REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 16 de Julio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003473
ASUNTO : RP01-P-2015-003473

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la audiencia de celebración de Juicio Oral y Publico con ocasión al plan de descongestionamiento de causa implementado por el Ministerio Publico y previa solicitud formulada a este Tribunal para ello por las partes, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEISON JESÚS MARTÍNEZ JEISO, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de IFRAIN JOSE CEDEÑO RAMOS y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MARQUEZ, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de IFRAIN JOSE CEDEÑO RAMOS; encontrándose presentes dichos acusados en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo haciendo acto de presencia representante de la Defensoría Publica Quinta Penal Ordinario la Abogada MARIANA ANTON, por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los acusados pueden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que el Tribunal procedió a imponer a dichos acusados de sus derechos y del mentado procedimiento expresando su disposición de acogerse a dicho procedimiento y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:


Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: “Esta representación Fiscal, no objeta la decisión de los acusados de acogerse al aludido procedimiento, toda vez que es el ejercicio del derecho que les asiste, y así en este acto, ratifica la acusación fiscal presentada en esta causa en razón de los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera M-262, el funcionario CARLOS BRITO y como auxiliar el funcionario DARWIN BARRIOS, efectuando labores de patrullaje por el sector Caigüire, cuando a la altura del estadium observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, y el copiloto que vestía una franela de color gris, una gorra de color blanco y un pantalón de color azul trataban de quitarle sus pertenencias a dos ciudadanos que iban caminando; el otro ciudadano montado en la moto vestía para el momento franela negra y bermuda gris, por lo que proceden a detenerse y preguntar que pasaba, manifestando los ciudadanos que estaban siendo robados, procediendo a identificarse entonces los efectivos como funcionarios policiales no oponiendo los presentes resistencia alguna, por lo que proceden a realizar revisión corporal respectiva no encontrándole adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, al que estaba montado en la moto y al otro se le encontró una pistola de juguete adherida a su cuerpo y dos carteras de color marrón las cuales contienen objetos personales de otras personas, procediendo de inmediato a realizar la detención de los ciudadanos”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
IMPOSICIÓN DE DERECHOS A LOS ACUSADOS
Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la defensa Publica quien expresó: “Esta defensa una vez escuchado la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos y siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en esta acto a los fines de ejercer la defensa se va a permitir señalar, que como ya es bien sabido por la ciudadana Juzgadora, para que esos hechos narrados del Ministerio Publico adquieran certeza deben ser demostrados en el debato oral y publico que hoy se inicia compareciendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal así como aquellos interpuestos por quien aquí defiende y que de igual manera fueron admitidos, pidiendo esta defensa atención a todos esos medios de pruebas hacer velar todos los principios con la finalidad que al tomarse una decisión debe ser con atención y respeto a esos principios llámese continuidad, contradicción entre otros, y se va a permitir esta defensa y así ha sostenido en reiteradas oportunidades que de la investigación que dio origen a estos hechos resalta la inocencia de mis defendidos, su no vinculación con los hechos narrados por el fiscal y que así mismo aun estando en esta fase no logró el Ministerio Publico individualizar esa participación como para merecer tal calificación que narran los hechos del Ministerio Publico, quien es esa persona que ejerce la acción, y se ha sostenido que solo se limita a señalar una acción posterior por otros ciudadanos sin embargo no es claro en señalar la participación, por lo que esta defensa al momento de dar inicio al presente debate precisa que mis representados aun se encuentran asistidos de la presunción de inocencia y quien debe demostrar esa presunta culpabilidad es el Ministerio Publico reiterando esta defensa la inocencia de sus representados y lo cual quedara claro en el transcurso del debate ya que considero que mis representados son inocentes de los hechos acusados, la vindicta publica no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis defendidos, a través de los medios de pruebas que evacuaremos en el presente debate, garantía esta constitucional profundizada en el Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa siendo que mis defendidos han manifestado su disposición de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que son jóvenes sin conducta predelictual, sujetos al presente proceso, al evaluarse la magnitud del daño causado se constata que no se causó daño alguno y es por todo ello que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise y sustituya la medida privativa de libertad y la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración la pena aplicable por el delito atribuido en grado de tentativa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal ante el requerimiento de la defensa de revisión de la medida de coerción personal impuesta, a lo que expone: “En relación a la solicitud de revisión de medida, dado que los acusados han manifestado su disposición de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud del delito atribuido, esta representación fiscal no se opone a que se le imponga medidas menos gravosas siempre que los mismos se comprometan a dar cumplimiento a las mismas. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por el Ministerio Publico, la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran los acusados de autos, este Juzgado se pronuncia manifestando que los argumentos expuestos por las partes serán resueltos al término del juicio los que se refieren al fondo del asunto y en relación a la revisión de la medida requerida por la defensa en virtud de encontrarse bajo la figura de delito inacabado el tipo penal mas grave imputado, que además a las actuaciones no consta que los acusados posean antecedentes penales, este tribunal estima que los motivos que sustentaron la privativa de libertad pueden ser satisfechos por la imposición de una medida menos gravosa, bajo un régimen de presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.- Acto continuo dada la disposición de los acusados de autos de acogerse al procedimiento especial, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteada la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles en forma clara y sencilla el contenido y alcance de dicho procedimiento.- En tal sentido se le otorga la palabra al acusado JEISON JESÚS MARTÍNEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y quiero que el tribunal me imponga la pena que me corresponda. Es todo”. Así mismo se le concede la palabra al acusado FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta, Abogada MARIANA ANTON, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito que, por cuanto mis defendidos no presentan antecedentes penales acreditados en autos lo invoco como atenuante al amparo del numeral 4° del artículo 74 del código penal y pido, se tome como punto de partida el límite mínimo para el calculo de la pena y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado EDGAR RANGEL, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos en torno a la admisión de los hechos, no hace oposición toda vez que es un derecho de todo procesado, solicitando se imponga la pena conforme a los parámetros legales aplicables al caso; ahora bien, respecto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma solicitando de este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, visto lo acontecido en esta audiencia, dado el procedimiento especial por el que han optado los acusados de autos, da por acreditado los hechos constitutivos del objeto de juicio los cuales se suceden en 22 de Marzo de 2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera M-262, el funcionario CARLOS BRITO y como auxiliar el funcionario DARWIN BARRIOS, efectuando labores de patrullaje por el sector Caigüire, cuando a la altura del estadium observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, y el copiloto que vestía una franela de color gris, una gorra de color blanco y un pantalón de color azul trataban de quitarle sus pertenencias a dos ciudadanos que iban caminando; el otro ciudadano montado en la moto vestía para el momento franela negra y bermuda gris, por lo que proceden a detenerse y preguntar que pasaba, manifestando los ciudadanos que estaban siendo robados, procediendo a identificarse entonces los efectivos como funcionarios policiales no oponiendo los presentes resistencia alguna, por lo que proceden a realizar revisión corporal respectiva no encontrándole adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, al que estaba montado en la moto y al otro se le encontró una pistola de juguete adherida a su cuerpo y dos carteras de color marrón las cuales contienen objetos personales de otras personas, procediendo de inmediato a realizar la detención de los ciudadanos; configurándose así respecto del acusado JEISON JESÚS MARTINEZ JIMÉNEZ la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de IFRAIN CEDEÑO Y JERSON MARTINEZ; y en relación al acusado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MARQUEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de IFRAIN CEDEÑO Y JERSON MARTINEZ, por lo que conforme a lo acontecido se procede a efectuar de seguidas el cálculo de pena correspondiente, a tal efecto se observa que respecto del acusado, ciudadano JEISON JESÚS MARTÍNEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de trece (13) años de prisión y seis (06) meses y dado que se señala su comisión en GRADO DE TENTATIVA, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, ha de efectuarse una rebaja a la misma de la mitad, es decir seis (06) Y seis (06) meses de prisión, a la cual dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda rebajarle un (01) y seis (06) meses quedando una pena a aplicar de cinco (05) años, pena ésta a la que ha de hacerle aplicación de la rebaja de una tercera parte conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa un (01) ocho (08) meses de4 prisión, para una pena resultante por dicho delito de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES; USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de tres (3) años de prisión y pena ésta a la que ha de hacerle aplicación de la rebaja de la mitad conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa un (01) año y seis (06) meses de prisión, para una pena resultante por dicho delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al hacerle aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal resulta una pena a sumar de NUEVE (09) MESES DE PRISION por este delito; a lo cual ha de sumársele la resultante por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de cuatro (04) años de prisión y acogiendo la atenuante invocada por la defensa se toma como pena a aplicar la mínima es decir Tres (03) años, a lo cual ha de rebajarse la mitad conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa un (01) año y seis (06) meses de prisión, para una pena resultante por dicho delito de UN (01) Año y Seis (06) meses que al hacerle aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal resulta una pena a sumar de NUEVE (09) MESES DE PRISION por este delito, para una pena definitiva a aplicar a este acusado de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; y en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de trece (13) años de prisión y seis (06) meses y dado que se señala su comisión en GRADO DE TENTATIVA, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, ha de efectuarse una rebaja a la misma de la mitad, es decir seis (06) Y seis (06) meses de prisión, a la cual dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda rebajarle un (01) y seis (06) meses quedando una pena a aplicar de cinco (05) años, pena ésta a la que ha de hacerle aplicación de la rebaja de una tercera parte conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa un (01) ocho (08) meses de4 prisión, para una pena resultante por dicho delito de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de cuatro (04) años de prisión y acogiendo la atenuante invocada por la defensa se toma como pena a aplicar la mínima es decir Tres (03) años, a lo cual ha de rebajarse la mitad conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa un (01) año y seis (06) meses de prisión, para una pena resultante por dicho delito de Un (01) Año y Seis (06) meses que al hacerle aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal resulta una pena a sumar de NUEVE (09) MESES DE PRISION por este delito, para una pena definitiva a aplicar a este acusado de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JEISON JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.392, soltero, hijo de Carmen Jiménez y Raúl Martínez, fecha de nacimiento 14/10/1993, de oficio mecánico natural de Cumaná; residenciado en Cantarrana, sector Santa Eduvigis, frente a la bodega de la señora Betty Cumaná, estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de IFRAIN CEDEÑO Y SERGIO VELASQUEZ, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2019). y al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.091, soltero, hijo de Jackeline Márquez y Francisco Fernández, fecha de nacimiento 09/11/1988, de oficio oficial del IAPES, natural de Cumaná; residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, frente a la Urbanización Santa Eduvigis, frente a la cauchera La Autopista de esta ciudad de Cumaná, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem y, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de IFRAIN CEDEÑO Y JERSON MARTINEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION mas las accesorias de Ley; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2019). Se acuerda librar oficio a la Unidad de alguacilazgo informando que los acusados de autos se presentaran cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones adjunta a oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, en su oportunidad legal. Notifíquese a las victimas de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza