REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002857
ASUNTO : RP01-P-2013-002857

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra la ciudadana JOHANA CRISTINA LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.660.599, de 36 años, soltera, profesión u oficio ama de hogar, nacida en fecha 15/12/1978, residenciada Urbanización Brasil, sector I, calle 2, casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de miembros de la O.C.V. CASAS DEL SOL, ciudadanos José Gregorio Ramírez Fernández, Luis Rafael Salazar, Esperanza Velásquez De Moreno, Aura Ramona Carrillo De Zerpa, Zonia Margarita Espinoza, Juan De Jesús Cordero Jiménez, Victor Luis Maestre Rondón, Lennis Josefina Silva Jiménez, Zonmer Del Valle Vargas Espinoza, Betty Maria Oliver De Marcano, Ynes Yuraima Pereda Marcano, Lilibeth De Los Angeles Rondón Mujica, Marianella Utrera Gómez, Misael Naih Fernández Blanco, Erika Carolina Guera Rodríguez, Angel Rafael Anzola, Marbely Del Valle Quinan León y Aura Luisa Andarcia Bravo; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra la ciudadana JOHANA CRISTINA LARA VELASQUEZ; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ FERNANDEZ, LUIS RAFAEL SALAZAR, ESPERANZA VELASQUEZ DE MORENO, AURA RAMONA CARRILLO DE ZERPA, ZONIA MARGARITA ESPINOZA, JUAN DE JESUS CORDERO JIMENEZ, VICTOR LUIS MAESTRE RONDON, LENNIS JOSEFINA SILVA JIMÉNEZ, ZONMER DEL VALLE VARGAS ESPINOZA, BETTY MARIA OLIVER DE MARCANO, YNES YURAIMA PEREDA MARCANO, LILIBETH DE LOS ANGELES RONDON MUJICA, MARIANELLA UTRERA GOMEZ, MISAEL NAIH FERNANDEZ BLANCO, ERIKA CAROLINA GUERA RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL ANZOLA, MARBELY DEL VALLE QUINAN LEON y AURA LUISA ANDARDCUIA BRAVO; sosteniendo que en fecha 10 de Diciembre del 2010, miembros de la OCV “CASAS DEL SOL”, preocupados por las acciones que estaba haciendo dicha ciudadana en nombre de la OCV, se ven en la imperiosa necesidad de dirigirse al Ministerio Publico a la oficina de Atención al ciudadano, para denunciar a Johann Lara, por haber convocado por los medios de asamblea, que se anexa con letra “B”, sin nunca haber convocado por los medios regulares para la realización de la misma, sin autorización y desconocimiento por parte de la gran mayoría de los socios, OCV “CASA DEL SOL”, y donde ella se reelige como Coordinadora Principal, y colocando a diferentes socios a cargos, los cuales nunca supieron ni dieron su autorización para ello, fue citada para comparecer a esta coordinación el día 14/12/2010, llegado este día, en representación de los socios presentes, entran a la oficina de la coordinación cinco miembros en compañía del abogado no asesoramos y en presencia de la señora Johana Lara. En la audiencia se le pide a ella que renuncie como Coordinadora de la OCV “CASAS DEL SOL”, y en la misma esta reconoció el acto ilegal que había hecho, pero se negó a renunciar a la Coordinación de la OCV, como esta coordinación de Justicia y Paz no pudo hacer nada, se dirigen nuevamente al Ministerio Público y a la oficina de atención al ciudadano y pensaban que todo estaba claro para la señora Johana Lara, pero para su sorpresa el día 12 de Mayo del 2012, apareció en el diario Región una convocatoria de asamblea de socios que hacía esta ciudadana, identificándose como Presidenta de la OCV, cuando ya ella estaba en conocimiento que había sido revocada, en vista de esto proceden a sacar por la prensa el anuncio de que ella ya no era directivo de la OCV y a la vez le mandan un telegrama, con acuse recibo donde se le notificó el acto ilegal que estaba cometiendo, no obstante esta ciudadana durante el proceso de captación de socio, excluyó de la OCV a cinco socios, los cuales dieron su aporte y nunca se le devolvió el dinero, y uno de ellos de nombre Luis José Pardo hizo la denuncia en contra de la ciudadana Johana Lara, por ante la Fiscalía Tercera.

Una vez impuesta de los hechos fundamento de la acusación, fue expuesta la estrategia de la defensa por parte del abogado Fernando Carvajal, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado los alegatos planteados por el Ministerio Publico quien alega que existen elementos para condenar a mi defendida, sí bien es cierto que existen elementos que para la vindicta pública son ciertos, también existe para la defensa unos que no son suficientes para al escrito Fiscal presentado, esta defensa demostrará que es infundada dicha acusación y demostrará la inocencia de mi defendida solicito una sentencia absolutoria, es todo.

Acto seguido la jueza procedió a instruir a la acusada de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio; y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que la ciudadana JOHANA CRISTINA LARA VELASQUEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de la acusada de acogerse al procedimiento especial y admitir los hechos; el Defensor Privado abogado FERNANDO CARVAJAL, expuso: “visto lo manifestado por mi defendida no tengo nada que agregar; es todo”. Por su parte el Fiscal abogado EDGARDO GONZÁLEZ, expuso: “escuchada la admisión por parte de la acusada solicito como pena accesoria el cese de sus funciones como que se haga el tramite para que se designe nuevo vocero, es todo. Acto seguido los miembros de la OCV Casas del Sol , presentes en el acto, manifestaron entender lo sucedido.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y expuestos en este acto como fundamento de la acusación fiscal y calificados en la acusación, según consta del folio 220 de la primera pieza, como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del código Penal Vigente; en virtud que la acusada mediante engaño sorprendió la buena fe de las víctimas, una vez que les promete que adquirirían una vivienda; calificación acogida en el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del código Penal Vigente, en perjuicio de miembros de la O.C.V. CASAS DEL SOL, ciudadanos José Gregorio Ramírez Fernández, Luis Rafael Salazar, Esperanza Velásquez De Moreno, Aura Ramona Carrillo De Zerpa, Zonia Margarita Espinoza, Juan De Jesús Cordero Jiménez, Victor Luis Maestre Rondón, Lennis Josefina Silva Jiménez, Zonmer Del Valle Vargas Espinoza, Betty Maria Oliver De Marcano, Ynes Yuraima Pereda Marcano, Lilibeth De Los Angeles Rondón Mujica, Marianella Utrera Gómez, Misael Naih Fernández Blanco, Erika Carolina Guera Rodríguez, Angel Rafael Anzola, Marbely Del Valle Quinan León y Aura Luisa Andarcia Bravo; y procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y para ello hace el cálculo de la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de ESTAFA, es sancionado con pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal, la pena aplicable en su término medio ha de ser tres (3) años de prisión, dada la inexistencia de argumentos de circunstancias agravantes o atenuantes; a la indicada pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar en un tercio por tratarse de causa con multiplicidad de víctimas, lo que equivale a un año de prisión quedando una pena definitiva de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, desestimándose la solicitud de la pena accesoria requerida por el fiscal por romper con el principio de legalidad de las penas, como quiera que legalmente no está prevista como pena accesoria para el delito de estafa; acordándose mantener el estado de libertad de la acusada de autos, por haber demostrado su sujeción al proceso y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena a la acusada JOHANA CRISTINA LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.660.599, de 36 años, soltera, profesión u oficio ama de hogar, nacida en fecha 15/12/1978, residenciada Urbanización Brasil, sector I, calle 2, casa Nº 03 de esta ciudad de Cumaná; asistida en el acto por el Defensor Privado abogado FERNANDO CARVAJAL; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del código Penal, en perjuicio de , en perjuicio de miembros de la O.C.V. CASAS DEL SOL, ciudadanos José Gregorio Ramírez Fernández, Luis Rafael Salazar, Esperanza Velásquez De Moreno, Aura Ramona Carrillo De Zerpa, Zonia Margarita Espinoza, Juan De Jesús Cordero Jiménez, Victor Luis Maestre Rondón, Lennis Josefina Silva Jiménez, Zonmer Del Valle Vargas Espinoza, Betty Maria Oliver De Marcano, Ynes Yuraima Pereda Marcano, Lilibeth De Los Angeles Rondón Mujica, Marianella Utrera Gómez, Misael Naih Fernández Blanco, Erika Carolina Guera Rodríguez, Angel Rafael Anzola, Marbely Del Valle Quinan León y Aura Luisa Andarcia Bravo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 21/07/2017. Se acuerda mantener la libertad de la acusada. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. JESSIBEL MELLO BOADA