REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002244
ASUNTO : RP01-P-2011-002244

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público ordenado abrir por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por tratarse de causa tramitada conforme al procedimiento abreviado y previa calificación de aprehensión en flagrancia; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgardo González Jarava, en contra del ciudadano José Luis Rodríguez Silva, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.006, nacido en fecha 07-06-1980, de profesión u oficio: obrero, residenciado calle Zea, N° 115, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y asistido por los abogados Armando Acuña y Milangelis Ortega Yesan; por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Edgardo González Jarava, quien indicó que los hechos por los cuales la plantea presuntamente acontecieron en fecha 14 de mayo del año 2011, aproximadamente a las 03:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladan hasta la Calle Petión, sector el Hueco, a fin de darle cumplimiento a la visita domiciliaria Nº RP01-P-2011-000209, emanada del Juzgado Cuarto de Control, una vez en el sitio observan al imputado José Luís Rodríguez Silva, quien se trasladaba en un vehículo moto color rojo, este al percatarse de la presencia policial trata de evadirla escondiéndose en un callejón, bajándose de la moto, arroja un arma de fuego al techo de una vivienda, en vista de la situación los funcionarios proceden a darle la voz de alto, acatando tal llamado, posteriormente se le efectuó la revisión corporal en presencia del ciudadano Fermín José Cedeño Parejo, siendo infructuosa, por cuanto no se halló evidencia de interés criminalístico; luego y en vista de que este ciudadano lanzó un objeto sobre el techo de una residencia, los funcionarios subieron al lugar constatando que sobre la platabanda de la vivienda se encontraba un arma de fuego tipo pistola de color plateada y negra, por lo que se procedió a practicar la detención del imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien luego de exponer los hechos por los cuales se procesó al acusado indicó que esa representación fiscal hizo comparecer a los medios de pruebas ofrecidos por estas representación Fiscal que fueron posibles; no obstante a ello esta representación fiscal tal como lo demostró realizo citaciones a los medios de pruebas faltantes quienes fueron notificadas en reiteradas oportunidades por el Ministerio Publico y este digno Tribunal, siendo infructuosa las mismas agotándose posteriormente la fuerza pública en virtud de ello esta representación fiscal invoca en este acto el Indubio Pro Reo, por la falta de testimonio, solicita la absolutoria del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA y solicita copia del acta que se levanta en esta sala, es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, al inicio del juicio hizo uso del mismo el abogado Armando Acuña para contradecir el fundamento de la acusación y plantear solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que fue declarado sin lugar por el Tribunal, admitiéndose en su totalidad la acusación, ordenándose la apertura a juicio y manteniéndose la privativa de libertad; y luego del debate probatorio, al plantear sus conclusiones, el mismo defensor expuso: “Visto que durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Publico no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no pudiendo traer elementos probatorios que respaldara lo alegado en su acusación es por lo cual solicito a este Tribunal decrete un veredicto de No culpabilidad a favor del ciudadano José Luís Rodríguez Silva. Esta defensa debe manifestar que los medios de pruebas procurados por el Ministerio Publico no fueron contestes entre si propiciando un estado de duda razonable ratificando mi solicitud en cuanto a que este Tribunal decrete una absolutoria a favor de mi defendido, y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo.

Por su parte el acusado ciudadano José Luis Rodríguez Silva, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del Informe Verbal de expertos:
1.1 Compareció a juicio el experto Jairo Luis Cova Maestre, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, de profesión abogado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad de cumaná, quien expone: “realice dictamen pericial el día 15/05/2011, se me hizo la petición de una práctica de reconocimiento y avalúo real a un vehículo el cual se encontraba aparcado en la parte de atrás del CICPC, contaba con las siguientes características se trata de un vehículo tipo moto marca Yamaha, color rojo, para el momento del peritaje no poseía matricula, año 2007 para esa fecha fue estimado en un monto de 4000,00 Bs. y en relación a la evaluación de seriales, se constató que se encontraban en su estado original. Es todo”. No fue interrogado por las partes, ni por el Tribunal.

2. De las declaraciones de funcionarios policiales:

2.1 Compareció a juicio el funcionario José Gregorio Vásquez Carvajal, titular de la cedula de identidad n° 16.701.041, de profesión u oficio, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad de cumaná, quien expone: “el día 14/05/2011 me constituí en comisión con los funcionarios Jacinto Rodríguez, Jesús Morillo, José Oyer, entre otros funcionarios, y nos trasladamos hacia la calle Petión, sector el hueco a fin de practicar una orden de visita domiciliaria en una vivienda en la referida dirección, una vez en el sitio cuando la comisión se encontraba arribando a dicha calle logramos avistar a un sujeto a borde de un vehículo clase moto, este al percatarse de la presencia de la comisión y a la distancia pudimos notar que arrojó un objeto hacia el techo de una vivienda por lo que la comisión le dio la voz de alto y al lograr retener al ciudadano procedimos a buscar un testigo para realizarle una revisión corporal una vez en presencia de un ciudadano que fue ubicado en el sector realizamos la revisión corporal del mismo no le incautamos ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo como ya había mencionado antes observamos que había lanzado un objeto al techo de una vivienda por lo que uno de los funcionarios sube al techo logrando ubicar un arma de fuego, en vista de la situación que habíamos observado al ciudadano detenido, el haber tirado algo hacia el techo, procedimos a practicar la detención del mismo trasladando la evidencia y el detenido hasta la sede del Comando. Es todo”. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿recuerda la hora en que ocurrió ese procedimiento? en horas de la tarde 3 o 4 p.m. ¿la iluminación en el sitio? Natural suficiente ¿logró observar las características de esa persona? contextura gruesa, piel oscura, cabello corto ¿el objetivo del procedimiento iban en busca de esa persona? Íbamos a practicar una orden de visita domiciliaria en ese sector ¿recuerda el nombre de la persona que resultó detenida en dicho procedimiento? No recuerdo ¿contó con presencia de testigo del procedimiento? Cuando procedimos a realizar la revisión del ciudadano, más no pudo subir al techo pero si se le mostró lo incautado ¿recuerda que funcionario subió al techo? Jesús Morillo ¿usted llevó a cabo la revisión o fue resguardo, quien la practico? Yo observe la revisión otro funcionario la práctico ¿recuerda el nombre del funcionario que realizo la revisión? Pudo haber sido José Oyer pero no recuerdo bien ¿características del arma? tipo pistola color plateado y negro ¿las características que recuerda de esa persona gruesa, piel morena se encuentra en esta sala? se parece a el pero eso fue hace cuatro años. Es todo. Acto seguido la defensa privada, interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿recuerda la cantidad de compañeros que estuvieron en el procedimiento? Mencioné algunos pero eran aproximadamente 5 o 6 funcionarios ¿Cómo se desplazaban? En vehículo ¿todos iban en el mismo vehículo? No, íbamos en distintas patrullas ¿usted venía en la patrulla que venía delante, atrás, en cual? En la que venía delante ¿en qué posición? de chofer ¿la visita domiciliaria venía con algún testigo para que presenciara la visita domiciliara que iban hacer? no ¿lograron en algún momento realizar la visita domiciliaria? Si ¿es decir que aparte del procedimiento que mencionó en esta sala también hicieron la visita domiciliaria? Si ¿recuerda a quien iba dirigida la visita domiciliaría? No ¿de ese procedimiento quedo alguna persona detenida? Si mal no recuerdo si ¿el testigo observo la revisión corporal? Si ¿el testigo pudo observar el procedimiento que subió arriba? no porque el testigo tenía un discapacidad en una pierna ¿recuerda el nombre del testigo? No recuerdo ¿esa casa donde se encontraba presuntamente el arma incautada fue la misma que fue objeto del allanamiento? No ¿recuerda la distancia que hay de este procedimiento hasta la casa que hizo la visita domiciliaria? Un metro un callejon de una calle a la otra. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la juez, interroga al funcionario. Alguna otra actuación? No ¿firmo alguna otra actuación? Creo que si la que elaboro el Funcionario Berbeci ¿recuerda alguna otra inspección? No que recuerde ¿aparte del arma no se incauto otro objeto? No, un arma y su cargador y una moto.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1292, de fecha 14/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jacinto Rodríguez, José Oyer y Cesar Berbeci, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto del presente asunto.
4.2 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1290, de fecha 14/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Vásquez y Cesar Berbeci, la cual corre inserta al folio 5 del presente asunto. Es todo. onarios Jacinto Rodríguez, Jocar Rivero, Lolimar Narváez, Ángel Figueroa y José Vásquez.
4.3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 129, de fecha 14/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cesar Berbeci, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto.
4.4 EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO REAL NRO 9700-263-1203-V-233-11, de fecha 15/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jairo Cova y Roxana Bruzual, la cual corre inserta al folio 14 y su vuelto del presente asunto Es todo.



Valoración de las fuentes de prueba y motivos de la decisión:

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente acreditada la existencia de un vehículo automotor tipo moto marca Yamaha, modelo BWS-100, clase Moto, Tipo Scotter, color rojo, sin placas, año 2007, en regular estado y avaluado en la cantidad de Bolívares 4.000,00 y un arma de fuego portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca Sigsauer, modelo P226, calibre 9mm, elaborada en metal color plateado y material sintético color negro con seriales desvastados; circunstancias que se desprenden del contenido de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1290, de fecha 14/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Vásquez y Cesar Berbeci, la cual corre inserta al folio 5 del presente asunto, practicado al vehículo automotor en referencia; de lo cual dio cuanta el funcionario José Vásquez, al comparecer a juicio y EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO Y AVALUO REAL NRO 9700-263-1203-V-233-11, de fecha 15/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jairo Cova y Roxana Bruzal, la cual corre inserta al folio 14 y su vuelto del presente asunto, practicada a la msima motocicleta, de lo cual dio cuenta el funcionario Jairo Cova, quien comparece a juicio a rendir informe verbal sobre el contenido de dicha experticia siendo fiel a lo realizado por él conjuntamente con la funcionaria Roxana Bruzual. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 129, de fecha 14/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cesar Berbeci, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto, practicada al arma de fuego portátil, tipo pistola, elaborada en metal color plateado y material sintético color negro con seriales desvastados; que informó el funcionario José Vásquez se incautó al término del procedimiento policial del cual da cuenta. A estas conclusiones se arriba en virtud que este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas y rendidos por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por el experto Jairo Cova y de cuya existencia nos habló el funcionario José de Vásquez, de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la motocicleta y el arma de fuego incautados en el procedimiento policial puesto por cabeza de la investigación.

Asimismo este Tribunal observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 14/05/2011 en horas de la tarde 3 o 4 p.m. se trasladaban hacia la calle Petión, sector el hueco a fin de practicar una orden de visita domiciliaria en una vivienda en la referida dirección, que cuando la comisión se encontraba arribando a dicha calle, en las inmediaciones del sitio logran avistar a un sujeto a bordo de un vehículo clase moto, quien al percatarse de la presencia de la comisión arroja un objeto hacia el techo de una vivienda, por lo que la comisión le dio la voz de alto en presencia de testigo proceden a realizarle una revisión corporal y no se le incauta encima ninguna evidencia de interés criminalistico. Asimismo quedó acreditado que funcionario que integraba la comisión sube al techo de la vivienda hacia donde fue lanzado el objeto y dice incautar un arma de fuego, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano trasladándolo hasta la sede del Comando, conjuntamente con la motocicleta y el arma de fuego incautadas; procedimiento cuya ejecución quedó plenamente acreditada con el testimonio del funcionario José Gregorio Vásquez Carvajal, quien entre otras cosas manifestó haber integrado dicha comisión junto a los funcionarios Jacinto Rodríguez, Jesús Morillo, José Oyer, entre otros, da cuenta del resultado del procedimiento pero agrega; que durante el procedimiento fungió como chofer de una de las unidades policiales, que el no fue el funcionario que realiza la revisión corporal, que el no fue el funcionario que subió al techo e incauta el arma de fuego, que si bien el acusado se parece al aprehendido sujeto del procedimiento, no pudo dar fe de manera indubitable de que haya sido el mismo, por cuanto han transcurrido varios años desde que se realizó la actuación policial, agregando incluso que el testigo instrumental del procedimiento no puede dar fe de lo acontecido en el techo mencionado por cuanto era una persona con discapacidad en una de sus piernas y no pudo apreciar lo acontecido en ese lugar, salvo lo de la revisión corporal con resultado infructuoso; quedando además establecido con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1292, de fecha 14/05/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jacinto Rodríguez, José Oyer y Cesar Berbeci, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto del presente asunto; e incorporada a juicio por su lectura, que el sitio del suceso lo fue Calle Petión, Sector El Hueco, casa número 38, en Cumaná Estado Sucre; siendo un sitio de suceso cerrado en cuya parte posterior hay una puerta que permite el acceso a la parte superior del inmueble donde de observó un arma de fuego que fue colectada como evidencia de interés criminalístico.

Observa el Tribunal, que el Ministerio Público en su acusación como argumento de hecho y el funcionario José Vásquez Narváez en su testimonio y como fuente de prueba, afirman la existencia de testigo instrumental de la actuación policial, aunque precisa que solo lo fue de la revisión corporal más no del hallazgo de arma que haya sido lanzada por el aprehendido; y como testigo instrumental a juicio nadie compareció a dar cuenta del contenido de la versión funcionarial en virtud de tales circunstancias e infiriéndose de manera fundada que el funcionario José Gregorio Vásquez no reconoció de manera indubitable en sala al acusado José Luis Rodríguez como la persona aprehendida al término del procedimiento policial respecto del cual declaró; forzosamente concluye este Tribunal, que las pruebas de cargo conforme lo sostuvieron tanto el representante del Ministerio Público como la Defensa; no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia; por lo tanto no quedó plenamente demostrado que con ocasión al alegado procedimiento policial que condujo a la incautación de arma de fuego, sea el acusado José Luis Rodríguez, autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; que al inicio del juicio le atribuyese el Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Juicio, ha concluido que no está acreditada la autoría el acusado José Luis Rodríguez, por cuanto la versión funcionarial, al no precisarse que el acusado haya sido el aprehendido en su momento; ha dado lugar a la existencia de duda razonable, lo que deviene de lo apreciado por la jueza sobre la base del principio de inmediación y con respecto a la persona que con la condición de funcionario da cuenta de la aprehensión y de las circunstancias que la propician, dando fe sólo de la existencia del procedimiento policial, más no así de que el acusado sea autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y como corolario de lo expuesto debe declararse CON LUGAR la solicitud conclusiva tanto del Ministerio Público como de la Defensa; y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo que se afirma incautado en el curso del mismo, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación del acusado con el arma incriminada y toda vez que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de encausados, a quienes les basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva.




DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, nacido en fecha 07-06-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.006, de profesión u oficio: obrero, residenciado Calle Zea, Casa N° 115, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del orden público. En consecuencia se hace cesar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y se le otorga la libertad, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de Cumaná, adjunto al cual deberá remitirse boleta de libertad con indicación de que fue materializada desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de informar de la presente decisión debiendo dejarse sin efecto toda orden de aprehensión que pese sobre el acusado relacionado con la presente causa penal en la cual ha resultado absuelto. Asimismo, el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto la presente decisión se publica en su texto íntegro dentro del lapso de Ley, téngase por notificadas a las partes. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA