en compañía de los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar y quienes presenciaron el procedimiento realizado, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de problemas de ser testigos del procedimiento realizado dirigiéndose hasta la sede del Destacamento N° 78, a fin de ser puesto a la Orden del Ministerio Público, donde fue identificado el presunto imputado como: JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, plenamente identificado en acta, efectuando el pesaje de la Droga incautada en la Balanza marca NBC ELECTRONIC, serial N° 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso neto de Cien Gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g con 685 mg.) de presunta Cocaína, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Refirió el representante fiscal que tales hechos dieron origen al procedimiento penal en cuestión que en su oportunidad fueron presentados en una acusación la cual fue admitida por el juez de control lo cual trajo como consecuencia que se apertura el juicio que se iniciaba, detallando de seguidas los elementos de convicción que forman parte del acervo que sustentaba su acto conclusivo, aseveró asimismo que , podría desvirtuarse la inocencia del acusado con ayuda de los medios de prueba que ofreciera y que presentaría a sala de juicio para demostrar la responsabilidad penal de dicho acusado. Aseveró el Ministerio Publico que estimaba prudente reservarse lo referente a la sanción penal o no del acusado de autos conforme lo que surgiera del debate, y por último pidió suma atención a cada uno de los medios de prueba que se pasearían por el debate, para determinar la responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La Representante de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario, en voz de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Encontrándonos en esta fase de juicio y después de haber escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la acusación presentada en contra de mi representado, esta defensa manifiesta que el hecho que mi representado este hoy acusado no significa, ni determina la responsabilidad penal por los hechos narrados por el fiscal, el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que el fiscal quien ejerce la acción penal, debe rebasar ese principio, pues tiene la carga de la prueba, invoco a favor de mi representado el principio in dubio pro reo, solicito la atención de este tribunal con cada uno de los medios de prueba, donde prevalecerá la inocencia de mi defendido. Es todo”

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, representada en ese acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, manifestó: “Si el proceso se realiza con el fin de resolver controversias con decisiones justas, la justicia de esta decisión es un factor determinante en la misma justicia del proceso. En otras palabras, “el proceso es justo si está sistemáticamente orientado a determinar la verdad de los hechos relevantes para la decisión, y es injusto en la medida que obstaculiza o limita esta determinación, dado que en este caso aquello que se obstaculiza o se limita es la justicia de la decisión con la que concluye el proceso”. El proceso enfocado entonces, bajo este prisma de verdad se transforma en un instrumento cuyo fin es la averiguación de la verdad de los hechos que se debatan en un juicio y a su vez en una garantía de justicia en la decisión judicial. Los procesos se inician porque el que lo introduce considera que merece la pena emplear tan grandes recursos personales y de otros para conseguir una sentencia favorable a sus intereses. Pero además de esta finalidad de parte, que es legítima, se pueden encontrar otras finalidades; entre ellas destaca la búsqueda de la verdad. Pero estos fines del proceso no deben oscurecer el interés que tiene la sociedad en la búsqueda de la verdad. En virtud de este fin, el proceso tiende a buscar y declarar la verdad en el supuesto de hecho planteado, lo cual, ciertamente, es un bien en sí mismo. Ahora bien, es de indicar que a lo largo del debate rindieron entrevistas los expertos, funcionarios actuantes en el procedimiento que inicialmente en la fase preparatoria dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos el 29 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo de Seguridad Patria Segura, el Sargento Mayor, JIMENEZ SANCHEZ CESAR, salen en comisión en compañía del Sargento de 2da RIVAS SALAZAR FRANCISCO, en vehículo militar marca toyota asignado al batallón Camacaro con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre. Posteriormente a eso de las 11.30 de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización las Palomas, específicamente por la calle caicaguita avistaron a tres sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color amarillo y una bermuda de color beige, al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y arrojó al piso una bolsa plástica de color negro y verde, por lo que procedieron a darles la voz de alto y los mismos se levantaron los brazos luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión no se les encontró a los sujetos ninguna evidencia de interés criminalistico ni adherido a sus cuerpos, ni oculto entre sus ropas, pero al recoger del piso la bolsa que había arrojado el ciudadano encontró que dentro de la misma se encontraban dos (02) envoltorios de material plástico transparente, los cuales al ser destapados contenían en su interior una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente de la denominada Cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano que arrojó la bolsa por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado en compañía de los otros ciudadanos que se encontraban en el lugar y quienes presenciaron el procedimiento realizado, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de problemas de ser testigos del procedimiento realizado hasta la sede del Destacamento Nro 78, a fin de ser puesto a la Orden del Ministerio Público, donde fue identificado el presunto imputado como: Jesus Jose Serrano Ramirez, plenamente identificado en acta, efectuando el pesaje de la Droga incautada en la Balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto de Cien (100 Gramos) de presunta Cocaína, se entrevistó a los ciudadanos Serrano Rondon Rainel José Y Figueroa Gaspar Wilmer José, testigos presénciales, del presente procedimiento, posteriormente colocando a la orden de mi superioridad. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada se llegó a la conclusión de que la misma arrojo resultado positivo a la droga Clorhidrato De Cocaína, con un peso neto de 100 CON 685 MG. a tal efecto se hace necesario para este representante de la vindicta publica desarrollar además de lo que constituyo objeto del debate el particular referido a la prueba indiciaria o la bien llamada prueba indirecta; en realidad, los indicios, técnicamente, no constituyen un verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez, que le permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a establecer la existencia de otro, que es el relevante para él. Sin embargo los indicios, a pesar de su importancia, no pueden ser configurados conceptualmente como la prueba directa y la regla general. Si la prueba es indirecta, cede ante la prueba directa y los indicios solo deben ser utilizados cuando resulten graves, precisos y concordantes, lo cual ocurre en este caso. En este supuesto fáctico-jurídico, sometido a conocimiento de la Sala, los indicios deben ser utilizados ante esta imposibilidad parcial de prueba directa. Los indicios no constituyen una prueba secundaria y meramente subsidiaria, sino que se complementarían con la prueba directa. En este sistema el Juez debe decidir, en relación con varios elementos probatorios, de acuerdo con el criterio apriorísticamente fijado por el legislador; que obligaba imperativamente al Juez a pronunciarse en un determinado sentido, aunque el estuviese convencido íntimamente de lo contrario. En el Sistema de pruebas legales los indicios, en sentido técnico fueron considerados como elementos de prueba inferiores a la prueba representativa (el más importante jurista del Derecho. Intermedio Bartolo de Sosso Ferrato califica los indicios de prueba semi plena. En la prueba denominada indiciaria, se conjugan en su formulación que se parte de un hecho acreditado (la presencia de un alijo de drogas), el indicio (La presencia del imputado en el sitio del suceso), que asociado a una presunción nos permite verificar otro hecho distinto del inicial, del que es consecuencia la acreditación de un segundo hecho, hecho consecuencia, a través de un engarce, que debe ser racional, lógico y razonable, (Que ciertamente el imputado ocultaba un alijo de drogas. La doctrina especializada, desde la perspectiva del Derecho Procesal, criticaba la inclusión de las presunciones entre los medios de prueba de las obligaciones, poniendo de relieve que no se podía asociar presunción y prueba. Tratándose de presunciones judiciales, habrá que alegarlo y salvo la prueba indiciaria en el proceso penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo diferencia los indicios de las sospechas y conjeturas. Así, pues, se elabora como criterio de distinción que "la sospecha consistiría en la aprehensión o imaginación de una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad, la conjetura, que sería el juicio que, con ciertas probabilidades de acierto, se forma de las cosas o acaecimientos por las señales que se ven u observan y, finalmente, el indicio, que es la acción o señal que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias, que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud. Así las cosas, debe el juzgador ante este tipo de pruebas realizarse una inferencia racional y razonable, y exigir que resulte motivada, ya que la motivación de la Sentencia constituye la clave del control jurisdiccional. Así mismo es incisa la sala en poner de relieve como la prueba indiciaria significa que los jueces llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional a cuyo través se prueba un hecho consecuencia deducido de dos o más hechos base o indicios; es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho desconocido por medio de varios hechos conocidos, debiendo producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Naturalmente que para la viabilidad de todo ello es necesario de manera esencial e imprescindible que los jueces, expliquen razonada y motivadamente el silogismo asumido por la resolución, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo. El acreditamiento obtenido con esta prueba indirecta, a diferencia de la prueba directa, no se logra de modo inmediato sino mediato, pero en cualquier caso es válido para destruir la presunción de inocencia. De otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo. La Sentencia ha de contener "no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a las mismas, y el iter mental que ha llevado a entender probados los hechos constitutivos de delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido. En la valoración de esta prueba, habrá que distinguir entre suposición y deducción, ya que la suposición, por sí sola, nunca será suficiente para desvirtuar la prueba indiciaria en el proceso penal. La importancia de la prueba indiciaria ha sido objeto de juicios diversos. La conclusión indiciaria como procedimiento probatorio, en las operaciones mentales a cumplir en el marco de la prueba indiciaria más inadvertidas que la mayoría de las prácticas probatorias. En síntesis, la prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta cuya fuente es un dato comprobado y se concreta en la obtención del documento probatorio mediante una inferencia correcta. En tal sentido, la aplicación de la prueba indiciaria requiere: Que el hecho indicador este plenamente provocado y sea inequívoco e indivisible. Que el razonamiento correcto este basado en las reglas de la ciencia de la técnica o de la tecnología. Que el otro hecho sea descubierto, mediante el argumento probatorio inferido. Cuando se trate de hechos indicadores, estos sean plurales concordantes y convergentes, así como no se presente contra indicios consistentes en la formación de la convicción judicial intervienen las pruebas y las presunciones; El indicio en este caso siendo en materia de drogas, obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtué el estado de inocencia del que goza todo imputado, en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional (“Sana Critica”). En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios sin que estos tengan asignado un valor predeterminado (“Tarifa Legal”) En cuando a la prueba indiciaria como se ha venido señalando es necesario: a). El hecho base ha de estar plenamente probado, por los diversos medios legitimadores de la prueba de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha indiciaria: sin sustento real alguno. b). Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa. c).También concomitantes al hecho que se trata de probar los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son. d). Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí. Es decir pues, que el hecho base ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea e inducción: razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo. La característica de esta prueba es pues, que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento como lo es en este caso se conjugan un hecho acreditado (la presencia de un alijo de drogas) y, el indicio como lo es (La presencia de los imputados en el sitio del suceso), que asociado (Nexo Causal) nos permite verificar otro hecho distinto del inicial, del que es consecuencia la acreditación de un segundo hecho, hecho consecuencia, a través de un engarce, que debe ser racional, lógico y razonable entre los hechos probados y lo que se tratan de probar como lo es, que ciertamente el imputado con su conducta ocultaba o realizaba una actividad de resguardo de un alijo de drogas que se encontraba oculto en el lugar, lo cual adminiculado con las evidencias colectadas puede inferirse de manera irrefutable la vinculación de este ciudadano con el alijo de droga, hecho este pues, que el Ministerio Publico durante el desarrollo del presente debate oral y público logró probar, y establecer que el ciudadano Jesús José Serrano Ramírez con su conducta ha producido un daño colectivo de altísima relevancia, hasta el punto de ser considerado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad. Es así que la actividades del delito de tráfico Ilícito de drogas quedó definitivamente evidenciado en el presente debate y con ello pues, comprometida la responsabilidad del hoy imputado:, amen que de este proceso si bien es cierto se contaba con testigos del procedimiento quienes ciertamente debieran dar fe del mismo esto no comparecieron a la sala de audiencia, habiéndose ciertamente gestionado lo pertinente a los fines de su comparecencia mas no siendo posible esta como señale anteriormente por las razones que su oportunidad dejare entre los funcionarios que ejerciere la fuerza pública en pos de la ubicación de los mismo, como anteriormente señale al inicio del proceso es injusto si se presentan obstáculos para la obtención del fin último, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos antes ello es por lo cual estimo que la ciudadana Juez, en su actividad silogística debe aplicar al momento de la definitiva las máximas de experiencias, y conocimiento científico, la sana criticas, y lo presupuesto estos establecido en el Art. 22 de la norma penal adjetiva lo cual adminiculado con la prueba indiciaria que ha bien se señalo anteriormente dan asidero de que efectivamente fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, principio este que constituye garantías esenciales del justiciable en el proceso, es innegable que la conducta desplegada por el imputado de marras se subsume en el tipo penal sobre los cuales deviene acusación en su contra y ello es así toda vez que como se ha señalado, el imputado actuó de manera constante y permanente con voluntad consciente y deliberada en la comisión de ilícitos penales que atentan contra la salud pública. Lo anterior analizado a la luz de una interpretación global de estas acciones delictuales, en donde se compromete la responsabilidad en todos y cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito; razones estas todas pues que conllevan a señalar de manera determinante, que siendo pues que la carga de la prueba la cual correspondía al Ministerio Público, con dicha carga desvirtuar el principio de presunción de inocencia lo que el tratadista Argentino Caferata Nores señalo como la “Primera Coraza Del Caparazon De Puerco Espin” y que a bien amparaba al acusado de autos a todo lo largo del proceso, Coraza esta que con todos y cada uno de los medios de pruebas que voluntariamente comparecieron ante esta sala, comprometen ciertamente la responsabilidad en todos y cada uno de los hechos delictivos que se le atribuyen al acusado y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito; razón está por lo que en este acto es necesario solicitar lo que en la apertura del debate se reservara esta representación Fiscal como lo fue la aplicación o no de la sanción correspondiente; solicitar de manera irrefutable se dicte en contra del ciudadano JESÚS JOSE SERRANO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.576.243, de 31 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 07/04/1982, hijo de Beltrán Serrano y Dilia María de Serrano, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Las Palomas, Calle Caicaguita, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, sentencia condenatoria y como consecuencia de ello se aplique la sanción penal correspondiente, así como las accesorias de ley por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo.”

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestó: “Esta defensa oída la exposición fiscal y encontrándonos en la oportunidad de hacer conclusiones en relación a los hechos debatidos en este juicio oral y público es preciso señalar lo siguiente, en primer lugar es necesario destacar que presuntamente se contó con testigos presenciales de los hechos, pero durante el juicio oral y publico no quedó acreditada tal situación pues muy a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal en ningún momento depusieron en esta sala de juicio, llamando poderosamente la atención de esta defensa el hecho de que en este caso en realidad existiera su declaración no debería ser valorada en virtud de que los hechos descritos en el acta policial señala que esos testigos acompañaban a mi representado, por lo que pudieran estos tener responsabilidad en relación a la sustancia presuntamente incautada en tal sentido ante lo ya planteado a criterio de esta defensa no quedó acreditada la subsunción de la conducta de mi representado en tipo penal que fuere calificado en su oportunidad y que sirvió de asidero para el desarrollo de este contradictorio, ante ello existiendo ciertamente a todas luces grandes dudas que constituye la esencia del proceso, no es sino indefectiblemente invocar a favor del justiciable en amparo de la doctrina y la jurisprudencia patria, que ante la existencia de la duda razonable, duda esta que en sustento de la justicia y el derecho debe favorecerle como en efecto en este acto alego así como estimar que de manera alguna fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara a mi defendido y en base a ello solcito a este Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.- Es todo”.

El ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.243, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/04/1982, hijo de Beltrán Serrano y Dilia María de Serrano, residenciado en Urbanización Las Palomas, Calle Caicaguita, casa Nro 48, Cumaná, Estado Sucre, en su debida oportunidad, impuesto como fue de sus derechos en su condición de acusado, tales como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, no obstante en el curso del juicio, ya para finalizar requirió el derecho de palabra expresando su decisión de deponer en su causa y al efecto expresó: “ Ciudadana Juez, soy inocente, esa droga no era mía, ya yo quiero terminar con esto, quiero estar con mi familia. Es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditado lo que al final de este aparte se precisa.-

Acude ante el tribunal y declara en su condición de Experto la ciudadana YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.946.921, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, de profesión u oficio experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesta del motivo del motivo de su comparecencia manifestó: “Al laboratorio de toxicología forense ingresaron unas evidencias junto con su cadena de custodia que constaban de un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde y negro en cuyo interior se encontraban dos (2) envoltorios en material sintético transparente, contentivo de una sustancia blanca brillante, con un peso neto que era de cien gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g. con 685 mg.), de lo cual se tomó trescientos miligramos (300 mg) de la muestra y se le realizó pruebas de orientación y de certeza, llamada química de Scott, arrojando resultado de positividad para clorhidrato de cocaína, y arrojando igualmente la prueba de certeza positividad para esa sustancia, llegando a la conclusión de que era clorhidrato de cocaína. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Reconoces como tuya la firma plasmada en la experticia? Si. ¿Esas evidencias que le llevan cumplían con las normas de la cadena de custodia? Si. ¿El método científico utilizado cual fue? El reactivo, Scott, y de la coloración que de con efecto a la cocaína, es de color azul turquesa. ¿Peso que arrojó la muestra? cien gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g. con 685 mg.) ¿Fecha de la experticia? 30/08/2013. ¿En que consistió la cadena de custodia? El funcionario me lleva la evidencia describe la evidencia los funcionarios actuantes. ¿Por quién estaba firmada? No recuerdo. ¿Estaba etiquetada? No. De igual manera acudió y depuso como Experta la ciudadana YRISLUZ LANDAETA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.708.623, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, de profesión u oficio experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “Al laboratorio de toxicología forense ingresaron unas evidencias junto con su cadena de custodia que constaban de un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde y negro, en cuyo interior se encontraban dos envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia blanca brillante, cuyo peso neto era de cien gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g. con 685 mg.), de los cuales se tomó trescientos miligramos (300 mg.) de esa muestra para las pruebas. Se le realizó pruebas de orientación y también de certeza, llamada química de Scott, arrojando resultado positivo para clorhidrato de cocaína, igualmente la prueba de certeza permitió llegar a igual conclusión de que fue clorhidrato de cocaína lo contenido en esa muestra. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Indicaron el nombre de algún imputado? Si, Jesús José Serrano Ramírez. ¿La Cocaína es una sustancia que produce excitabilidad y alucinaciones al paciente? Si, puede llevarlo hasta el coma y a la muerte ¿La dosis de inicio que señala tu experticia cual es? Si, es de cien a doscientos miligramos. ¿Los exámenes que realiza a la muestras de laboratorio cuales son? El Primer análisis es de orientación, y se emplea un reactivo que se denomina El reactivo de Scout. ¿A qué tipo de alcaloide va a dar positividad? Para alcaloides, se confronta la muestra patrón con la muestra problema, y contiene sus rasgos de coincidencia de la honda. ¿Cuando habla de muestra problema es la muestra que se le entrega para examinar? Si, y la comparemos con el patrón que se tiene. ¿En este caso? El resultado dio Clorhidrato de cocaína. ¿Cumple con la cadena de custodia? Si, llega con una cadena de custodia con el funcionario que incauta la droga y cuando llega a nosotros, igualmente a la persona que se le entrega la droga la recibe con una cadena de custodia. ¿Usted hace referencia al peso, usted hace ese pesaje o ya la recibe con ese pesaje? Cuando llega, llega con el peso, y se hace el pesaje, y el experto es que hace el peso, es decir mi persona la pesa, quitamos los envoltorios, luego se hace el pesaje del peso neto. ¿Ese peso que indicó lo hizo usted? Si claro. ¿Este particular ya venía con algún tipo de pesaje? No recuerdo. ¿De quien recibe esa sustancia? Esa la lleva un funcionario de la policía del Estado, de la Guardia, quien haga la incautación con su cadena de custodia es llevado a nuestras manos. ¿Cuando se refiere a ese parámetro a que se refiere? Bueno desde que el funcionario incauta la Droga, y con su cadena de custodia se refiere por cuantas manos pasa esa cadena de custodia y cuando llega a mis manos, y tomamos una muestra, y se devuelve. ¿Recuerda quien le entregó esa droga? No, son tanta. ¿Fecha en la cual indico la experticia? 30/08/2013. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura acta de verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencias n° 9700-162-0206-13, suscrita por la experta Yrisluz Landaeta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y por el Sargento Mayor 2° Giovanny Rodriguez, funcionario adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones, asimismo se incorporó por su lectura Experticia Química Nº 9700-263-T-0869-10, de fecha 11-10-2010, suscrita por la Dra. Yrisluz Landaeta, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional I y la Licenciada Yojaira Sànchez, Bioanalista, Experto Profesional I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 48 y su vuelto de las presentes actuaciones. Esta prueba se valora favorablemente ya que a través de ella se pudo obtener la certeza del contenido de la sustancia incautada en el procedimiento que originara la apertura del proceso, como lo fue la sustancia ilícita denominada “Clorhidrato de Cocaína” cuya evidencia arrojó un peso neto de cien gramos seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g. con 685 mgs.).-

Depone en juicio el Funcionario FRANCISCO JOSÉ RIVAS SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.763.201, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Sargento Segundo adscrito al Ejercito, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó:•”Íbamos en una comisión mixta con el plan patria segura y nos dieron la zona de las Palomas en la cual nos metimos en una de las calles del sector y lo vi a él sospechoso con dos ciudadanos más y vi que arrojó dos bolsas contentivas de material blanco, lo revise encontré la droga, lo detuve y lo traslade a la guardia nacional, eso fue todo y de allí se levantó el acta. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Podría indicar por que fue a la guardia Nacional? Para llevar a los ciudadanos. ¿La comisión mixta estaba conformada por qué organismo? Policía Municipal, Estadal y el Ejército Bolivariano. ¿Quien realiza la revisión? Mi persona. ¿Cantas personas estaban allí en ese sitio? Había tres personas. ¿Quiénes arrojan el objeto? El muchacho. ¿Quién es el muchacho, podrías decirlo? Si, es él, (señalando al acusado). ¿Podrías decir como esta vestido? Tiene camisa de raya, pantalón jeans (señalando al acusado). ¿Tomaron personas que sirvieran como testigos? Si, era uno de los que estaban allí, que estaba junto a él. ¿A qué distancia estaba la persona? Como a tres metros de los otros dos. ¿Esa persona que usted señala es la que arroja la bolsita que usted indica está presente? Si. ¿Qué contenía la bolsita? Un material blanco y duro y pesaba como cien gramos (100 gs.). ¿Cuándo tú indicas que el procedimiento es llevado a la Guardia Nacional con que finalidad fue realizado? Porque la Guardia es el organismo competente para hacerlo. ¿El feje de furrier toma las entrevistas? Si. ¿Ustedes hicieron el procedimiento, la incautación y la detención? Si. ¿Las dos bolsitas contenían las sustancias de la misma características? Si. ¿Cuántas personas suscribieron esa acta que usted hace referencia? No tengo idea porque lo hizo la Guardia Nacional y nosotros no estamos autorizados para ello. ¿Quien firma el acta? En la Guardia Nacional hicieron el acta y nosotros firmamos esa acta. ¿Firmó usted el acta del procedimiento que realizó? Si y el Sargento Cesar Jiménez. ¿Quien relató esos hechos para que se levantara el acta? En la Guardia Nacional. ¿Quiénes fueron los Funcionaros de la Guardia Nacional que hacen esa acta? No se. ¿Fecha y hora del procedimiento? No recuerdo la fecha, pero eso fue a las 11 del día. ¿Cuál fue el sitio exacto del procedimiento? Las Palomas. ¿Se percató si había otras personas cerca del sitio del suceso? No había nadie, solamente ellos tres, el de la droga y los otros dos. ¿Quién practica el procedimiento? Nosotros y los entregamos a la Guardia Nacional y ellos hacen el acta. ¿Y posteriormente a ese procedimiento? Se los entregamos a la Guardia Nacional y posteriormente lo firmamos. ¿Se percató si esa área es residencial, había casas de familia? Si. ¿Quién de ustedes practica la revisión corporal del ciudadano que quedó detenido? Yo. ¿Le incautó alguna evidencia? La droga en el piso. ¿Qué hacen las otras personas que estaban allí con el? Estaban tomando bebidas alcohólicas. ¿Recuerdas como estaban vestidos los ciudadanos? No recuerdo. ¿Recuerdas las características fisonómicas de esas personas? No las recuerdo. ¿Esta persona que usted señala acá, la señala porque esta acá o porque estaba en el sitio del suceso? Porque estaba en el sitio del suceso. ¿En que vehículo se transportaban ustedes? En un vehículo Toyota, chasis largo. ¿En ese momento quienes trasladan al detenido? Yo y el Sargento Mayor de Tercera Jiménez y lo trasladamos a la Guardia Nacional. ¿Los trasladan en ese vehículo que hace referencia? Si. ¿Y las otras personas las trasladaron? Si. ¿Cómo testigos? Si, los trasladamos como testigos. ¿Recuerdas el nombre de esas personas? No recuerdo. ¿Estaban juntas esas personas? No, esas dos personas estaban a dos o a tres metros de la persona que tenia las bolsitas en el piso. ¿Estaban conversando esas tres personas? No me percaté. ¿Cual fue la participación de los otros órganos a los que usted hace referencia? Sirvieron de apoyo para el traslado de las personas a la Guardia Nacional. ¿Que quiere decir que le pareció sospechosa la actitud de esas personas que estaba allí? Porque lo vi allí y trato de correr cuando vio el Jeep. ¿Corrió? No corrió. ¿Quién vio el Jeep para adoptar esa conducta? El joven que soltó las bolsas. ¿Cuándo usted dice que la comisión es mixta es porque tiene plan en esa comunidad? Si. ¿Y tomaron distintas áreas? Si. ¿Cuándo usted aborda esa calle es porque al ejercito le correspondió eso? Si. De igual manera acudió y depuso el Funcionario CESAR ENRÍQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.671.176, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Bolivariano, y debidamente impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “El día exacto no recuerdo y ese procedimiento fue como a las 11 de la mañana en las Palomas y ese es un procedimiento de patrullaje de patria segura y nos dirigíamos hacia una calle del sector cerca de la cancha y mi compañero ve al ciudadano y es cuando el ciudadano arroja las dos bolsas en el piso y esas bolsas tenían algo blanco y habían tres ciudadanos allí y los trasladamos a los tres ciudadanos, uno por drogas y los otros dos como testigos y los llevamos a la Guardia Nacional para que allí se encarguen de hacer el acta policial. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Indistintamente usted narra hoy lo que ocurrió ese día? Si. ¿A qué componente pertenece usted? Ejército Bolivariano. ¿De dónde salen los componentes? Nos reunimos en la Guardia Nacional y en eso me tocó a mi y salimos en un jeep chasis largo con siglas de CEOFA. ¿La oficina central de patria segura en donde se encuentra? Cuartel Sucre para ese momento porque ahora lo pasaron para el centro operacional. ¿En donde esta eso? Tenemos un personal destacado de SIIPOL en Puertos de Sucre. ¿Los procedimientos que se hacían bajo esta modalidad se trasladan a la Guardia Nacional? Si, y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Ustedes tienen sumariadores? Si. ¿La Guardia tiene furrier? Si y se toman las entrevistas. ¿Por qué llevan el procedimiento para que hagan las actas en la Guardia Nacional? Por lo mas cercano, era en las Palomas. ¿Quién de los Funcionarios hace la revisión de la persona? Mi compañero Francisco. ¿Que observa usted cuando se baja de la unidad? Tres personas, dos como a distancia y una cerca de las bolsas que arrojaron en el piso. ¿Qué usted observa? Dos bolsas de polvo blanco. ¿Quién recoge esas bolsas? Mi compañero. ¿El te indica algo de esas bolsas? El lo detecta y chequea a la persona ¿El es quien ve inicialmente lo que hace esta persona? Si. ¿Cuando tu compañero incauta, toma y recoge las bolsitas la persona que estaba cerca de la bolsita dijo algo? No, nada. ¿Las otras personas las llevan como testigos? Si. ¿Los llevaron a los tres a la Guardia Nacional? Si y esperamos que hicieran el acta y la firmamos. ¿Quienes firmaron el acta? Nosotros, mi compañero y yo, nosotros no somos patrulleros normal y somos del ejercito y cuando pasamos para la calle fue que vimos a los ciudadanos, nosotros no podemos hacer retenciones solo trabajamos para patria segura. ¿Cuándo usted hace ese gesto con las manos que significa? Fue que nos agrupamos todos y llevamos a las personas al destacamento. ¿Tú recordarás el nombre de las personas que tomaron como testigos? No ¿Y las características de los testigos? No los detallé. ¿Quién más tuvo contacto con las tres personas? Mi compañero es quien detecta primero la situación. ¿Recuerdas las características de la persona que arrojó las bolsita? Si es él (señalando al acusado). ¿Usted recuerda esas características de la persona que ve acá o por el momento del procedimiento? Por el procedimiento. ¿Las otras dos personas que sexo eran, masculinos o femeninos? Masculinos. ¿Recuerdas sus características? No. ¿A parte de esas personas que usted hace referencia había otras personas en el sitio? No había personas allí. ¿En ese sitio hay casas de familia, conjuntos residenciales? Si. ¿Recuerdas si vio personas salir de alguna de esas residencias? No las vi. ¿Esas tres personas que usted hace referencia todas tres estaban sentadas en la acera? Si. ¿En la misma acera? Si ¿Qué distancia había entre uno y otros? Él ciudadano (señalando al acusado) estaba de primero y los dos otros ciudadanos estaban como a un metro, a metro y medio de él. ¿Las tres personas fueron revisadas corporalmente? Si, para chequearlas. ¿En qué momento ustedes les indican a esas dos personas que son testigos del procedimiento? Después que se les hace la revisión. ¿Ese chequeo es corporal? Si. ¿A los tres se les incautó alguna evidencia de interés criminalístico? El estaba sentado y se le consiguió, como que la zumbo. ¿Usted observó si el zumbó la bolsita? Mi compañero fue quien se percató de eso. ¿Por qué se baja usted del vehículo? Porque estaban tres ciudadanos y se consiguió las bolsitas contentiva de polvo blanco. ¿Usted vio la acción de él cuando lanza las bolsitas? Yo no la vi, lo vio fue el compañero mío. ¿Los tres los llevaron para el comando? Si, iban en la parte de atrás. ¿Ustedes en donde iban? En la parte de adelante ¿Quién es el chofer? Rivas. ¿Cuándo ustedes hacen ese procedimiento siempre llevan testigos o los consiguen en el camino? Se consiguen los testigos en el camino. ¿Quién toma la presunta sustancia del piso? El sargento Rivas. ¿Recuerdas como estaba esa persona vestida ese día? No recuerdo. Estas testimoniales también reciben valoración favorable, por cuanto resultan coincidentes en sus dichos y datos iniciales recabados con ocasión de la ocurrencia del hecho, precisando la ubicación del sitio, el resultado de la acción delictiva, así como la colecta de evidencias, siendo bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de lo que fueron sus actuaciones en el caso, en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Ejercito Venezolano.-

Acude al Tribunal y rinde declaración el funcionario VICENTE RIVERO, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad n 17.762.598, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y quien impuesto del motivo de su comparecencia declara: “En fecha 30 de Agosto de 2013, fui designado para verificar los posible registros Policiales que pudiera tener el ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, al ser introducidos los mismos por el sistema computarizado SIIPOL y los archivos internos del despacho se puedo constatar que el ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, presente un registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego según expediente G-743-145. Es todo”. En el curso del debate fue debidamente incorporado por su lectura el Memorandum N° 9700-174-SDC-173 al que se refiere el funcionario antes señalado.- Se desestima esta declaración por cuanto ello en nada incide en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto de juicio.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por cierto que en fecha 29 de Agosto de 2013 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo 11:30 de la mañana, realizando un recorrido bajo el operativo del plan “Patria Segura”, por el sector de la Urbanización Las Palomas, específicamente por la calle caicaguita de esta ciudad, proceden a detenerse frente a un grupo de tres personas que le resultaron sospechosas y donde en las proximidades de las mismas logran evidenciar la existencia de una sustancia ilícita que bajo experticia química quedó establecido se trataba de “Clorhidrato de Cocaína” con un peso neto de un gramo con cien gramos seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g. con 685 mgs.), mas sin embargo no logró establecerse con total convicción y fuera de toda duda que dicha sustancia correspondiera bajo ocultamiento al ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, acusado de autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Tercero de Juicio, tiene por cierto devenido ello entre otros elementos de prueba del dicho del funcionario Sargento Segundo del Ejercito Venezolano, FRANCISCO JOSE RIVAS SALAZAR, quien expresó que en fecha 29 de Agosto de 2013, bajo el despliegue del plan Patria Segura, formó parte de una comisión mixta integrada por Policía Municipal, Estadal, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Ejercito Bolivariano siéndole asignada a él conjuntamente con el funcionario Cesar Enrique Jiménez Sánchez la zona de las Palomas, zona ésta a la cual penetraron, y en una de las calles del sector refiere él haber observado al acusado de autos sospechoso junto con dos ciudadanos más, destacando haberlo visto arrojar al suelo dos bolsas contentivas de material blanco y duro que al someterla a revisión resultó ser droga y pesaba como cien gramos, por lo que practica su detención trasladándolo a la guardia nacional, al interrogatorio de este deponente el mismo refirió que tomaron como testigos a los otros dos sujetos que se encontraban en el lugar, al referirse a la revisión corporal del acusado asevera que no le halló nada, solo la droga en el piso, asimismo destaca que las otras personas allí presentes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y a preguntas que se le formularan en torno a las características físicas de dichos sujetos dijo no recordar, en torno a sus vestimentas tampoco ni sus nombres de identificación, pero frente a ello señaló al acusado presente en sala ubicado al lado de su defensor como aquel que junto a aquellos presuntamente se desprendiera del objeto ilícito, y al increpársele por qué tal diferencia, aseveró que era porque éste estaba en el sitio del suceso, en torno a ello, el otro funcionario que refiere el Sargento Rivas que le acompañaba, el también Sargento Mayor de Tercera del Ejercito, CESAR ENRÍQUE JIMÉNEZ SÁNCHEZ, resultó en sus dichos coincidente con el anterior en torno a fecha, lugar y resultado de la obtención de tal evidencia consistente en los envoltorios de droga, mas sin embargo, particularmente en torno al hallazgo de dicha sustancia en el sitio, es muy preciso y categórico este funcionario en aseverar que al respecto fue su compañero quien afirmó haber visto al ciudadano presuntamente arrojar las dos bolsas en el piso y que fueron las que resultaron contener la sustancia ilícita, por cuanto el si logró ver que era el que estaba mas próximo a ellas pero la acción de desprenderse de eso no la vio, no la percibió, destacando que en virtud de ese resultado son trasladados los tres ciudadanos presentes en el lugar, pero uno por la droga allí hallada y los otros dos como testigos del procedimiento, siendo llevados a la Guardia Nacional donde se realizó el acta policial, porque conforme ese operativo así se había trazado y además era lo mas cercano en relación al sector donde se encontraban, como lo era la Urbanización Las Palomas, siendo de destacar que con este funcionario ocurrió lo mismo que con el anterior en el sentido de no recordar características físicas de los otros dos sujetos, ni sus vestimentas ni aun sus nombres y tan solo al acusado de autos es a quien recuerda, debiendo precisarse además que, respecto de los envoltorios hallados en tal procedimiento, dio reporte de su contenido en sala de juicio las ciudadanas YOJAIRA ISABEL SANCHEZ CEDEÑO e YRISLUZ LANDAETA, expertas Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y quienes refirieron que al Laboratorio en el cual laboran ingresaron unas evidencias junto con su cadena de custodia y que las mismas constaban de un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde y negro en cuyo interior se encontraban dos (2) envoltorios en material sintético transparente, contentivo de una sustancia blanca brillante, con un peso neto que era de cien gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g. con 685 mg.), de lo cual fue tomado trescientos miligramos (300 mg) con lo cual se realizó pruebas de orientación y de certeza, arrojando la prueba de certeza positividad para clorhidrato de cocaína; ahora bien, conforme al dicho espontáneo así como de la información lograda a través del interrogatorio que se le formulara a esos funcionarios actuantes, ciudadanos Sargentos JIMENEZ SANCHEZ CESAR y RIVAS SALAZAR FRANCISCO, puede destacarse como ya se ha precisado, que resultaron coincidentes en torno a su participación en el procedimiento como funcionarios adscritos al Ejercito de Venezuela con ocasión del desarrollo del Plan Patria Segura, así como en relación a la fecha y hora aproximada del mismo y de igual manera en cuanto al sitio del suceso, mas en torno a la importantísima y determinante información para poder atribuir algún tipo de responsabilidad al acusado de autos respecto del hallazgo ilícito, queda absolutamente en soledad el dicho del funcionario Francisco Rivas, pues es quien se atribuye la vocería de endosar en la persona del ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, la presunta acción efectuada por éste de supuestamente haber arrojado al piso algo que luego resultó ser los envoltorios constitutivos del objeto material del delito que se enjuicia, ya que en torno a ello fue bien claro, preciso y categórico el funcionario Cesar Jiménez de que, en modo alguno observó o presenció ese obrar por parte de dicho ciudadano, afirmando que ello solo lo asevera su compañero de comisión, siendo pertinente y oportuno significar que pese todas las gestiones efectuadas para hacer comparecer a los presuntos ciudadanos presentes también en el sitio y reportados como testigos de procedimiento, en ningún momento éstos acudieron a debate, quedando solo como elemento adverso en contra del acusado el único dicho de el aludido funcionario Rivas, que por ende, en torno al presunto accionar del referido acusado sólo él resulta atribuírselo sin respaldo ni aun tan siquiera de su compañero de comisión, todo lo cual resultó determinante e incidiendo en la sentencia absolutoria emitida como resultas del presente juicio, debiendo sí precisarse que en torno a la incautación como objeto material del delito en la presente causa, es decir, la porción de sustancia estupefaciente y psicotrópica que ciertamente resultó ser clorhidrato de cocaína en un peso cien gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (100 g. con 685 mg.), que si bien quedó acreditada con el dicho de las expertas Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta, lo cual es incuestionable, sí se ha de aseverar y reiterar que en atención al cúmulo probatorio antes detallado se evidenció plenamente a criterio de quien sentencia una evidente insuficiencia probatoria determinante para las resultas de de declaratoria de no responsabilidad al acusado de la presente causa, pues no hubo concurrencia de pruebas respecto de uno de los datos mas determinantes del proceso como lo es, en poder de quien ese objeto ilícito se encontraba, y que por ende incide ello en atribuir la tenencia o no de la misma en la persona en particular que se juzga, en este caso, en el acusado de autos JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, pues éste fue acusado por el Ministerio Publico de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y conforme a la aludida norma tal tipo penal se materializa por esconder o tener oculto bajo el dominio de dicha persona ilícitamente tales sustancias estupefacientes con fines distintos a las actividades lícitas que contempla la Ley o al consumo personal previsto en la aludida Ley especial, siendo ello así, en el caso de autos no quedó en modo alguno suficiente y contundentemente evidenciado que el acusado de autos tuviese bajo su dominio, señorío o potestad la sustancia ilícita objeto material del delito que se juzga en la presente causa, pues de las pruebas debatidas emergió una insuficiencia probatoria que impidió despojar al acusado de autos JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ de la presunción de inocencia que constitucional y legalmente le asistían en el presente proceso, no compartiendo quien acá decide la aseveración fiscal de valorar como conteste el dicho de los funcionarios para una sentencia de condena, y acá solo se ha detallado como se ha discriminado en el curso de esta motivación, que los funcionarios en lo que sí resultaron contestes y contundentes fue en la fecha, hora, sitio y hallazgo, mas en modo alguno son coindicentes o concurrentes en aseverar haber presenciado la tenencia del objeto material constitutivo del delito en poder del acusado de donde devino su detención, que vale reiterar que ni siquiera el acusado de autos era el único en el sitio donde se ejecuta el procedimiento, entre otros supuestos que pudieran eventualmente respaldar el que le fuera atribuido, además que si bien el Ministerio Publico ofreció como medio de prueba presuntos testigos del procedimiento que buscados insistentemente con empleo de todos los mecanismos pertinentes con agotamiento de la fuerza publica, nunca acudieron al debate, por lo que en atención a todo ello necesariamente debía concluirse como en efecto se hizo, que en modo alguno se acreditó fehacientemente la participación del acusado de autos en tal hecho y que lo configurara autor del delito a él imputado y por el que se le procesara, pues se reitera los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron categóricamente así evidenciado, resultando insuficientes para atribuir algún tipo de participación en el hecho delictivo objeto de debate al acusado de autos, de allí que, como consecuencia de ello, se le declarara, NO CULPABLE, al ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión que se emite a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado hayan sido autor o partícipe del delito atribuido, se declara NO CULPABLE al acusado de autos, ciudadano JESUS JOSE SERRANO RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.243, de 31 años de edad, soltero, Fecha de Nacimiento 07/04/1982, Hijo de Beltrán Serrano y Dilia María de Serrano, Residenciado en Urbanización Las Palomas, Calle Caicaguita, casa Nro 48, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia lo Absuelve de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitres días del mes de Julio del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. FABIOLA BAUZA