REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001710
ASUNTO : RP01-P-2011-001710

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados César Guzmán Figuera y Simòn Malavé, en contra de los acusados ciudadanos Yiovanni José Lara Rincones, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.231, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 02-08-67, hijo de Eduardo Lara y Virgilia Rincones, y residenciado en el barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, frente a la cancha de basquetball, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y Omar José López, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.381.058, nacido en fecha 23-10-55, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Cipriano Romero y Emiliana López, soltero, chofer, y residenciado en el barrio Daniel Carías, calle San Juan, Casa N° 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; quienes se encuentran asistidos por la abogada Paola Di Bisceglie, Defensora Pública Penal Cuarta; imputándosele la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Simón Malavé, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados Yiovanni José Lara Rincones y Omar José López. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 09/04/2011, siendo las 8:25 PM, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspectores Jefes Jacinto Rodríguez, Jocar Rivero, Detective Lolymar Narváez y Agentes José Vásquez y Ángel Figueroa, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad en la unidad P-3-0102, con la finalidad de combatir la impunidad, prevenir la delincuencia y minimizar el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en la calle Bolívar, de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y avistaron frente a un bar de nombre Vende Paga Hermanos Abreu, a dos sujetos quienes al ver la comisión dejaron caer al suelo algún tipo de envoltorio, intentando evadir la comisión policial, por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en ese momento buscaron personas que sirvieran como testigos, quedando identificados dichos testigos como Miguel Eduardo Palomo Rivas y Juan Carlos Abreu Figuera, luego proceden los funcionarios a realizar la revisión corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, los funcionarios continúan con la revisión del lugar en el cual se encontraban los sujetos retenidos, y específicamente en la acera, debajo de donde estaban los sujetos, encontraron tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de color negro, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y uno (01) de aspecto traslucido contentivo de u polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Yiovanni José Lara Rincones y Omar José López, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusados en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados; es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Si el procedimiento se realiza con el fin de resolver controversias con decisiones justas, esa justicia es factor determinante en la misma justicia del proceso, es decir, el proceso es justo si esta orientado a determinar la verdad de los hechos, enfocado entonces en el prisma de la verdad se hace necesario señalar como lo que así se señalare al inicio del contradictorio que originó el presente Juicio, el Ministerio Público indicó pues que a lo largo del mismo comparecieron unos medios de pruebas y con la evacuación de los mismos llegue a la convicción de que el hoy acusado con las evidencias colectadas en la investigación éstos se preconstituirían en pruebas en esta fase y con ello así probar y establecer que los acusados con su conducta desplegada eran responsables de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a lo largo del debate rindieron entrevista los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que los hoy acusados de manera imputable y con las evidencias colectadas, tenían una vinculación con droga incautada, declaraciones éstas que adminiculadas con los testigos y declaración del experto toxicólogo quien señaló la naturaleza, peso y cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento, razón por la cual solicito se le de pleno valor probatorio en la definitiva. Así las cosas, en los argumentos esgrimidos esta representación fiscal que con todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en éste Juicio Oral y Público se logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, en atención a ello y bajo la premisa del prisma de la verdad y convencido que la causa es justa y habiéndose preservado todos los aspectos legales es por todo ello que impretermitiblemente y sin lugar a dudas, de lo que constituyó en el contradictorio en éste Juicio se logró efectivamente probar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, razones por la cual conforme a las previsiones del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 349 ejusdem, solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos, mas las accesorias de Ley. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada Mariana Antón, actuando por la Defensoría Pública Cuarta, y entre otras cosas expuso: “Encontrándome en la apertura del debate como representante de los acusados, y una vez escuchado al Ministerio Público, esta defensa quiere dejar claro lo siguiente. En primer lugar el sitio del suceso era un bar donde por experiencia sabemos que acuden una gran cantidad de personas y que dentro del mismo se desplazan de un lugar a otro. En segundo lugar, a la hora de hacer la revisión corporal a mis representados no se les halló ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico, por lo que no están dados los supuestos para imputar el delito señalado por el Ministerio Público. Aunado hecho, como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, lanzaron presuntamente dicha sustancia al piso, por eso se pregunta la defensa, ¿si era un solo envoltorio porque no se individualizo la conducta de cada uno de ellos? La defensa, con los mismos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público demostrará la inocencia de los acusados y será responsabilidad del Ministerio Público aportar las pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les asiste. La opinión de la defensa se solidifica en cuanto a creer y tener la convicción firme de la inocencia de los acusados. La defensa confía plenamente en el sentido de Justicia del Tribunal; es todo”.

La defensora pública penal abogada Paola Di Bisceglie,, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Esta defensa va a solicitar la sentencia absolutoria para sus representados toda vez que el resultado del presente debate, impide que este Tribunal pueda apreciar o valorar conformen al criterio de la lógica, sana critica y las máximas de experiencias los medios pruebas que fueron ofrecido por el ministerio publico, en razón de lo siguiente tomando en consideración los hechos que dieron origen a un procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la población de Cumanacoa, donde los funcionarios realizando un procedimiento de rutina en local comercial, donde de acuerdo a lo dicho por los testigos traídos al proceso habían alrededor de 20 o 30 personas y, asimismo, la funcionaria Lolimar Narváez lo confirmó en su declaración rendida en esta sala, que puso evidenciar el procedimiento entre una gran cantidad de personas, donde efectivamente fueron incautados dos envoltorios, no quedó demostrado que mis auspiciados tuvieran en posesión de dicha sustancia. Todas las personas, tanto funcionarios como testigos fueron contestes en esta sala en afirmar que los mencionados envoltorios fueron hallados en el piso y a una distancia considerable de mis representados, lo que mal podría encuadrar la calificación jurídica del Ministerio Público de posesión en contra de mis representados. En conclusión la defensa va a solicitar la absolutoria para mis representados; es todo”.

Por su parte los acusados ciudadanos Yiovanni José Lara Rincones y Omar José López, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando ambos querer declarar. Procediendo el acusado Omar José López, venezolano, cedula 6381658, profesion conductor, residenciado en Barrio Daniel Carias, Primera calle Numero 25 de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a exponer: “estábamos en un negocio donde se juega y a las 7.00 de la noche había un grupo de 40 personas, llego la ptj nos pidieron la cedula yo estaba para allá y consiguieron un poquito de droga por allá y ellos vinieron u me preguntaron mi nombre y me llevaron y yo pregunte para que y me dijeron que como testigo y me metieron para un calabozo y hasta hoy estoy aquí no me consiguieron nada encima”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del Informe Verbal de expertos:

1.1 Compareció a juicio la experta Yrisluz Del Valle Landaeta Bruzual, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 5.708.623, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio farmacéutica toxicóloga, quien manifestó: “Al laboratorio de toxicología trasladaron a dos imputados para realizarle las pruebas toxicologicas tanto de orina como de sangre, arrojando estas pruebas un resultado negativo para Marihuana, Cocaína y Alcohol. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Nos pues indicar el nombre de los imputado que aparece en la referida evaluación?. R. YIOVANNI JOSÉ LARA RINCONES y OMAR JOSÉ LÓPEZ. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien no interroga a la fucnioanria. Es todo.

1.2 Compareció a juicio la experta Yojaira Isabel Sánchez Cedeño, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C., quien manifestó: realice una Experticia química botánica. Al laboratorio de toxicología forense llegaron las siguientes evidencias junto con su respectiva cadena de custodia. La primera consistía en dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro y la segunda un envoltorio elaborado en material sintético transparente. La primera contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y la segunda una sustancia polvo de color blanco. A las dos evidencias se les realizó su peso neto, arrojando para la primera, un peso neto de 1 gramo con 300 miligramos y para la segunda 1 gramo con 395 miligramos. Se le realizó prueba de orientación a cada una de las evidencias, para la primera la prueba de orientación de Fast blue arrojando resultado positivo para presunta marihuana y a la segunda la prueba de orientación de scott arrojando resultado positivo para presunta cocaína. Se tomo alícuota de cada evidencia y se realizo pruebas de certeza para la primera evidencia la prueba de la espeto fotometría de luz ultra violeta llegando ala conclusión que la primera evidencia fue cannabis sativa y la segunda evidencia clorhidrato de cocaína. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿reconoce como suya la firma al pie de la experticia? R) si; ¿la fecha en la cual realizo la experticia? R) 04/04/11; ¿las evidencias recibidas las toma en cumplimiento con el protocolo de cadena de custodia? R) si; ¿en que consistían esas evidencias? R) dos evidencias a la primera consistía en dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro y la segunda un envoltorio elaborado en material sintético transparente; ¿pruebas técnicas realizadas? R) las de orientación y de certeza; ¿a las de orientación? R) se utilizaron dos pruebas distintas a la primera Fast blue arrojando resultado positivo para presunta marihuana y a la segunda la prueba de orientación de scott arrojando resultado positivo para presunta cocaína. Se tomo alícuota de cada evidencia y se realizo pruebas de certeza para la primera evidencia la prueba de la espeto fotometría de luz ultra violeta llegando ala conclusión que la primera evidencia fue cannabis sativa y la segunda evidencia clorhidrato de cocaína; ¿peso neto? R) para la primera, un peso neto de 1 gramo con 300 miligramos y para la segunda 1 gramo con 395 miligramos; Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública, ni la Juez Profesional interrogan. Cesó el interrogatorio.

2. De las declaraciones de funcionarios policiales:

2.1 Compareció a juicio el funcionario Lolymar Narváez, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales adscrita al CICPC, de este domicilio y expuso: “Lo que recuerdo fue en Abril del 2011 en horas de la noche estábamos realizando procedimiento operativo en Cumanacoa, pasamos por un negocio como un vende paga estaban unos sujetos con actitud de nerviosismos, por lo que procedimiento a revisar a los mismos y no le encontramos ninguna evidencia y adyacente a los mismos se procedió a conseguir dos envoltorios de marihuana, por lo que se practicó su detención. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Ese día que hora estaban realizando esas actividades? Como a las 8 o 9 de la noche ¿Dónde realizaban ustedes esas actividades de investigación? En el pueblo completo, en Cumanacoa ¿Recuerda que funcionarios te acompañaban para ese momento? No ¿Qué fue lo que originó el procedimiento? Motivado a que se encontraron esos dos envoltorios ¿Dónde se encontraron esas personas que detuvieron? Cerca de un local que fungía como un bar recuerdo que estaban unas mesas de pool ¿Por qué proceden a tomar la atención respecto de esas dos personas que se encontraban ahí? Por la actitud de nerviosismo que tenían ellos ¿Y respecto de ellos que hizo la actuación? Los masculinos le practicaron la detención, yo resguarde el lugar ¿Se trato de ubicar personas que sirvieran como testigos? Si ¿De la revisión que le hacen a esas dos personas tienes conocimiento si la comisión le consiguió algún elemento de interés criminalístico? Adheridos a su cuerpo no ¿Y porque se produjo la detención? Por cuanto cercano se encontraron dos envoltorios de marihuana ¿Manifestaron algo esas dos personas respecto a ese hallazgo? Se le informó que iban a quedar detenidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Podrá informar a este Tribunal que cantidad de personas se encontraban en el sitio del procedimiento? Habían varias personas, número aproximado eran como mas de siete ¿Cuándo la comisión procede a detener a esas dos personas se le encontró algún objeto de interés criminalístico? No le encontraron encima ningún elemento ¿Más o menos a que distancia se encontraron esos dos envoltorios? No se a que distancia solo se que es cercano a ellos, yo no los revise ¿Ni sabe en que sitio, si fue en la acera? No, yo no realice la revisión ¿No puede dar fe donde fue encontrado los dos envoltorios? No ¿Recuerda que tipo de sustancias contenían los envoltorios? Parecían marihuana ¿Los dos? Si ¿Cuándo usted señala que buscaron dos testigos, al momento de la revisión estaban los testigos o cuando encontraron la supuesta marihuana? Los testigos los agarraron de ahí mismo me supongo que los agarraron de ahí mismo ¿Usted Puede dar fe que esos testigos estaban presente cuando los funcionarios realizaron el hallazgo? No puedo dar fe por cuanto yo no participe de la revisión, yo me quede en resguardo. Es todo.

3. De la declaración de testigos de cargos:

3.1. Compareció el testigo ciudadano Juan Carlos Abreu Figueras, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.975.665, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Cumanacoa Estado Sucre y expuso: yo no vi nada yo estaba en mi área de trabajo vendiendo cerveza. Afuera llegaron los policías registrando y una detención pero como yo estoy adentro no se qué fue lo que pasó. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿el procedimiento que se llevaba a cabo donde se efectúo? R) en la parte de afuera del negocio billares bolívar; ¿respecto a ese local comercial cercanos hay otros comercios? R) al frente una broma de aluminio que estaba cerrado; ¿la razón social del local comercial cual es? R) lo tengo arrendado y vendo cerveza; ¿el contrato de arrendamiento que hizo a que se dedican las personas que lo arrendaron? R) los dueños viven a una cuadra del negocio; ¿durante el procedimiento usted salió en algún momento al área donde se realizaba el procedimiento? R) en ningún momento; ¿sabe que cuerpo de seguridad realizó el procedimiento? R) eran muchos y no se quien realizó el procedimiento; ¿el grupo de personas que no sabe quienes era eran funcionarios o personas civiles? R) funcionarios; ¿observo si los que hacían el procedimiento eran uniformados o civiles? R) uniformados; ¿supo de manera referencial que fue lo que sucedió afuera, qué pasó en el procedimiento? R) en ningún momento; ¿supo si se detuvo alguna persona? R) no; ¿Quién solicitó su presencia para que fungiera como testigo? R) a mi me llevo la citación la policía; ¿para el momento de los hecho rindió declaración en la policía? R) si declare en la policía; ¿recuerda que declaró? R) que hubo un procedimiento afuera; ¿reconoce como suya la firma al pie de su declaración ante la policía? R) si; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿durante el procedimiento usted estaba dentro del local? R) si en mi área de trabajo; ¿Cuántas personas habían durante el procedimiento tanto adentro como afuera del local? R) varias, aproximadamente 20 personas; ¿realizado el procedimiento que le informaron los funcionarios para pedirle su colaboración como testigo? R) que iba como testigo; ¿observó si los funcionarios en algún momento incautaran objeto o sustancia a las personas presentes en sala? R) en ningún momento; ¿sabe si las personas que son objeto del proceso fueron requisadas por los funcionario policiales? R) no; ¿sabe si se le incautó algo y que resulto del procedimiento? R) no; ¿a parte de usted los organismos de seguridad le solicitaron la colaboración a otra persona? R) hay otro testigo y está afuera; ¿en qué momento los funcionarios le piden la colaboración a usted? R) preguntaron quien es el dueño del local y yo les dije que yo; ¿Dónde tenían a los acusados en ese momento? R) en la parte de afuera; ¿usted vio o no vio el procedimiento que realizaron los funcionarios? R) no, yo estaba en la parte de adentro; Es todo. Acto seguido la juez profesional interroga al deponente, de la siguiente manera: ¿los funcionarios le indicaron que usted iba a ser testigo por que encontraron alguna droga? R) no; ¿le mostraron los funcionarios algo? R) no; Es todo.

3.2 Compareció el testigo ciudadano Miguel Eduardo Palomo Rivas, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.270.978, de profesión u oficio militar retirado adscrita al CICPC, con domicilio en Cumanacoa municipio montes y expuso: Estábamos en el negocio y el Sr. Juan Carlos y yo somos socios del negocio y en la parte de afuera tenían a varias personas pegadas contra la pared los petejotas, como a una distancia de un metro y había una pequeña porción del Sr. acá señalando a uno de los acusados y había otra porción allá que no tenia dueño y los ptj llamaron al otro Sr. que no estaba ahí sino lejos y los ptj lo llamaron y lo pusieron ahí diciendo un camisa blanca y se lo llevaron esposado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿para que fecha sucedió ese hecho? R) hace como dos o tres años; ¿ese hecho se originó producto de un procedimiento? R) si uno que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿hora? R) como a las 6 u 7 pm; ¿ese procedimiento dónde se llevó a efecto? R) se llama billares Abreu y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomo la calle de la Carmona que es una calle peligrosa y tomo la calle de nosotros acá y se hizo el procedimiento en conjunto y pegaron a todos contra la pared y lo único raro fue eso pero en verdad el Sr. estaba lejos y el otro en verdad no estaba; ¿para ese momento que funciones tenía ud en el local? R) encargado de la venta de caballos; ¿alguno de los acusados estaba en el local jugando caballos o ejerciendo otra actividad? R) ese día llega bastante gente y ellos llegan ahi; ¿como fue el despliegue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando hace el procedimiento, saca a las personas del local? R) los que estaba adentro quedaron adentro y los que estaban afuera quedan afuera y requisan; ¿el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ingresó y revisó a las personas? R) si adentro todo normal; ¿y en la parte de afuera? R) afuera juegan, salen, entran; ¿alguna de estas dos personas se encontraba afuera del local cuando el procedimiento? R) al único que vi a fuera fue al Sr. de allá señalando al acusado Yovani Lara; ¿y el otro ser donde estaba? R) adentro del local sentado; ¿conjuntamente con el Sr. que indica estaba en la parte de afuera habían otras personas? R) si; ¿a que se refiere con que había un paquete sin dueño? R) un ptj decía que había uno de camisa blanca que estaba cerca de ese paquete y como no lo encontraban llamaron; ¿y el paquete que tenia dueño? R) no se quien era el dueño pero el que estaba más cerca era él (señalando al acusado Yovanni Lara; ¿Cuánto tiempo Duró el procedimiento? R) como 40 minutos; ¿había la posibilidad que alguna de las personas que estuviera afuera del local ingresara? R) no por que los ptj habían dado esa instrucción, sólo entraban y salían funcionarios; ¿a usted se le mostró lo incautado? R) me lo enseñaron, era una bolsita azul; ¿y el contenido? R) no me lo enseñaron; ¿al Sr. abreu le mostraron el contenido? R) no nos enseñaron eso; ¿al Sr. Abreu le mostraron el paquete? R) si; ¿al Sr. Abreu le solicitaron la colaboración para mostrar lo que sucedía y lo que se había incautado? R) si; ¿su persona tiene algún tipo de amistad con los acusados? R) no, si los veo en Cumanacoa pero no somos amigos; ¿sabe que son de Cumanacoa y tiene conocimiento que el día del procedimiento estaban ahí en el local? R) si; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Abreu? R) somos como hermanos; ¿es residente de Cumanacoa? R) somos nacidos ahí; ¿el sr Abreu pudiese conocer a estas personas? R) si claro el los conoce y como tenemos ese local ellos van de vez en cuando; ¿los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas iban de uniforme o de civil? R) uniformados con sus chapas y sus camionetas y motos un despliegue policial bien sentado; ¿cuántos funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaban ahí? R) como 15 o 20; ¿tanto usted como Abreu en ese momento observaron a quien se llevaban detenidos? R) llevaron varios pero en verdad nos centramos en ellos dos porque fuimos los testigos, los demás era para revisar el expediente, ellos hicieron varios operativos ese día, no nada mas ahí; ¿le mostraron los envoltorios incautados? R) si; ¿Dónde fue eso? R) afuera; ¿las otras personas que requisaron estaban contra la pared, se aislaron con respecto a estas dos personas? R) Él (Yovanni Lara) estaba ahí pero aquel no estaba ahí; ¿reconoce como suya la firma al pie de su declaración? R) si; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿en el momento que fue encontrado los envoltorios en el procedimiento usted donde estaba? R) adentro con Juan Carlos en el negocio; ¿Quién lo busca a usted dentro del negocio? R) un funcionario dijo quien es el encargado y yo dije yo y Juan Carlos y nos pidió a saliéramos a ver lo que se había encontrado; ¿Cuántas personas había en el área donde se consiguieron los envoltorios? R) como 20 personas; ¿usted vio y puede dar fe si alguno de los acusados se le incautó alguno de los envoltorios de su persona? R) no vi porque cuando llegue ya eso estaba en el suelo; ¿cerca de Yovanni habían otras personas? R) si; ¿Cuándo a usted lo trasladan para que rinda declaración que le dicen los funcionarios? R) para que sirviera de testigo en el procedimiento ya que se encontró eso ahí y le dijeron a Juan Carlos también y nosotros colaboramos; ¿Cuándo la incautación usted estaba dentro del local? R) si; ¿el envoltorio que usted dice que no tenía dueño que tiempo tuvo el funcionario en buscar a la persona con camisa blanca? R) como 8 ó 10 minutos por que habían varios de camisa blanca y en eso el funcionario entró y lo trajo a él lo esposo y lo metió para adentro; Es todo. Acto seguido la juez profesional interroga al deponente, de la siguiente manera: ¿Cuándo los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo llaman a usted y Abreu, quien sale primero del local? R) yo; ¿Cuántos minutos después sale Abreu? R) como a los 7 minutos; ¿Cuándo el sale del local ya le habían indicado a usted del envoltorio? R) si; ¿y cuando el viene? R) también le indicaron; es todo.

4. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1 Experticia químico-botánica 9700-162-t-0491-11, de fecha 09/04/2011, suscrita por los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, cursante al folio 34 y su vuelto de la primera pieza.
4.2 Experticia toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0492-11, de fecha 09/04/2011, suscrita por los José Márquez e Yrisluz Landaeta, cursante al folio 35 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
4.3 Inspección Nª 956 de fecha 09/04/2011, practicada al sitio del suceso identificado como Calle Bolívar de Cumanacoa, frente al Bar VENDE Y PAGA HERMANOS ABREU, la cual riela al folio 02 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez, Jocar Rivero, Lolimar Narváez, Ángel Figueroa y José Vásquez.


Valoración de las fuentes de prueba:

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente acreditada la existencia de dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de un gramo con trescientos miligramos de cannabis sativa (marihuana) y un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de un gramo con trescientos noventa y cinco miligramos de clorhidrato de cocaína, circunstancia que se desprenden del contenido de la Experticia químico-botánica 9700-162-t-0491-11, de fecha 09/04/2011, suscrita por los expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, cursante al folio 34 y su vuelto de la primera pieza, incorporada al juicio por su lectura y del informe verbal rendido por la experta Yojaira Sánchez, quien entre otras cosas, apuntaló: realicé una Experticia química botánica. Al laboratorio de toxicología forense llegaron las siguientes evidencias junto con su respectiva cadena de custodia. La primera consistía en dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro y la segunda un envoltorio elaborado en material sintético transparente. La primera contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y la segunda una sustancia polvo de color blanco. A las dos evidencias se les realizó su peso neto, arrojando para la primera, un peso neto de 1 gramo con 300 miligramos y para la segunda 1 gramo con 395 miligramos. Se le realizó prueba de orientación a cada una de las evidencias, para la primera la prueba de orientación de Fast blue arrojando resultado positivo para presunta marihuana y a la segunda la prueba de orientación de scott arrojando resultado positivo para presunta cocaína. Se tomo alícuota de cada evidencia y se realizo pruebas de certeza para la primera evidencia la prueba de la espeto fotometría de luz ultra violeta llegando ala conclusión que la primera. Por otra parte quedó probado que se realizó experticia toxicológica a los acusados ciudadanos Giovanni José Lara y Omar José López, y sometidos a examen su sangre y orina, arrojó resultado negativo para la presencia de alcohol, cocaína y marihuana; tal circunstancia se desprenden del contenido de Experticia toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0492-11, de fecha 09/04/2011, suscrita por los José Márquez e Yrisluz Landaeta, cursante al folio 35 y su vuelto de la primera pieza del expediente incorporada al juicio por su lectura y del informe verbal rendido por la experta Yrisluz Landaeta; del cual se desprende que al laboratorio de toxicología trasladaron a dos imputados YIOVANNI JOSÉ LARA RINCONES y OMAR JOSÉ LÓPEZ para realizarle las pruebas toxicologicas tanto de orina como de sangre, arrojando estas pruebas un resultado negativo para Marihuana, Cocaína y Alcohol. A estas conclusiones se arriba en virtud que este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas y rendidos por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por las funcionarias Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de las drogas incautadas y del resultado negativo para la presencia de cocaína, marihuana o alcohol en fluidos corporales de los acusados.

Asimismo este Tribunal observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la población de Cumanacoa, específicamente en la calle Bolívar, frente a un bar de nombre Vende Paga Hermanos Abreu, realizan procedimiento que condujo a la incautación específicamente en la acera, cerca de donde estaban unos ciudadanos de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, dos (02) de color negro, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y uno (01) de aspecto traslucido contentivo de u polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína; lo cual condujo a la detención de dos ciudadanos; procedimiento cuya ejecución quedó plenamente acreditada con el testimonio de la funcionaria Lolymar Narváez, quien manifestó haber integrado dicha comisión y da fe que en Abril del 2011 en horas de la noche estában realizando procedimiento operativo en Cumanacoa, cuando pasan por un negocio de vende paga, y observan a unos sujetos con actitud de nerviosismo, por lo que proceden a revisar a los mismos y no le encuentran ninguna evidencia y adyacente a los mismos se procedió a conseguir dos envoltorios de marihuana, por lo que se practicó su detención, indicando la funcionaria que para el procedimiento se ubicaron a personas que sirvieron como testigos, asimismo agregó que en el sitio del procedimiento habían varias personas, en un número aproximado de siete; quedando además establecido con la Inspección Nª 956 de fecha 09/04/2011, practicada al sitio del suceso la cual riela al folio 02 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez, Jocar Rivero, Lolimar Narváez, Ángel Figueroa y José Vásquez, e incorporada a juicio por su lectura, que el sitio del suceso es la Calle Bolívar de Cumanacoa, frente al Bar VENDE Y PAGA HERMANOS ABREU, siendo este un sitio de suceso abierto en el que se apreció sobre el piso dos envoltorios de color negro y un envoltorio de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada cocaína.

Observa el Tribunal, que el Ministerio Público en su acusación como argumento de hecho y la funcionaria Lolimar Narváez en su testimonio y como fuente de prueba, afirman la existencia de testigos instrumentales de la actuación policial. No obstante como tales fueron llamados a juicio a declarar los ciudadanos Juan Carlos Abreu Figuera y Miguel Eduardo Palomo Rivas, aportando sus versiones sobre los hechos, que en modo alguno confirman la versión funcionarial pues ambos al declarar manifestaron, el primero que: “yo no vi nada, yo estaba en mi área de trabajo vendiendo cerveza. Afuera llegaron los policías registrando y hubo una detención pero como yo estoy adentro no se qué fue lo que pasó”; y al ser interrogado entre otras cosas agregó: que en ningún momento salió del área de trabajo al lugar donde se realizaba el procedimiento; que eran muchos funcionarios y no sabe quien realizó el procedimiento; que no supo que sucedió fuera del negocio, que en el sitio estaban aproximadamente 20 personas; que el presta la colaboración a los funcionarios porque preguntaron quien es el dueño del local y les dice que él, pero los detenidos estaban en la parte de afuera cuando el procedimiento y el estaba dentro y no le dijeron, ni le mostraron lo que hubiese encontrado. Por su parte el ciudadano Miguel Eduardo Palomo Rivas, señaló que estaban en el negocio del que el Sr. Juan Carlos y él son socios y en la parte de afuera tenían a varias personas pegadas contra la pared los petejotas, que como a una distancia de un metro había una pequeña porción pertenecía al acusado Yiovanni Lara y había otra porción allá que no tenía dueño; que los petejotas llamaron al otro Sr. (refiriéndose al acusado Omar José López) que no estaba ahí, sino lejos y los petejotas lo llamaron y lo pusieron ahí diciendo un camisa blanca y se lo llevaron esposado. Observando el Tribunal que al ser interrogado este testigo precisó que eso sucedió hace como de dos a tres años, que el procedimiento lo hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como a las 6 u 7 pm; en el negocio billares, que pegaron a todos contra la pared y lo único raro fue eso pero en verdad el Sr. (Yiovanni Lara) estaba lejos y el otro (Omar López) en verdad no estaba; que en las afueras del local cuando se hace el procedimiento de los dos acusados al único que vio fue al Sr. Yiovanni Lara, y el otro estaba dentro del local sentado; que conjuntamente con el Sr. . Yiovanni Lara en la parte de afuera habían otras personas; que dice que había un paquete sin dueño, porque un petejota decía que había uno de camisa blanca que estaba cerca de ese paquete y como no lo encontraban llamaron al otro señor; que no sabe quien era el dueño pero el que estaba más cerca era el acusado Yovanni Lara; que los funcionarios le mostraron una bolsita azul pero no su contenido que los petejotas se llevaron varios detenidos, pero ellos se centraron en estos dos porque fueron llamados como testigos, los demás eran para revisar el expediente, que los funcionarios hicieron varios operativos ese día, no nada mas allí; pero aclara este testigo que en el momento que fueron encontrados los envoltorios en el procedimiento el estaba dentro del negocio con Juan Carlos y fueron llamados luego por un funcionario quien preguntó quien era el encargado y contestaron que ellos y por eso se les pidió a salieran a ver lo que se había encontrado. Partiendo de estos dos testimonios; forzosamente concluye este Tribunal, que los testigos de cargo no pueden dar fe de que los envoltorios hayan sido ni lanzados, ni colocados en los sitios donde fueron hallados por los acusados de autos; por lo tanto no pueden confirmar la versión policial. Así las cosas, si bien el segundo puede dar fe del hallazgo de envoltorio, no pueden dar fe de que los acusados hayan poseído los mismos; y la circunstancia de que el segundo testigo haya visto sólo al acusado Giovanni Lara, cerca del lugar donde dicen los funcionarios que se halló la sustancia y dentro del grupo mayor de personas que se hallaban presentes en el sitio del suceso y a las fueras del local no es una circunstancia que le incrimine fehacientemente como para estimarle responsable del delito que le ha sido atribuido. Así las cosas, examinadas todas estas fuentes de prueba concluye el Tribunal conforme lo sostuvo la representante de la Defensa que no quedó plenamente demostrado que con ocasión al alegado policialmente procedimiento policial que condujo a la incautación de envoltorios contentivos de drogas, sean los acusados Yiovanni José Lara Rincones y Omar José López, autores del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que les atribuyese el Ministerio Público.


En virtud de lo expuesto este Tribunal de Juicio, ha concluido que no está acreditada la autoría de los acusados Yiovanni José Lara Rincones y Omar José López, ante las contradicciones existentes entre la versión policial y respecto de los indicados testigos presenciales del procedimiento en cuanto a atribuir a los acusados la acción de poseer momentos previos a su incautación los envoltorios de droga que fueron hallados y es que ni siquiera se logró demostrar en lo que atañe al acusado Omar López, que halla estado presente cuando se incauta la droga y en cuanto al acusado Yiovanni Lara, tenemos que la sola circunstancia de que haya estado cerca del lugar del hallazgo y dentro de un grupo de personas, tampoco le hace responsable y ostentando además ambos la condición de acusados y por tanto sujetos pasivos del proceso penal, les asiste una presunción de inocencia y les basta contradecir los hechos para quedar exento de probar la misma. Debe resaltar este Tribunal que la contraposición de versiones entre la funcionarial y la testimonial ha dado lugar a la existencia de duda razonable, que se ha generado en cuanto a la autoría de los acusados, lo que deviene de lo apreciado por la jueza sobre la base del principio de inmediación y con respecto a la persona que con la condición de funcionaria da cuenta de la aprehensión y de las circunstancias que la propician y testigos que declararan dando fe de la existencia del procedimiento policial, más no así del resultado afirmado por los funcionarios policiales que depusieron en torno a ello, y por lo tanto insuficiente para concluir, que los acusados Yiovanni José Lara Rincones y Omar José López, son autores del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues se insiste en que no existe suficiente prueba para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que les asiste, y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad de los acusados se declara CON LUGAR la solicitud conclusiva de la Defensa y en consecuencia DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo que se afirma incautado en el curso del mismo, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación de los acusados con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica cuya existencia quedó acreditada en juicio, y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de encausados, a quienes les basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos Yiovanni José Lara Rincones, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.231, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 02/08/1967, hijo de Eduardo Lara y Virgilia Rincones, y residenciado en el barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, frente a la cancha de basquetball, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y Omar José López, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.381.058, nacido en fecha 23/10/1955, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Cipriano Romero y Emiliana López, soltero, chofer, y residenciado en el barrio Daniel Carías, calle San Juan, Casa N° 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y en consecuencia se les ABSUELVE del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos Yiovanni José Lara Rincones y Omar José López. Asimismo, el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Líbrese boleta de notificación a las partes en virtud de haberse publicado el texto integro de la sentencia fuera del lapso de Ley. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA