REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 14 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001376
ASUNTO : RP01-P-2015-001376


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la audiencia de celebración de Juicio Oral y Publico con ocasión al plan de descongestionamiento de causa implementado por el Ministerio Publico y previa solicitud formulada a este Tribunal para ello por las partes, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogada ADRIANA TORRES, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ, FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, procesados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN DE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándose presentes dichos acusados en la sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo haciendo acto de presencia el Abogado DOUGLAS RIVERO, representante de la Defensoría Publica Cuarta Penal Ordinario en representación de la acusada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ y la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Primera Penal Ordinario, en representación de los restantes acusados JORGE LUIS GONZALEZ, FELIX JOSE SALAZAR y MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los acusados pueden acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que el Tribunal procedió a imponer a dichos acusados de sus derechos y del mentado procedimiento expresando su disposición de acogerse a dicho procedimiento y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:



Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ADRIANA TORRES, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero o ratificó la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentara, precisando que los hechos se concretan a lo siguiente: que en fecha 26 de Noviembre de 2015 aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística practicaron la detención de los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ Y JORGE LUIS GONZALEZ, posterior a la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial; Allanamiento practicado en una residencia tipo unifamiliar, ubicada en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, dentro de la cual se encontraban los prenombrados ciudadanos y donde se incauto entre otras cosas dos (2) armas de fuego, tipo pistola, dinero en efectivo, y varios envoltorios contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, donde resulto que posterior a los análisis correspondiente el siguiente resultado: para la Muestra 1: Ochenta y un gramos con trescientos miligramos (81 grs con 300 mgs.) de clorhidrato de cocaína; para la muestra 2: Treinta y Cinco gramos con ochocientos miligramos (35 grs. con 800 mgs) de Clorhidrato de cocaína, para un total de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS para este rubro (Clorhidrato de Cocaína) y seis gramos con doscientos miligramos (6grs con 200 mg.) de Marihuana, indicándoles a los mismos que quedarían detenidos quedando plenamente identificados, y siendo acusados por los precitados delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN DE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Reiteró la representante fiscal los elementos de convicción que daban sustento a la acusación presentada así como ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba que le fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, con los cuales demostraría la ocurrencia del hecho en los términos indicados y la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación a los mismos.- ;

ARGUMENTACION DE DEFENSA
Seguido a la exposición fiscal se otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto Abogado DOUGLAS RIVERO, quien actuando en representación de la acusada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ expresó: “Esta defensa en representación de mi defendida siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en esta acto de apertura del juicio oral y publico a los fines de ejercer la defensa, se va a permitir señalar como es bien sabido por la ciudadana Juzgadora, que para que esos hechos narrados por el Ministerio Publico adquieran certeza deben ser demostrados en el contradictorio que hoy se inicia, mediante la comparecencia de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal así como aquellos interpuestos por quien acá defiende y que de igual manera fueron admitidos, pidiendo esta defensa atención a todos esos medios probatorios para hacer velar todos los principios imperantes en esta fase con la finalidad que, al tomarse una decisión sea en atención y respeto a esos principios llámese continuidad, contradicción entre otros; también se va a permitir señalar esta defensa, y así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, que de la investigación que dio origen a estos hechos resulta evidente la inocencia de mi defendida y su no vinculación con los hechos narrados por el fiscal, y que así mismo aun estando en esta fase no logró el Ministerio Publico individualizar esa participación como para merecer tal calificación que narran los hechos, pese ser esa persona que ejerce la acción, no es claro en señalar la participación de ella en esos hechos por lo que esta defensa al momento de dar inicio al presente debate debe destacar que mi representada aun se encuentra asistida de la presunción de inocencia y quien debe demostrar esa presunta culpabilidad es el Ministerio Publico; reitera esta defensa la inocencia de su representada y lo cual quedara claro en el transcurso del debate ya que considero que mi representada es inocente de los hechos acusados y por ende la vindicta publica no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendida, a través de los medios de pruebas que evacuaremos en el presente juicio, garantía esta constitucional profundizada en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita esta a este digno Tribunal, en atención a los principios generales establecidos en la norma adjetiva penal que se aplique el principio de proporcionalidad de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la cantidad de la droga incautada, todo ello a los fines de que la tipificación jurídica encuadre en el delito por el cual los acusó la representación Fiscal pero en lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga el cual establece una pena de ocho a doce años de prisión, es decir, que sea tomada la cantidad de droga incautada en relación a la cantidad de personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento, y sea considerada como una incautación de droga de menor cuantía ya que el monto que supera la cantidad es discretamente menor y desproporcionado al señalado en el primer aparte de la norma como lo ha imputado el Ministerio Publico, todo ello con la finalidad de adecuar el tipo penal con el objeto de que mi representada estudie la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, a todo evento esta defensa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en forma previa se emita el pronunciamiento del Tribunal al respecto y de igual manera la posibilidad de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad y la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración la posible pena aplicable por los delitos por el cual esta defensa solicitó la adecuación del tipo penal, ya que la misma no superaría los cinco años de prisión siempre y cuando se tomen en consideración las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que mi representada no tiene antecedentes penales. Siendo de señalar ciudadana Juez que mi representada se encuentra privada de su libertad bajo una medida de detención domiciliaria la cual ha cumplido a cabalidad, medida ésta otorgada por el Tribunal de Control por su estado de gravidez para la fecha de la detención, debiendo resaltar que mi representada es madre de dos niños incluyendo la niña recién nacida que amerita ser llevada a su consulta post natal y control pediátrico lo cual se hace engorroso estando privada de libertad, considerando que podría afectar su derecho a la salud. Es todo”. De forma inmediata se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abogada ELIZABETH BETANCOURT quien representa a los acusados JORGE LUIS GONZALEZ, FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES y argumentó: “En nombre y representación de mis defendidos, dado que resulta ésta la oportunidad pertinente a los fines de ejercer la debida defensa, me voy a permitir señalar que esos hechos narrados por el Ministerio Publico requieren adquirir certeza y ello necesariamente debe ser por vía del debato oral y publico que hoy se inicia, requiriéndose la comparecencia de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal así como aquellos interpuestos por quien aquí defiende y que de igual manera fueron admitidos en Audiencia Preliminar, pidiendo esta defensa que en atención a todos esos medios de pruebas, sea tomada una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, con estricta sujeción a los principios procesales imperantes en esta fase, sosteniendo quien defiende y así lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, que impera la inocencia de mis defendidos en torno a los hechos que dieron origen a la investigación y por ende su no vinculación con los mismos, no logrando el Ministerio Publico individualizar esa participación de cada uno como para merecer tal calificación, que acción ejerce cada uno de ellos y no es claro en señalar la participación individualizada, por lo que esta defensa reitera que mis representados se encuentran asistidos de la presunción de inocencia y quien debe demostrar esa presunta culpabilidad es el Ministerio Publico; reitera esta defensa la inocencia de sus representados y lo cual quedara claro en el transcurso del debate ya que considero que mis representados son inocentes de los hechos acusados y la vindicta publica no podrá desvirtuarlo a través de los medios de prueba que evacuaremos en el presente debate. De igual manera esta defensa hace saber a este digno Tribunal que se adhiere a la exposición del defensor que me precediera respecto que, en atención a los principios generales establecidos en la norma adjetiva penal, que se aplique el principio de proporcionalidad de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se relaciona con la cantidad de la droga incautada todo ello a los fines de que la tipificación jurídica encuadre en el delito por el cual los acusó la representación Fiscal pero conforme lo establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga el cual contempla una pena de ocho a doce años de prisión, es decir, que sea tomada la cantidad de droga incautada en relación a la cantidad de personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento, y sea considerada como una incautación de droga de menor cuantía ya que el monto de sustancia incautado supera discretamente la cantidad límite y es desproporcionado respecto al señalado en el primer aparte de la norma como lo ha imputado el Ministerio Publico, todo ello con la finalidad de adecuar el tipo penal con el objeto de que mis representados estudien la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, a todo evento esta defensa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en forma previa se emita el pronunciamiento del Tribunal al respecto y de igual manera la posibilidad de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que fuera impuesta a mi representada Melis Coromoto Cedeño González, y la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración la posible pena aplicable por los delitos por el cual esta defensa solicito la adecuación del tipo penal, ya que la misma no superaría los cinco años de prisión siempre y cuando se tomen en consideración las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal ya que mi representada no tiene antecedentes penales, además que ella se encuentra privada de su libertad pero ella es madre de tres niños incluyendo uno que apenas supera el año de edad, y que requieren de los cuidados de su progenitora, encontrándose para este momento en manos de terceros por la difícil situación que confronta su madre, de allí que le solicito respecto de ella le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las razones invocadas. Es todo”. .Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal presente en relación a la solicitud de la defensa respecto de la adecuación del tipo penal conforme al principio de proporcionalidad y asimismo en torno a la revisión de medida, manifestando la misma que en virtud del delito atribuido y lo argumentado al respecto, considera ajustado los argumentos esgrimidos por la defensa restando al Tribunal su pronunciamiento al respecto para lo cual no hace oposición a esa adecuación invocada y de igual manera no se opone a que se le imponga medidas menos gravosas a las féminas acusadas por los argumentos esgrimidos siempre que las mismas se comprometan a dar cumplimiento a las mismas. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera la representación fiscal, acuerda pronunciarse al respecto como punto previo y en tal sentido debe señalar que, en torno al argumento de la adecuación típica en atención a la cantidad de sustancia incautada y al numero de personas detenidos, al respecto se precisa señalar que ha sido criterio imperante al respecto, una especie de discriminación en torno a las cantidades de droga incautadas, es así que el propio Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma efectúa discriminación de trafico de mayor y de menor cuantía e incluso en el aparte relativo a las admisiones de hechos a los efectos de la aplicación de la rebaja de pena, por lo que, atendiendo a ese principio y en observancia a la cantidad de droga que fuera incautada en ese procedimiento que genera la apertura de la presente causa, se constata que el total de sustancia en relación al clorhidrato de cocaína a penas supera los cien gramos, es decir, totalizan ciento diecisiete gramos con cien miligramos (117 grs con 100 mg) constatándose que efectivamente supera por encima de la cantidad límite indicada en el segundo aparte del artículo 149, en cincuenta y siete gramos, pero dista del tope de la cantidad señalada en el primer aparte donde el Ministerio Publico lo ha encuadrado, en, por encima de ochocientos gramos (800 grs.), y a lo cual ha de sumarse que resultaron en ello cuatro personas detenidas por esos ciento diecisiete gramos con cien miligramos de clorhidrato de cocaína y seis gramos con doscientos miligramos de cannabis sativa (Marihuana) y dada la no oposición al respecto por parte de la representación fiscal en este acto, conducen a quien decide a acoger el pedimento de la defensa y en atención al principio de proporcionalidad hacer la adecuación del tipo penal a un trafico en la modalidad de distribución en menor cuantía en atención al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide. De igual manera en relación al argumento esgrimido por las defensas de las féminas de autos, en relación al pedimento de modificación de la medida extrema que les fuera impuesta y su sustitución por medida menos gravosa en razón de su maternidad, y en el marco del plan bajo el cual se desarrolla esta audiencia, este Tribunal acoge tal requerimiento y acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar la medida gravosa de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tienen impuesta y en su defecto sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal.- En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y expresan que ante la decisión del Tribunal de acoger la aplicación del principio de proporcionalidad en la presente causa y efectuar la adecuación del tipo penal al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se les otorgue el derecho de palabra a sus representados a los fines que expresen si desean acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos en la presente causa. Acto continuo dada la disposición de los acusados de autos de acogerse al procedimiento especial, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado a imponer de sus derechos procesales a los acusados de autos y ante la situación imperante procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en términos claros y sencillos su contenido y alcance. En tal sentido se le otorga la palabra al acusado JORGE LUIS GONZALEZ HERNAN DEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y quiero que el tribunal me imponga la pena que me corresponda. Es todo”. Así mismo se le concede la palabra al acusado FELIX JOSE SALAZAR SALAZAR, quien expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De forma continua se le otorga la palabra a la acusada MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALEZ, quien declaró: “Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y deseo que el Tribunal me imponga la pena que me corresponda. Es todo”. También se le otorgó la palabra a la acusada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, y ésta expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Pena Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien argumenta: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito que, por cuanto mis defendidos no presentan antecedentes penales acreditados en autos lo invoco como atenuante al amparo del numeral 4° del artículo 74 del código penal y pido, se tome como punto de partida el límite mínimo y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solcito se otorgue desde ya la libertad de mi representada. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Cuarta en la persona del Abogado DOUGLAS RIVERO, quien expresó: “De igual manera que mi colega, dada la admisión que de los hechos que realizara mi representada, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena para ella, asimismo solicito que, por cuanto mi defendida no presenta antecedentes penales acreditados en autos lo invoco como atenuante al amparo del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y pido se tome como punto de partida el límite mínimo y se haga la rebaja de pena a que hubiere lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solcito se otorgue desde ya la libertad de mi representada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresó: “Visto lo manifestado por los acusados de autos en torno a la admisión de los hechos, esta representación fiscal no hace oposición toda vez que es un derecho de todo procesado, solicitando se imponga la pena conforme a los parámetros legales aplicables al caso; ahora bien, respecto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal reitera que no hace objeción a la misma solicitando de este digno tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, visto lo acontecido en esta audiencia, dado el procedimiento especial por el que han optado los acusados de autos, da por acreditado los hechos constitutivos del objeto de juicio los cuales se suceden en fecha 26/01/2015 aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística practicaron la detención de los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ Y JORGE LUIS GONZALEZ, posterior a la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial; Allanamiento practicado en una residencia dentro de la cual se encontraban los prenombrados ciudadanos y donde se incauto entre otras cosas dos (2) armas de fuego, tipo pistola, dinero en efectivo, y varios envoltorios contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, donde resulto que posterior a los análisis correspondientes el siguiente resultado: Muestra 1: Ochenta y un gramos con trescientos miligramos (81 grs con 300 mgs.) de clorhidrato de cocaína; para la muestra 2: Treinta y Cinco gramos con ochocientos miligramos (35 grs. con 800 mgs) de Clorhidrato de cocaína, para un total de CIENTO DIECISIETE (117) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS para este rubro (Clorhidrato de Cocaína) y seis gramos con doscientos miligramos (6grs con 200 mg.) de Marihuana, indicándoles a los mismos que quedarían detenidos quedando plenamente identificados y que en atención y aplicación del principio de proporcionalidad se configura así el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la colectividad, y conforme a lo acontecido se procede a efectuar de seguidas el cálculo de pena correspondiente, a tal efecto se observa que el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, preve una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de diez (10) años de prisión, y que conforme a la atenuante invocada se toma la pena mínima como pena a aplicar que resulta ser de Ocho (8) años de prisión, pena ésta a la que ha de hacerle aplicación de la rebaja de la mitad de dicha pena por tratarse como tráfico de menor cuantía conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa Cuatro (04) años de prisión, para una pena resultante por dicho delito de CUATRO (04) AÑOS de prisión, a lo cual ha de sumarse la resultante por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual contempla una pena de Cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la pena media a aplicar es de cinco (05) años de prisión, a la cual dada la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar la pena en su límite mínimo, es decir cuatro (04) años, a la cual ha de hacerle aplicación de la rebaja de la mitad conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que representa dos (02) años, para una pena resultante por dicho delito de Dos (02) años, y que en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ha de tomarse de ella solo la mitad, es decir Un (01) año de prisión, para una pena definitiva a aplicar por ambos delitos de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.787, soltero, de oficio pescador, hijo de Francelis González y Edilio González, y residenciado en Chacopata, calle El Galpón, casa S/N, frente a la sancochadora del Gordo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; FELIX JOSE SALAZAR, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.912, soltero, de oficio pescador, hijo de Sulmarisa Salazar y Víctor Marín, y residenciado en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.746, soltera, de oficio obrera, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en la modalidad de Distribución previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN DE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley cada uno; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Procediendo al amparo de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la confiscación de todos y cada uno de los bienes que fueran incautados y asegurados preventivamente, siendo ellos: Ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) en billetes de distintas denominaciones de aparente curso legal en el país, que se describen así: cuatro billetes de cien: seriales: E32374377, U57135251, P08909493 Y P71195289; nueve billetes de cincuenta bolívares, seriales: G83571478, K54640390, M381694789, L75453306, L89046979, H53173772, H31587819, G45817454, Q09961893; dos billetes de diez bolívares seriales: N29141584 y R48871300 y dos de cinco bolívares seriales: H01454511 Y K37028502; un teléfono celular marca Blackberry modelo 9100, color negro con blanco, de fabricación mexicana, serial IMEI 351971046416688, PIN 293BEAAE, provisto de tarjeta SIM y tarjeta de memoria micro SD, con capacidad para 2GB, y se ordena colocarlos a la orden y disposición del ente competente. Se acuerda librar oficio a la Unidad de alguacilazgo informando que a las acusadas de autos se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 30 días por ante esa unidad de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad para las acusadas de autos MELIS CEDEÑO Y ELIZABETH CEDEÑO. Remítanse las presentes actuaciones adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, en su oportunidad legal. Notifíquese a las victimas de autos. Se subsanan errores materiales de trascripción y señalamientos de algunas precisiones que no modifican en esencia el acto celebrado.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza