REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002870
ASUNTO : RP01-P-2014-002870

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Mariuska Gabaldón Rojas, en contra del ciudadano Josué Alberto Urbaneja Barreto (Alias El Jobo), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simon Urbaneja y Minerva Barreto; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada Mariana Antón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Yenson José Barcenas Marín; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Mariuska Gabaldón, quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado, en contra del acusado ciudadano Josué Alberto Urbaneja Barreto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Yenson José Barcenas Marín, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 20-12-2013, la victima se encontraba al frente de la casa de un amigo en Brasil, compartiendo cuando llegaron dos jóvenes a bordo de una moto, portando armas de fuego accionaron en contra del ciudadano Yenson José Barcenas Marín, produciéndole este accionar su fallecimiento, la investigación arrojo la identificación del ciudadano Josué Alberto Urbaneja Barreto como la persona quien en compañía de otro ciudadano participaron de manera directa en estos hechos siendo indicado el acusado como la persona que traslado al otro participante al hecho y espero que realizara la acción y salieron huyendo en la moto. Explicando ampliamente los motivos por los cuales la representación fiscal encuadro los hechos en la calificación jurídica manifestada en esta sala. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, las cuales fueron debidamente admitidas en la respectiva audiencia preliminar. Por todas estas razones y en atención a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por Ministerio Público demostrara la comisión del hecho punible para así obtener una sentencia de derecho y de justicia. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, así mismo y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Siendo la oportunidad para presentar las conclusiones del presente debate habiendo prescindido de los medios probatorios por cuanto la juez agotó los llamados y la conducción por la Fuerza Pública pese a que quedo acreditado que reconsidera esta representación fiscal que el hecho punible quedo acreditado cuando se produjo el homicidio de Yenson a las 8.30 de la mañana, en el sector brasil sur frente a la casa n! 30 cuando se encontraba el mismo en compañía del señor benigno, se les acercaron dos hombres en una moto quien uno de ellos acciono su arma en contra de la victima produciéndole la muerte, hecho este que quedo acreditado con la declaración de la medico forense Alcira Zaragoza, la funcionaria María Haddad, detective César Carrión y demás funcionarios que depusieron acerca de su conocimiento en la investigación asimismo comparecieron las victimas indirectas quienes de cuyas declaraciones esta Representante Fiscal considera que no surgieron elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del enjuiciado, de igual manera compareció el ciudadano benigno vallejo quien en la fase investigativa era el único testigo presencial del hecho enjuiciado e igualmente cuta deposición en esta sala aun dando cuenta de lo sucedido, no es menos cierto que no tuvo certeza al individualizar las personas que estaban en la moro cuando uno de ellos acciono el arma en contra de Yenson Barcenas, el Ministerio Público considera la garantía constitucional de in dubio pro reo toda vez que le toca a la ciudadana juez valorar y adminicular los medios de prueba para establecer la verdad de los hechos. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada Mariana Antón y entre otras cosas expuso: “En la oportunidad de dar inicio en la presente causa, esta defensa solicita una revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en vista de que considera que variaron las circunstancias, una vez revisadas las actuaciones esta defensa observa que de las mismas surge un solo testigo presencial de los hechos el cual no identifica a quienes dieron muerte al ciudadano Yenson José Barcenas Marín, solo hace referencia a unas características que no coinciden con las de mi representado, en aquella oportunidad el tribunal quinto de control por estar en fase de investigación, con un reconocimiento fotográfico acordó la privación de mi representado, no cursaban en las actuaciones las fotografías que fueron reconocidas, en tal sentido al realizarse la investigación sin nuevos elementos y no habiéndose admitido ese medio probatorio, una vez que el tribunal se pronuncie al respecto y se aperture formalmente el debate esta defensa, señala que los sustentos serán aportados por los testigos del Ministerio Público, quienes reforzaran la inocencia de mi representado, por no poderse demostrar la culpabilidad de mi representado, siendo que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, quien debe demostrar la culpabilidad de mi representado, por lo que ruego a la ciudadana juez que aprecie las pruebas, finalmente solicito copia simple del acta, es todo”.

la Defensora Pública Penal abogada Mariana Antón, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: A los fines de concluir el presente juicio y vistos los planteamientos hechos por el Ministerio público considera esta defensa que en el presente juicio debe dictarse sentencia absolutoria, ya que si bien es cierto que quedo demostrada la muerte del ciudadano Yenson Barcenas, no es menos cierto que con los medios comparecientes a deponer el juicio no quedo demostrada la participación de mi defendido en el hecho a tal punto que la presente investigación se inicio con una presunta toma fotográfica realizada por el ciudadano benigno vallejo quien posteriormente acudió a este tribunal y manifestó que la persona que estaba en la sala no era la misma que el señalo en el CICPC en reconocimiento, asimismo compareció la ciudadana María Haddad e hizo un recuento de como se inicio la investigación, no pudo darse la plena identificación del ciudadano apodado jobo, cosa que fue acompañada con la versión de la testigo Deniber Barcenas, hermana del occiso, quien no pudo identificar a la persona con ese apodo el jobo, en tal sentido no pudo el Fiscal acreditar la vinculación de mi representado con los hechos y no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocente, en tal sentido ratifico la solicitud de absolutoria a favor de mi defendido, mas sin embargo, no puede omitir esta defensa que agregar a favor de mi representado en caso de no compartir este criterio las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 2 del COPP, asimismo solicito se oficie al CICPC a los fines que sea excluido mi representado de el Sistema SIIPOL. Solicito copia del acta. Es todo.

Por su parte el ciudadano Josué Alberto Urbaneja Barreto, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, al término del juicio expuso: yo soy inocente de eso, no se porque se me acusa. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado la forma siguiente: ¿conocías a Yenson Barcenas? R) no; ¿Dónde vives tú? R) en Brasil; ¿conocías a un sujeto que llamaban el jobo? R) no; ¿tenias motocicleta? R) no; ¿has estado detenido antes? R) no; ¿alguna vez te detuvieron por resistencia? R) no; ¿en el cicpc te tomaron una foto de reseña? R) si, una foto de reseña. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensora Pública, no interrogue al acusado. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al acusado: ¿conocías a la victima de esta causa? R) no.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA


Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio la experto la experta ciudadana Alcira Zaragoza, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio: medico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: El 20 de diciembre de 2014 se trajo un cadáver, en virtud de inspección realizada por el funcionario Yeson Barcenas Marín, masculino el cual presentaba seis heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego proyectil único, presentando halo de contusión en el lado izquierdo de la región sub-mentoniana, una herida con entrada en el séptimo espacio intercostal izquierdo línea para-esternal, sin salida. Se localizo y se extrajo un proyectil de plomo deformado incrustado en el páncreas, causándole traumatismo pancreático, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo, otra herida con orificio de entrada en el ángulo posterior de a axila izquierda, con salida en la región de areola derecha, produciendo herida tangencial del músculo cardiaco con perdida de tejido, hemo-pericardio con trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo, la tercera herida tiene entrada en la región deltoidea izquierda, con salida en la línea media de la región Infra-clavicular izquierda, con trayectoria de izquierda hacia derecha, una cuarta herida en la región tercio distal del dorso, con salida en la región del tercio de la cara interior del antebrazo, se concluye que la causa de muerte se produjo por insuficiencia cardiaca debido a hemopericardio en el corazón por herida en el corazón producto a paso de proyectil en el tórax. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿el nombre de la persona que hizo la inspección? R) Yeson Barcenas Marin; ¿la fecha? R) 06 de diciembre; ¿Cuántas heridas fueron? R) seis; ¿por proyectil? R) si, a distancia; ¿Qué tipo de proyectil? R) único; ¿todas las heridas fueron en la misma zona? R) si, en la izquierda; ¿Cuáles heridas produjeron la herida? R) la que paso en forma rasante al corazón al lesionar su musculatura dejo un gran derramamiento de sangré prediciendo la muerte; ¿las demás heridas fueron en miembros inferiores? R) las que fueron producidas en espacio intercostal izquierdo. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio el experto César Carrión, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.089.342, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El día 21 de abril me fue encomendado realizar una experticia de reconocimiento legal de una evidencia que se le colectó al cuerpo del ciudadano Yenso, hoy occiso, el cual fue un proyectil de plomo de forma cilíndrica el cual se encontraba completamente deformado y en regular estado de uso y conservación; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cómo llegó ese proyectil a su área de trabajo? Oficiamos al médico patólogo para que la evidencia colectada al cadáver nos fuera remitida con cadena de custodia. ¿Cumplió la evidencia con la cadena de custodia? Si. ¿Por qué podía estar deformada? Por el choque e impacto con el cuerpo del occiso. ¿Hizo como investigador alguna otra actuación? Fui comisionado por la investigadora María Haddad para hacer alguna diligencias de investigación en Brasil, solo tuve la función de acompañante de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En qué año hizo la experticia? En el 2014. ¿Ese proyectil corresponde a una pistola, de un revólver? No podría decirlo porque estaba completamente deformado y eso le correspondería al experto en balística, yo sólo refiero el estado de la evidencia. ¿Qué tipo de inspección hizo? De reconocimiento legal, y se usa para ello el método visual.
3. Compareció a juicio el funcionario Maria Isabel Haddad Román, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 9.680.595, de profesión u oficio: experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: El día 20 de diciembre del año 2013, encontrándome en labores de guardia por el eje de homicidios Sucre, se recibió una llamada a las 9:40 de la mañana de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el ambulatorio del Brasil, ingresó una persona de sexo masculino con heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, obtenida esta información me trasladé en compañía del detective José Valbuena, al referido ambulatorio, una vez allá nos entrevistamos con el oficial Álvaro Planchet, quien nos constató la información y nos condujo donde se encontraba el occiso, al mismo se le hizo la inspección técnica. su necrodactilia para plenar la identidad, fijaciones fotográficas y muestra de sangre para futuras comparaciones, seguidamente hicimos un recorrido por las adyacencias del ambulatorio a los fines de ubicar familiares del occiso, ubicando a la ciudadana Deniber Barcenas Marín, quien nos aportó los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como Yenson José Barcenas Marín, asimismo, esta ciudadana nos indicó que tuvo conocimiento que su hermano al momento de los hechos se encontraba ingiriendo licor frente a la residencia del ciudadano Benigno, escuchada esta información solicitamos que la ciudadana nos acompañara ala residencia del ciudadano Benigno, asimismo, abordamos al occiso a la unidad para llevarlo a la morgue de esta ciudad, la ciudadana Deniber nos condujo a la residencia de Benigno, una vez ahí hicimos varios llamados siendo atendidos por un ciudadano, quien resultó ser la persona requerida por la comisión, el mismo nos indico el sitio exacto del hecho, el cual era al frente de su residencia, ahí procedimos a realizar la inspección técnica y se colectó sustancia de presunta naturaleza hemática, ambos ciudadanos tanto la ciudadana Deniber y el ciudadano Benigno fueron trasladados al despacho a los fines de ser entrevistados, el día 11 de marzo del año 2014, me traslade con el funcionario Alexander Abouhala al hospital de esta ciudad, una vez allá nos entrevistamos con la funcionaria Alcira Zaragoza, quien nos entrego un segmento de plomo extraído del occiso, el día 14 de marzo del año 2014, me traslade en compañía del funcionario Cesar Carrión hacia el domicilio del occiso, a fin de entrevistar a los familiares del occiso para ver si tenían información importante, una vez en la vivienda fuimos recibidos por la ciudadana Deniber Barcenas, quién manifestó ser hermana del occiso, asimismo, manifestó haber tenido conocimiento que los autores de la muerte de su hermano, eran unos sujetos apodados el jobo y el Pili quienes residían en la calle 9. El día 19 marzo del año 2014, me trasladé en compañía del detective Raúl Hernández, hacia la referida barriada hacia la calle 9, una vez ahí después de un largo recorrido y entrevistar personas de la zona, logramos ubicar la vivienda de interés a fin de realizar el respectivo allanamiento, posteriormente el día 15 de mayo de 2014, me trasladé con los detectives Keimer Tenias, Admar Rojas y Wladimir Rivas, hacia la residencia del sujeto el jobo, lugar en el cual se realizó el respectivo allanamiento y en vista de la resistencia opuesta por el ciudadano apodado el jobo, identificado como el ciudadano Josué Alberto Urbaneja, posteriormente se hizo el traslado del detenido a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se ubicó al ciudadano Benigno a fin de hacerle muestra del álbum digitalizado que lleva el eje de homicidio sucre, una vez mostrado el mismo señaló al jobo como la persona que conducía la moto el día de los hechos, se verifico en el sistema, los datos de Josué Alberto Urbaneja, arrojando que el mismo tenia un registro por lesiones por la subdelegación de Cumaná. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿actuó con José Valbuena? R) si, el era el técnico; ¿Denniber Barcenas les comentó de los hechos? R) no, sólo los datos del occiso y que estaba con benigno; ¿Dónde vive benigno? R) Brasil sur; ¿los hechos fueron ocurridos al frente de la casa de el? R) si; ¿se entrevistó con benigno? R) si; ¿le manifestó que estaba bebiendo con el? R) si, manifestó que el occiso pasó en la mañana y se puso a tomar con el y ve que en la esquina pasa una moto y piensa que van a robar y uno de los sujetos el dijo qué fue kiko y le sacó un arma de fuego y el occiso corrió huyendo de los disparos; ¿la residencia era en el mismo lugar de los hechos? R) si pero tiene un nombre distinto nueva generación; ¿le tomo declaración a la hermana? R) si a los dos; ¿ese señor benigno le aportó datos de las personas? R) dio características de los sujeto, mas no nombres; ¿con los datos de la hermana le dijo de los apodos de los señores? R) la ciudadana se identificó como funcionario de la policía municipal y dijo que hizo pesquisa y nos dijo que los presuntos autores vivían en la calle 9; ¿tocaron la puerta? R) solo fuimos a marcar el sitio; ¿se practicó allanamiento? R) no, yo no participe en el allanamiento pero se que se colecto evidencias; ¿solo participo en el allanamiento de Josué? R) si; ¿puso resistencia? R) el nos atendió; ¿Cuándo se resistió? R) cuando pasaron los funcionarios; ¿Cómo fue? R) se puso agresivo, por la hora estaba durmiendo y lo sentamos y el estaba exaltado; ¿supo que en el sector Josué era apodado el jobo? R) las personas del sector nos dijeron, no fue difícil; ¿Cuándo llaman a Benigno y le muestran el álbum el les señala a Josué? R) si; ¿Qué participación tuvo Josué? R) dijo que manejó la moto; ¿fue tomada la moto? R) no; ¿se le tomo declaración al testigo el día del reconocimiento? R) si; ¿luego tuvo contacto con Benigno? R) con los familiares; ¿Qué le dijeron? R) que se presentaron a la casa de Benigno; ¿llegaron en carro? R) si la mama dijo que se presentaron en carro y dijeron que no se metieran, que el problema era con su hijo; ¿supo si el hoy occiso tenía problemas con estas personas? R) lo que se pudo indagar es que la persona era un ratero; ¿al momento de los hechos refirió que estas personas involucradas conocían al hoy occiso? R) sí, le dijeron qué fue kiko; ¿Qué distancia hay entre la casa de Josué y Benigno? R) no son cercanas para nada; ¿los familiares supieron como llegaron a su casa? R) no conocían a las personas que llegaron a su casa y por eso se asustaron; ¿alguien aportó el domicilio de la victima? R) es correcto; ¿Dónde fue? R) al frente de una canal; ¿ellos no sabían quien era Benigno? R) no, ellos solo hicieron referencia de kiko; ¿de acuerdo a las entrevistas de los familiares sabe si los han vuelto amenazar? R) no me han comunicado mas nada. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora Pública, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿es familia del hoy occiso? R) gracias a la investigación supe que si; ¿Cuántos años tiene en el cicpc? R) unos años; ¿Qué cargo tiene? R) jefe de guardia; ¿es común este tipo de actuaciones en su jornada laboral? R) en el tiempo que tuve en el eje de homicidio, si ese es el proceder; ¿tuvo conocimiento de muchos homicidios? R) si; ¿durante el caso tuvo mucho contacto con los familiares del occiso? R) depende del caso, en este caso los familiares acudieron otra vez para aportar conocimiento del caso; ¿Cómo es el caso cuando una persona se siente amenazada? R) unos van al asesor jurídico, otras van a atención a la víctima, o van con los funcionarios que llevan la investigación; ¿Cómo hacen para hablar con el funcionario? R) ellos solicitan hablar con el funcionario, la oficialía verifica si esta el funcionario y los pasan; ¿Cómo se lleva nota de que la persona reconoció al ciudadano? R) esto no tiene la formalidad del acto de reconocimiento, esto es una prueba de certeza y se deja constancia que la persona reconoció; ¿a la hora de dejar constancia se imprime la foto como se verifica que la persona se reconoció corresponde? R) se imprime la foto y se identifica a la persona es una información secreta de nosotros; ¿en cuantas oportunidades conversó con los familiares del occiso? R) varias veces; ¿todas en el cicpc? R) si y una vez en fiscalía; ¿otros funcionarios han participado, varios funcionarios? R) al inicio con José Valbuena, luego con Raúl Hernández, para practicar el allanamiento con Keimer Tenías, Admar Rojas, para las distintas actuaciones he participado con varios funcionarios; ¿en virtud de qué tomó el caso? R) a nosotros nos asignan los casos y como estábamos de guardia y José Valbuena era el investigador me tocó a mi; ¿eso fue mediante oficio? R) no eso fue en reunión y como los que están de guardia, los cosas que van cayendo nos toca a los que estamos. Es todo.

2. De las testimoniales:

1. Compareció a juicio el testigo Benigno Rafael Vallejo, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.502, de profesión u oficio pescador; y expone: “Estábamos compartiendo y de repente llegó una moto y cayeron a tiro al chamo; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Quiénes estaban compartiendo? Estaba con mi familia y el chamo se sentó a tomarse unos tragos y pasó la moto. ¿Dónde fue eso? En Brasil. ¿Recuerda la hora? Exacta no se, pero como las 8 y pico de la mañana. ¿Quién era ese muchacho que pasó y se sentó con ustedes? El era lejano de allí pero lo conocía. ¿Cuándo pasaron los hechos estaba solo usted o había otras personas? Solo yo. ¿Recuerda el nombre del fallecido? No, pero lo apodaban Kiko. ¿Qué día fue? El 20 de diciembre, pero no recuerdo el día de la semana. ¿Cuántas personas iban en la moto? Dos. ¿Cuál fue el accionar de los sujetos que iban en la moto? Ellos se pararon y dijeron “épale Kiko” y dispararon. ¿Cuántas veces dispararon? Fue más de una vez. ¿Las dos personas estaban armadas o una sola? El parrillero. ¿Fue el parrillero el que dijo “épale Kiko”? Si. ¿A Kiko le dio tiempo de reaccionar? Salió corriendo y cayó más allá. ¿Se dirigieron hacia usted? No. ¿Cómo era la moto? No se. ¿Cómo era el arma de fuego? No sabría decirle, pero para mi era como un revólver. ¿Quién dio aviso a los cuerpos policiales? Cuando el cayó la familia lo llevó al ambulatorio. ¿Cómo llegó a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? La familia le dijeron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde yo vivía y ellos me ubicaron en mi casa. ¿Su casa esta al frente de donde ocurrieron los hechos? Si. ¿Conocía a esas dos personas que iban en la moto? No. ¿Cuándo declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que características aportó sobre las características de las personas que iban en la moto? Dije que las dos personas iban en la moto. ¿A usted luego lo volvieron a llamar? Si, para un reconocimiento con unas fotos. ¿Reconoció a alguien? Al que iba manejando la moto. ¿Cuál acción tomó el que iba manejando la moto? Manejar. ¿Cuándo el parrillero disparó el conductor se bajó de la moto? Nunca se bajaron. ¿En esas fotos tuvo la certeza o se le pareció que era la persona que iba en la moto? Se le pareció. ¿De volver a verlo lo reconocería? No porque fue tan rápido. ¿Esa persona que vio en la moto se encuentra en esta sala de juicio? No. ¿Su mamá y sus hermanos viven en el mismo domicilio donde ocurrieron los hechos? Después de esos hechos yo tuve que irme a Guiria porque después llegó un vehículo y le dieron la dirección mía y le dijeron a mi mamá que dejara tranquilo al chamo porque no tenía nada que ver con ello, y el papá del muchacho iba para mi casa y dijo que la abogada le dio la dirección mía y siempre iba para la casa y yo me tuve que salir de la casa porque no iba a esperar que me mataran. ¿El papá de ese señor se encuentra en esta sala? Si (señaló a una persona del público cuyo nombre es José Luis Espinoza Mundaraín. ¿Usted denunció eso? Si, y me entreviste con un inspector para la avenida universidad y allí me entreviste con la fiscal Alicia Briceño y me brindaron medida de protección para mi y mi familia. ¿En qué consistía la medida de protección? Me iban a poner un policía allí y la familia no quiso y entonces hacían recorrido. ¿Esa medida se mantiene? Si. ¿Luego de esa medida cesaron las visitas a la casa de su mamá? Si. ¿Actualmente siguen haciendo los recorridos policiales? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Susana Boada, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Compartía en la parte de afuera o de adentro de la residencia? Al frente. ¿Quiénes estaban al frente? El muchacho muerto y mi persona. ¿En que consistía el compartir? Tomando. ¿A qué hora fue? Como a las 8 y pico de la mañana. ¿Conocía de trato al Yenso? De saludo porque era del mismo barrio. ¿De qué color era la moto que vio? No recuerdo. ¿Cómo vestía el conductor de la moto? No recuerdo. ¿En qué mano portaba el parrillero el arma de fuego? En la derecha. ¿Cómo vestía el parrillero? No recuerdo. ¿Vio la persona que portaba el arma de fuego? Verla no. ¿Usted esta seguro que la persona que vio en la foto era la misma que manejaba la moto? Se me pareció. ¿Había visto antes a esa persona por el frente de su casa? No. ¿Qué tiempo tenía viviendo en Brasil? 20 años. ¿Usted ha sido amenazado por los familiares del acusado? Por los familiares no. Seguidamente interroga la Juez: ¿Usted vio a quien disparó? Al parrillero. ¿Recuerda si era una persona gorda o flaca? No. ¿Y el conductor? Era flaco. ¿Cuándo el PTJ le muestra las fotos, fue una sola foto o varias? Varias. ¿Y entre esas es que vio a una persona que se le parecía al conductor? Si. ¿Quién lo amenazó? Unos amigos del muchacho pero no la familia de él. ¿De qué muchacho? Del que estaba preso. ¿En qué consistían esas amenazas? Lo que decía mi familia era que no me metiera en eso porque el no tenía nada que ver en eso. El señor que señaló en esta sala que le decía a sus familiares? Ellos me llamaban y me decían que por acá estuvo el papá del muchacho. ¿Sentía temor porque le pasara algo a su familia? Claro. ¿Cómo supo que tenía que venir hoy acá? Me comunicaron por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Compareció a juicio el testigo Yennyber Del Carmen Barcenas Marín, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.763.450 y de este domicilio, quien expresó lo siguiente: “Yo no vi, yo estaba en labores de trabajo, mi hermana presenció todo, me llama y me dice que a mi hermano le dieron unos tiros, yo le pregunté que quien fue, ella me dice que fue el Jobo, el autor material y él que iba conduciendo la moto fue Pili; mi hermana cuando escuchó los disparos salió corriendo para ver quien era, y lo ve; luego lo lleva al ambulatorio de Brasil, donde mi hermano le dijo quienes fueron, de allí lo iban a trasladar al Hospital y luego fallece. Agradezco que se haga justicia, le quitaron la vida a un padre de familia, una persona trabajadora, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Recuerda la fecha de la muerte de su hermano? 20 de diciembre del 2013 o 2014, fue como a la 8:30 aproximadamente. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Brasil Sur en Valle Lindo. ¿Su hermano residía en la zona? cerca. ¿Cuál es el nombre de la hermana que le informó lo sucedido? Deniber del Valle Barcenas. ¿Vivía con su hermano? Si. ¿Qué distancia hay desde la casa de usted hasta de donde le dieron muerte a su hermano? Como desde aquí a la salida del circuito. ¿A que se dedicaba su hermano? A la construcción. ¿El tenía enemigos? No. ¿Conoció la persona con quien estaba compartiendo el día de su muerte? Si, con el vecino. ¿De dónde le dieron muerte a su hermano queda mas cerca la casa de usted o la casa de Benigno? La de Benigno. ¿Dónde estaba su hermana que vio todo? Estaba en la cocina, y salió a ver y vio a mi hermano, ella le hizo preguntas a él, y él le dijo quien fue. ¿Anteriormente había escuchado los apodos? En la zona no. ¿En alguna otra parte? Si, de Brasil. ¿Otra zona de Brasil diferente? Esta Brasil Sur, la Esperanza; es una distancia larga, llegando al comando de la policía de Brasil. ¿Sabe de algunos problemas de Brasil Sur con el otro Brasil? Eso es a diario, es como decirle Caiguire, Brasil y la Llanada, ellos estaban en zona ajena ¿Habló con Benigno?. No. ¿Tuvo algún contacto con los familiares del Jobo? El padrastro llegó a mi casa. ¿Qué le indicó? A decir cosas a mi casa, que su hijastro no había hecho eso. ¿Qué tiempo pasó del hecho a esa conversación? Como 8 meses. ¿El padrastro lo conocía con anterioridad? No. ¿Se le identificó? Si, yo le pregunté quien era y me dijo yo soy el padrastro del muchacho que acusan de la muerte de tu hermano. ¿Qué conversaron? Respecto a su hijo, el fue a ver si su hijastro le había dado muerte a mi hermano, yo le dije que si, porque eso se lo dijo mi hermano a mi hermana. ¿El padrastro, está en esta sala de juicio? Si. Puede señalarlo? Señaló al ciudadano José Luis Espino Mundarain, titular de la cédula de identidad N° 11.381.811. ¿En cuantas oportunidades fue a su casa? Una sola vez. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Dónde estaba usted cuando le dispararon a su hermano? Labores de trabajo ¿Esas labores de traba son en Brasil? No. ¿Su hermano le comentó a otra persona? No, la única fue a mi hermana. ¿Le indicó su hermana en que momento Yenso le informó lo ocurrido, fue en el sitio de los hechos? Cuando lo trasladaban hacia el ambulatorio, él dijo quien me dio el tiro fue el Jobo. ¿Quién o quienes llevaron a su hermano al ambulatorio? Vecinos, que se aglomeraron y lo llevaron en un carro, mi hermana se montó con él. ¿La persona que manejaba el vehículo es vecino? No se decirle. ¿Puede indicar en que sitio de Brasil ocurrieron los hechos? En Valle Lindo, cercea de la iglesia, frente de la urbanización Antonio José. ¿Sabe si había otras personas o testigos que vieron quienes le dieron muerte a su hermano? En el sitio no, pero hay testigo que si vieron que llevaba el armamento en las manos. ¿Su hermana vio el arma, pero no vio cuando dispararon a su hermano? Ella sale cuando a él le dan los tiros, cuando ella corre vio que era él. ¿La información que le dio su hermana la dio porque no lo vio sino que se le dio su hermano fallecido? Si. ¿Esa ruta es recta, es una vereda? Es una recta, yo también vivo en esa casa. Es todo. Seguidamente se la Juez, interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Al Jobo y al Pili los había visto antes? No. ¿Sabe si entre esas personas y su hermano había alguna enemistad? No le se decir. Es todos.
3. Compareció a juicio la testigo Deniber Del Valle Barcenas Marín, quien previo juramento de ley, dijo ser soltera, venezolana, ama de casa , titular de la cédula de identidad N° 25.467.723 y de este domicilio, quien expuso lo siguiente: Yo lo que vi fue todo, yo estaba en la cocina de mi casa cuando escuché los disparos y salí para fuera, era mi hermano, traté de agarrarlo; él todavía estaba vivió y me dijo que le dispararon el Jobo y Pili, cuando lo íbamos a llevar al ambulatorio me dijo que fueron el Pili y el Jobo. Yo lo que quiero es que se haga justicia, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Cuál es la distancia de tu casa a donde encontraste a tu hermano herido? Como treinta metros. ¿Escuchó el disparó? Si, como a las 8:30 am. ¿Su hermano acababa de salir de su casa? Si. ¿Una vez que escuchó el disparo vio a alguien? No, el chamo que estaba con él dijo que vio una moto, donde iban dos chamos, el parrillero era el Jobo y le dio los tiros y el Pili iba manejando la moto. ¿Quién era el chamo que estaba con tu hermano? El chamo alto, que también lo solicitaron hoy, no se como se llama. ¿Ese muchacho vive cerca de donde le dieron muerte a tu hermano? Si. ¿El hecho fue más cerca de su casa que de la tuya? Al frente de la casa de él. ¿En ese momento hablas con esa personas? Si, él me dijo que pasaron dos chamos en una moto. ¿Él te refirió los apodos? Él no me dijo los apodos, fue mi hermano. ¿Alguna vez escuchaste esos apodos? No. ¿Cuándo viste a tu hermano te comunicaste con alguien? Con mi tía, ella vive por donde yo vivo. ¿Ella fue al sitio? Si. ¿Ella pudo escuchar cuando tu hermano refirió los apodos? Si. ¿Cuándo te dijo los apodos tu hermano? Yo lo tengo en las manos y me dijo los nombre, en el ambularlo me dijo otra vez los nombres. ¿Le preguntaste a tu hermano quien eran ellos? Yo le pregunté, él no me quiso decir más nada, los conocía porque me dijo los apodos. ¿Sabes si además del chamo había otra persona? Por allí no había nadie. ¿En qué parte de su cuerpo fue herido tu hermano? Por la parte de arriba. ¿Qué tiempo duró vivo después que lo llevaste al ambulatorio? Como 5 minutos. ¿Tu hermana pudo ver a tu hermano agonizando? No. ¿Cuándo lo trasladaste fuiste sola con la persona que te auxilió?. Si, en el ambulatorio estaba una sobrina, ella sabía lo que había pasado. ¿Cómo lo supo? Ella también vive en la casa donde yo vivo, ella salió luego. ¿Cuándo vez el cuerpo de tu hermano, como sabes que era él? Yo Salí a ver quien era, cuando llegue allá era mi hermano, él le dijo a mi tía que iba para allá abajo. ¿Tú hermano tenía algún enemigo? No. ¿Tu hermano te dijo los motivos de los disparos? No. ¿Él cuando te dijo los apodos te dijo fueron ellos? Fueron ellos. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Además de hoy ha declarado sobre estos hechos en otra parte? No. ¿Le informó sobre el conocimiento que tiene a otra persona? Sólo a mi familia. ¿Acudió a poner alguna denuncia por el fallecimiento de su hermano? Si, en la Ptj. ¿Cuándo puso la denuncia, allí rindió declaración? Si. ¿Lo que dijo en esta sala es lo mismo que dijo en la Ptj? Si. ¿Cuándo escuchó los tiros salió con su tía? Yo Salí primero, luego salió ella. ¿Su tía tiene el mismo conocimiento que usted? si. ¿Rindió declaración su tía en ese momento? No. ¿Su hermano le indicó nuevamente quienes fueron las personas que le dispararon? Por allí no había nadie, en el ambulatorio estaba una doctora y los enfermeros. ¿Usted dijo en el Cicpc que habían otras personas allí? Cuando ellas fueron a buscar a la doctora, yo me quedé sola con mi hermano y allí él me dijo. ¿Sabe quien era la persona que estaba con su hermano el día de los hechos? Si. ¿Conversó con él luego de lo sucedido? Dijo que pasaron dos chamos en la moto, y le dispararon allí mismo. ¿Le indicó el ciudadano algunas características de los sujetos? Que yo recuerde no. Es todo. Seguidamente se la Juez, interrogó a la testigo de la siguiente forma: ¿Pudieron determinar quienes eran el Pili y el Jobo? Yo no los conozco, no se si el muerto los conocía, si me dijo los apodos, era porque los conocía. Es todo.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano Yenson José Barcenas Marín, de fecha 20-12-2013, suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza, el cual cursa al folio trece (13) de la primera pieza procesal;
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-069, de fecha 21-04-2014, suscrito por el experto Cesar Carrión Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 29 de la primera pieza procesal.
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 26-02-2014, suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza, el cual cursa al folio veintitrés (23) de la primera pieza procesal.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición del ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ejecutado en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de la funcionaria investigadora, así como las pruebas testimoniales; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de éstos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la participación en condición de cooperador inmediato del acusado en el delito de Homicidio en perjuicio de Yenso José Barcenas Marín, que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2013, la víctima Yenso José Bárcenas Marín, se encontraba al frente de la casa de un amigo en la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná, compartiendo cuando llegan dos jóvenes a bordo de una moto, y portando arma de fuego el que iba en condición de parrillero, acciona la misma en contra del ciudadano Yenson José Barcenas Marín, produciéndole herida que le ocasiona la muerte. Asimismo quedó demostrado que con ocasión a tales hechos se inician los primeros actos de investigación que condujo a la detención del acusado y así lo declara la funcionaria Maria Isabel Haddad Román, quien dio cuneta de que el día 20 de diciembre del año 2013, encontrándose en labores de guardia por el Eje de Homicidios Sucre, se recibe una llamada a las 9:40 de la mañana de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el ambulatorio del Brasil, ingresó una persona de sexo masculino con heridas por arma de fuego, que obtenida esta información se traslada en compañía del detective José Valbuena, al referido ambulatorio, se entrevistan con el oficial Álvaro Planchet, quien les constata la información y los conduce donde se encontraba el occiso, a cuyo cadáver se le hizo la inspección técnica, su necrodactilia para plenar la identidad, fijaciones fotográficas y muestra de sangre para futuras comparaciones, que luego hacen un recorrido por las adyacencias del ambulatorio a los fines de ubicar familiares del occiso, ubicando a la ciudadana Deniber Barcenas, quien les aportó los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como Yenson José Barcenas Marín. Asimismo, hace constar la funcionaria investigador que se traslada al sitio del suceso ubicado frente a la residencia de un ciudadano conocido como Benigno, quien es entrevistado en el sitio y les aporta su versión sobre los hechos y les indicó el sitio exacto del hecho, el cual era al frente de su residencia, donde proceden a realizar la inspección técnica. Señala también la funcionaria que el día 11 de marzo del año 2014, se traslada con el funcionario Alexander Abouhala al hospital de esta ciudad, donde se entrevistan con la funcionaria Alcira Zaragoza, quien les hace entrega de un segmento de plomo extraído del occiso; que luego el día 14 de marzo del año 2014, se traslada en compañía del funcionario Cesar Carrión hacia el domicilio del occiso, a fin de entrevistar a sus familiares siendo recibidos por la ciudadana Deniber Barcenas, quién manifestó ser hermana del occiso, y haber tenido conocimiento que los autores de la muerte de su hermano, eran unos sujetos apodados el jobo y el Pili quienes residían en la calle 9 de Brasil; que el día 19 marzo del año 2014, se traslada en compañía del detective Raúl Hernández, hacia la referida barriada calle 9, una vez para ubicar la vivienda de interés a fin de realizar el respectivo allanamiento, y posteriormente el día 15 de mayo de 2014, se traslada con los detectives Keimer Tenias, Admar Rojas y Wladimir Rivas, hacia la residencia del sujeto apodado el jobo, donde se realiza allanamiento, y en vista de la resistencia opuesta por el ciudadano apodado el jobo, identificado como el ciudadano Josué Alberto Urbaneja, se le detiene, que se ubica al ciudadano Benigno a fin de hacerle muestra del álbum digitalizado que lleva el Eje de Homicidio Sucre, y una vez mostrado el mismo señaló al ciudadano conocido como el jobo como la persona que conducía la moto el día de los hechos. Observa este Tribunal, que en cuanto a los actos de investigación realizados la funcionaria resulta suficiente para acreditar que se inicia la investigación, que se practican inspección al cadáver y al sitio del suceso, que se colectan gasas impregnadas de sangre y segmento de plomo blindado deformado obtenidos del cadáver, que se realiza allanamiento sin hallarse evidencias de interés criminalistico y se aprehende al acusado por oponer resistencia a la actuación policial, y por último que exhibido álbum fotográfico a quien se indica como testigo presencial de los hechos ciudadano que menciona como benigno el mismo señala al acusado como el conductor de la moto; no obstante en cuanto a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible resulta referencial cuando da cuenta de lo que le informase al respecto la hermana del occiso de nombre Deniber Bárcenas, también testigo referencial y de lo que informase quien se afirma testigo presencial de los hechos ciudadano Benigno Vallejo, residenciado en barrio Brasil sur, frente al lugar donde ocurren los hechos y objeto de inspección. Observa el Tribunal, que la funcionaria en juicio indicó que la primera sólo le aportó los datos filiatorios de su hermano y le indicó que para el momento de los hechos éste se encontraba compartiendo con el ciudadano Benigno; y este segundo testigo manifestó que el occiso pasó en la mañana y se puso a tomar con él y ve que en la esquina pasa una moto y piensa que van a robar y uno de los sujetos el dijo “qué fue kilo” y le sacó un arma de fuego y el occiso corrió huyendo de los disparos; que le aportó características de los sujeto, mas no nombres; observa este Tribunal que en cuanto a la entrevista que hizo a la hermana del occiso esta nunca le hizo referencia de apodos de presunto autores que le haya indicado el hoy occiso, sino que dicha ciudadana se identificó como funcionario de la policía municipal y dijo que hizo pesquisa y les dijo que los presuntos autores vivían en la calle 9; que cuando se traslada comisión para hacer el allanamiento, las personas del sector les dijeron que el acusado es conocido como El Jobo; y cuando llaman a Benigno y le muestran el álbum él les señala a Josué Urbaneja como quien conducía la moto.

Partiendo de la versión funcionarial se examinan otras fuentes de prueba y tenemos que quedó plenamente acreditada la muerte violenta de la cual dio cuenta la ciudadana María Haddad, con el contenido del informe verbal rendido por la experta ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien depuso sobre el contenido de Protocolo de Autopsia, de fecha 26-02-2014, que riela al folio veintitrés de la primera pieza procesal e incorporado a juicio por su lectura; mediante lo cual se hace constar que el día 20 de diciembre de 2014 se examinó un cadáver, que respondía al nombre de Yeson Barcenas Marín, masculino el cual presentaba seis heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único, presentando halo de contusión en el lado izquierdo de la región sub-mentoniana, una herida con entrada en el séptimo espacio intercostal izquierdo línea para-esternal, sin salida. Se localizo y se extrajo un proyectil de plomo deformado incrustado en el páncreas, causándole traumatismo pancreático, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo, otra herida con orificio de entrada en el ángulo posterior de a axila izquierda, con salida en la región de areola derecha, produciendo herida tangencial del músculo cardiaco con perdida de tejido, hemo-pericardio con trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda hacia derecha, de arriba hacia abajo, la tercera herida tiene entrada en la región deltoidea izquierda, con salida en la línea media de la región Infra-clavicular izquierda, con trayectoria de izquierda hacia derecha, una cuarta herida en la región tercio distal del dorso, con salida en la región del tercio de la cara interior del antebrazo; y se concluye que la muerte se produjo por insuficiencia cardiaca debido a hemopericardio por herida en el corazón debido al paso de proyectil en el tórax. Asimismo para coadyuvar a acreditar la muerte se tiene el contenido de Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano Yenson José Barcenas Marín, de fecha 20-12-2013, suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza, el cual cursa al folio trece (13) de la primera pieza procesal, incorporado también a juicio por su lectura y donde se hace constar que Yenson José Barcenas Marín, con cédula de identidad Nº 17763449, fallece por insuficiencia cardiaca, debido a hemopericardio por herida en el corazón producida por el paso de proyectil de arma de fuego por el corazón. Quedando acreditada también la existencia del proyectil de plomo deformado que indica la forense haber extraído del cadáver, con el contenido de Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-069, de fecha 21-04-2014, suscrito por el experto Cesar Carrión, que cursa al folio 29 de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura, y sobre la cual informó verbalmente quien la suscribe, funcionario César Carrión, quien da fe de que el día 21 de abril se le encomendó realizar una experticia de reconocimiento legal a una evidencia que se le colectó al cuerpo del ciudadano Yenson José Barcenas Marín, hoy occiso, el cual fue un proyectil de plomo de forma cilíndrica el cual se encontraba completamente deformado y en regular estado de uso y conservación.

Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de homicidio en perjuicio de Yenson José Bárcenas Marín, no obstante en cuanto a la condición de cooperador inmediato en el homicidio señalado que se atribuye al acusado Josué Alberto Urbaneja Barreto, este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine de manera fehaciente, pues de los informes de expertos ello no se deduce y en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas funcionaria Maria Haddad, Yannebier Bárcenas y Denible Bárcenas, estas dos últimas hermanas del occiso; tenemos que las mismas fueron referenciales en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, pues no se encontraban presentes para el momento en el que el testigo presencial Benigno Vallejo, manifiesta que se encontraba con el hoy occiso compartiendo e ingiriendo licor y llegan dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, dirigiéndose hacia la víctima con la expresión “épale Kilo”; para luego proceder la persona que se ubicaba en la posición de parrillero, a hacer uso de un arma de fuego y disparar contra el hoy occiso Yenson José Bárcenas Marín. Apreciando incluso el Tribunal que las hermanas del occiso, durante su declaración afirman que Yenson José Bárcenas Marín, antes de morir le menciona a una que los autores del hecho habían sido unas personas apodadas El Pili y El Jobo; circunstancia esta que no le informaron a la funcionaria investigadora al ser entrevistadas en los primeros actos de investigación, y que obviamente hacen surgir una duda razonable sobre la verdad de tal afirmación. Esto es así, si tomamos en cuenta que la funcionaria Maria Haddad; entre otras cosas y al respecto, señaló:
“…El día 20 de diciembre del año 2013… hicimos un recorrido por las adyacencias del ambulatorio a los fines de ubicar familiares del occiso, ubicando a la ciudadana Deniber Barcenas, quien nos aportó los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como Jackson José Barcenas Marín, asimismo, esta ciudadana nos indicó que tuvo conocimiento que su hermano al momento de los hechos se encontraba ingiriendo licor frente a la residencia del ciudadano Benigno…el día 14 de marzo del año 2014, me traslade en compañía del funcionario Cesar Carrión hacia el domicilio del occiso, a fin de entrevistar a los familiares del occiso para ver si tenían información importante, una vez en la vivienda fuimos recibidos por la ciudadana Yennyber Barcenas, quién manifestó ser hermana del occiso y haber tenido conocimiento que los autores de la muerte de su hermano, eran unos sujetos apodados el jobo y el Pili quienes residían en la calle 9…¿Deniber Barcenas les comentó de los hechos? R) no, sólo los datos del occiso y que estaba con benigno…¿ese señor benigno le aportó datos de las personas? R) dio características de los sujeto, mas no nombres; ¿con los datos de la hermana le dijo de los apodos de los señores? R) la ciudadana se identificó como funcionario de la policía municipal y dijo que hizo pesquisa y nos dijo que los presuntos autores vivían en la calle 9…”.

Ahora bien, veamos que declaró al respecto la ciudadana Deniber Del Valle Barcenas Marín, persona con quien se entrevista la funcionaria María Haddad, en el ambulatorio donde yacía el cuerpo sin vida de Yenson Bárcenas y a poco de haberse cometido el hecho punible; pues bien Deniber Del Valle Barcenas Marín, al respecto declaró:
“..yo estaba en la cocina de mi casa cuando escuché los disparos y salí para fuera, era mi hermano, traté de agarrarlo; él todavía estaba vivo y me dijo que le dispararon el Jobo y Pili, cuando lo íbamos a llevar al ambulatorio me dijo que fueron el Pili y el Jobo…¿Escuchó el disparó? Si, como a las 8:30 a.m. ¿Su hermano acababa de salir de su casa? Si. ¿Una vez que escuchó el disparo vio a alguien? No, el chamo que estaba con él dijo que vio una moto, donde iban dos chamos, el parrillero era el Jobo y le dio los tiros y el Pili iba manejando la moto...¿El hecho fue más cerca de su casa que de la tuya? Al frente de la casa de él. ¿En ese momento hablas con esa persona? Si, él me dijo que pasaron dos chamos en una moto. ¿Él te refirió los apodos? Él no me dijo los apodos, fue mi hermano…¿Le informó sobre el conocimiento que tiene a otra persona? Sólo a mi familia. ¿Acudió a poner alguna denuncia por el fallecimiento de su hermano? Si, en la Ptj… ¿Sabe quien era la persona que estaba con su hermano el día de los hechos? Si. ¿Conversó con él luego de lo sucedido? Dijo que pasaron dos chamos en la moto, y le dispararon allí mismo. ¿Le indicó el ciudadano algunas características de los sujetos? Que yo recuerde no…”

A su vez la ciudadana Yennyber Del Carmen Barcenas Marín, hermana del occiso y funcionaria policial, con quien sostiene la funcionaria Maria Haddad, se entrevista en fecha 14 de marzo de 2014; al recibírsele su declaración en juicio, entre otras cosas indicó:
“Yo no vi, yo estaba en labores de trabajo, mi hermana presenció todo, me llama y me dice que a mi hermano le dieron unos tiros, yo le pregunté que quien fue, ella me dice que fue el Jobo, el autor material y él que iba conduciendo la moto fue Pili; mi hermana cuando escuchó los disparos salió corriendo para ver quien era, y lo ve; luego lo lleva al ambulatorio de Brasil, donde mi hermano le dijo quienes fueron…¿Dónde ocurrieron los hechos? Brasil Sur en Valle Lindo … ¿Cuál es el nombre de la hermana que le informó lo sucedido? Deniber del Valle Barcenas…¿Su hermano le comentó a otra persona? No, la única fue a mi hermana. ¿Le indicó su hermana en que momento Yenso le informó lo ocurrido, fue en el sitio de los hechos? Cuando lo trasladaban hacia el ambulatorio, él dijo quien me dio el tiro fue el Jobo. ¿Quién o quienes llevaron a su hermano al ambulatorio? Vecinos, que se aglomeraron y lo llevaron en un carro, mi hermana se montó con él…”.

Por último tenemos, a quien se afirma testigo presencial de los hechos, ciudadano Benigno Rafael Vallejo, quien sobre las circunstancias que rodearon el hecho y la identidad de los autores, en juicio y entre otras cosas, declaró:
“Estábamos compartiendo y de repente llegó una moto y cayeron a tiro al chamo...¿Dónde fue eso? En Brasil. ¿Recuerda la hora? Exacta no se, pero como las 8 y pico de la mañana. ¿Quién era ese muchacho que pasó y se sentó con ustedes? El era lejano de allí pero lo conocía. ¿Cuándo pasaron los hechos estaba solo usted o había otras personas? Solo yo. ¿Recuerda el nombre del fallecido? No, pero lo apodaban Kiko. ¿Qué día fue? El 20 de diciembre…¿Cuántas personas iban en la moto? Dos. ¿Cuál fue el accionar de los sujetos que iban en la moto? Ellos se pararon y dijeron “épale Kiko” y dispararon. ¿Cuántas veces dispararon? Fue más de una vez. ¿Las dos personas estaban armadas o una sola? El parrillero. ¿Fue el parrillero el que dijo “épale Kiko”? Si. ¿A Kiko le dio tiempo de reaccionar? Salió corriendo y cayó más allá…¿Cómo era la moto? No se. ¿Cómo era el arma de fuego? No sabría decirle, pero para mi era como un revólver. ¿Quién dio aviso a los cuerpos policiales? Cuando el cayó la familia lo llevó al ambulatorio. ¿Cómo llegó a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? La familia le dijeron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde yo vivía y ellos me ubicaron en mi casa. ¿Su casa esta al frente de donde ocurrieron los hechos? Si. ¿Conocía a esas dos personas que iban en la moto? No. ¿Cuándo declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que características aportó sobre las características de las personas que iban en la moto? Dije que las dos personas iban en la moto. ¿A usted luego lo volvieron a llamar? Si, para un reconocimiento con unas fotos. ¿Reconoció a alguien? Al que iba manejando la moto. ¿Cuál acción tomó el que iba manejando la moto? Manejar. ¿Cuándo el parrillero disparó el conductor se bajó de la moto? Nunca se bajaron. ¿En esas fotos tuvo la certeza o se le pareció que era la persona que iba en la moto? Se me pareció. ¿De volver a verlo lo reconocería? No porque fue tan rápido. ¿Esa persona que vio en la moto se encuentra en esta sala de juicio? No…¿De qué color era la moto que vio? No recuerdo. ¿Cómo vestía el conductor de la moto? No recuerdo. ¿En qué mano portaba el parrillero el arma de fuego? En la derecha. ¿Cómo vestía el parrillero? No recuerdo. ¿Vio la persona que portaba el arma de fuego? Verla no. ¿Usted esta seguro que la persona que vio en la foto era la misma que manejaba la moto? Se me pareció… ¿Usted vio a quien disparó? Al parrillero. ¿Recuerda si era una persona gorda o flaca? No. ¿Y el conductor? Era flaco. ¿Cuándo el PTJ le muestra las fotos, fue una sola foto o varias? Varias. ¿Y entre esas es que vio a una persona que se le parecía al conductor? Si…”

observamos como de las fuentes de prueba no se desprende con certeza conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del homicidio de Yenson José Barcenas Marín, pues si bien existe concordancia en cuanto a las circunstancias en las que acontece el hecho punible, surgieron en juicio de los declarantes evidentes imprecisiones y contradicciones, que impiden establecer que haya sido el acusado una de las dos personas que se encontraban a bordo del vehículo tipo motocicleta, desde donde el parrillero efectúa los disparos mortales. Tal conclusión judicial se desprende de las siguientes circunstancias; la ciudadana María Haddad nos indicó que la ciudadana Deniber Barcenas, el día de los hechos solo aportó los datos filiatorios de su hermano hoy occiso, le indicó el lugar de los hechos y le informó que su hermano para el momento de los hechos se encontraba en compañía del ciudadano de nombre Benigno; pero nada le dijo sobre que la víctima le haya hecho mención de los autores del hecho respondieran a los apodos El Pili y el Jobo; pues la funcionaria señaló que fue la otra hermana Yenniber Bárcenas, quien casi tres meses después, le indica haber hecho pesquisas que apuntaban a estas personas como autoras de los hechos; de tal manera que ninguna de las dos hermanas del occiso informaron a la investigadora, que la primera había escuchado de boca de la víctima estos apodos como pertenecientes a los autores de los hechos; por otro lado la ciudadana Deniber Bárcenas indicó que su hermano le dijo que quien disparó fue el mencionado como El Jobo; sin embargo el ciudadano Benigno Vallejo indicó que entre las fotos que le fueron mostradas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoció a uno que le pareció fuese el conductor de la motocicleta y que este se limito a conducirla; siendo solo el parrillero quien dice “épale que pasó Kilo” y luego dispara; y por último tenemos que el ciudadano Josué Alberto Urbaneja Barreto es la persona señalada como El Jobo; por lo tanto resulta evidente que no existe coherencia entre lo declarado sobre la identidad de los autores del hecho, por el testigo presencial y por las testigos referenciales. Tales circunstancias aunadas a que al testigo presencial de los hechos, ciudadano Benigno Rafael Vallejo, de manera precisa se le preguntó si podría reconocer nuevamente a quien conducía la motocicleta y dijo que no, y se le preguntó si se encontraba en la sala de audiencias la persona que se encontraba a bordo de dicha motocicleta y contestó no; y siendo que para el juicio no fue admitida la incorporación de la fotografía respecto de la cual hacen referencia la investigadora y el testigo; resulta imposible determinar con certeza que en efecto haya sido el acusado uno de los autores o partícipes del hecho.

Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio y declaración de la funcionaria investigadora; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, las causas de la muerte y la trayectoria de los disparos; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos y la investigadora sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones, y aportando el testigo presencial de manera clara y precisa, su versión sobre los hechos, pero de manera imprecisa la identidad de los autores del hecho; sin poderse establecer partiendo de su declaración la culpabilidad del acusado, por resultar insuficientes sus dichos para establecer que en efecto el acusado haya sido quien conducía el vehículo tipo moto a bordo del cual se trasladaba en posición del parrillero quien efectúa los disparos contra Yenson Bárcenas, resultando igualmente insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado las testimoniales rendidas por las hermanas del occiso; pues no se encontraban presentes para cuando acontece la comisión del hecho punible y no se pudo en juicio con las pruebas recibidas, precisar que en efecto haya sido el acusado una de las dos personas que se aproximan en vehículo moto a su hermano a quien se dirigen una de ellas para luego efectuarle los disparos que conducen a su fallecimiento. Así las cosas estas fuentes de prueba, no incriminan fehacientemente al acusado de autos en el homicidio objeto de juicio, pues según Denniber Barcenas sería quien va de parrillero y dispara, y según Benigno Vallejo, sería quien reconoce en la foto por parecérsele al que conduce la moto y no dispara; habida cuenta de la imprecisión del testigo Benigno Vallejo al respecto y las divergentes con él, declaraciones de las hermanas del occiso y sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado su autoría o participación en el tipo penal que le fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSUÉ ALBERTO URBANEJA BARRETO, en la causa que se le siguiese por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSÉ BARCENAS MARIN (occiso), según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la abogada Mariuska Gabldón Rojas, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al acusado JOSUÉ ALBERTO URBANEJA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.401.311, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 13-10-1994, hijo de Simón Urbaneja y Minerva Barreto, con domicilio en Brasil, sector, dos, vereda 33, casa 08, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSÉ BARCENAS MARIN (occiso). Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JOSUÉ ALBERTO URBANEJA BARRETO y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del mismo, previo a haberse verificado por sistema Juris 2000 que el mismo no presenta solicitud por ningún otro Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por cuanto esta decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley, téngase por notificadas a las partes. Se ordena emitir oficio informativo sobre la presente sentencia absolutoria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el asiento respectivo en los registros del sistema integrado de información policial debiendo dejarse sin efecto orden de captura que se haya emitido con ocasión de este proceso. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSIBEL BELLO BOADA