ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004112
ASUNTO : RP01-P-2013-004112

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.623.816, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1994, de 19 años de edad, hijo de Andrés Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, soltero, de oficio obrero, residenciado en el islote, Sector el Ángel, Casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENUTEZ (OCCISAS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO) este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ, quien representa al acusado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación judicial y solicitando a este tribunal decrete el decaimiento de dicha medida que pesa sobre su defendido, invocando el Principio de ESTADO DE LIBERTAD, señalando que han transcurrido mas de dos años y no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y no se ha iniciado el juicio oral y público.
En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que la defensora pública penal, fundamenta su solicitud sólo en lo señalado por el Legislador patrio en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que han transcurrido mas de dos años sin que se haya iniciado el juicio oral y público en el presente asunto. Pero el segundo aparte invocado por la solicitante, también señala que la medida de coerción personal no podrá sobrepasar, si se tratare de varios de delitos de la pena mínima del delito mas grave. Al respecto considera este sentenciador que esta disposición aplica al presente asunto, toda vez que estamos en presencia de dos delitos que le fueron imputados al acusado de autos por el Ministerio Público como lo son SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA Y HOMICIDIO CALIFICADO y si se toma el límite inferior del delito mas grave como lo es el SICARIATO, tenemos que este delito tiene una sanción cuyo límite inferior es de veinte ocho años de prisión, aunado a ello es importante resaltar que el primer aparte del citado artículo 230 ejusdem, indica que la medida coercitiva impuesta a todo imputado y/o acusado debe ser proporcional al delito y sanción probable a imponer, entre otras razones. Debe hacer este juzgador al respecto énfasis ya que en el presente asunto estamos en presencia de dos delitos muy graves y cuyas penas son muy elevadas, sólo el delito de Sicariato prevé una sanción de veinte ocho a treinta años de prisión y el Homicidio Calificado una sanción de quince años a veinte años de prisión.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Aunado a ello, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Debe también este Tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Considera entonces quien aquí decide que la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos es proporcional en relación con los delitos por los cuales ha sido acusado de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENUTEZ (OCCISAS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO), así como por la sanción probable.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad interpuesta por la defensora pública penal, Abog. ESLENY MUÑOZ, que actualmente pesa sobre el acusado de autos VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.623.816, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/10/1994, de 19 años de edad, hijo de Andrés Ruiz y Delia Mercedes Henríquez, soltero, de oficio obrero, residenciado en el islote, Sector el Ángel, Casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA CENTENO CORONADO y LUZ MARINA FIGUEROA BENITEZ (OCCISAS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230, 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO.