Cumaná, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001761
ASUNTO : RP01-P-2006-001761
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Quinta Publica Penal ABG. MARIANA ANTON, donde solicita a este juzgado decrete la prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a su representado LUIS FERNANDO MARVAL PENS de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, este Tribunal al respecto a los fines de proveer lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la primera procesal Informe de accidente de tránsito levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 02-05-05. Al folio cinco (05) de la señalada pieza procesal cursa Acta Policial levantada en fecha 02-05-05 de lo cual se evidencia que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en la señalada fecha 02-05-05 y no como lo indica la Defensora Pública Penal en su escrito al indicar que la fecha del hecho objeto del presente procesó ocurrió en fecha en fecha 02-05-06.
En fecha 31-03-2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, libró boleta de notificación al imputado de autos ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS, a fin de que compareciera por ante ese despacho Fiscal a rendir declaración en relación al hecho que dio inició al presente asunto.
Cursa al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente asunto Acta de imputación y declaración rendida por el ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS.
Cursa a los folios ciento dos (102) al ciento once (111) de la primera pieza procesal escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Iván José Rincones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, acto Conclusivo este interpuesto antes de cumplidos los tres (03) años de ocurrido el hecho. Se desprende a los folios 144 al 149 de la primera pieza procesal del presente asunto, escrito de querella de fecha 20-10-06, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MATA GUTIERREZ representado por el Abog. ARGENIS SUBERO.
Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa observa este Tribunal que existen múltiples diligencias por parte del Ministerio Público tendientes a la investigación del presente asunto. Asimismo actuaciones de quien aparece en el presente proceso como víctima así como del propio imputado también resaltando la actividad incesante del órgano jurisdiccional.
Cursa del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza procesal de fecha 30-10-2006, Acta de audiencia Preliminar levantada por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual el referido tribunal se pronunció admitiendo totalmente la acusación fiscal y la querella interpuesta, ordenando la apertura de juicio oral y público.
Cursa la folio ciento setenta y seis (176) auto de entrada del presente asunto a la fase de juicio dictado por este tribunal Primero de juicio, de fecha 16.11.2006, mediante el cual se fijó de inmediato el sorteo para ese entonces para la selección de escabinos y también la audiencia para la Constitución del tribunal mixto que conocería del juicio en el presente asunto.
Cursa al folio doscientos diecisiete (217) solicitud de diferimiento realizado por la Defensora Pública Penal, ACORDANDO DICHA SOLICITUD ESTE TRIBUNAL Primero de Juicio en fecha 14-12-06.
En fecha 31-01-2007, este tribunal Primero de Juicio celebró la correspondiente audiencia para la Constitución del tribunal mixto que a la postre conocería y decidiría en la presente causa, cursante al folio diez (10) al trece (13) de la pieza II del presente asunto.
Cursa al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza procesal, solicitud de diferimiento por parte de la Defensora del acusado de autos, Abog. LIL VARGAS.
En fecha 20-04-2007, tal y como se desprende de acta levantada de diferimiento, cursante a los folios ciento veinte uno (121) al ciento veintidós (122) de la segunda pieza procesal del presente asunto. NO COMPARECIENDO EL ACUSADO DE AUTOS.
Luego en fecha 25-06-07, la Defensora Pública Penal, Abog. MARIA ORTIZ, en representación del acusado de autos, introduce escrito por ante este tribunal, señalando que no acudirá al acto fijado por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, siendo acordado por este tribunal el diferimiento solicitado por la Defensa Pública el día 26-06-07.
Cursante a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veinte dos (122), cursa acta de diferimiento levantada en fecha 20-04-07, de la cual se desprende que el acusado de autos NO hizo acto de comparecencia a la audiencia fijada por este tribunal para la referida fecha.
EN FECHA 30-05-07 se observa escrito interpuesto por la Abog, LIL VARGAS, Defensora Pública Penal del acusado de autos contentivo de solicitud de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se deswprende que la referida defensora solicitó nuevamente el diferimiento de la audiencia de juicio, siendo que en tal sentido hubo pronunciamiento de este Juzgado y consideró que no procedían las solicitudes de diferimientos realizadas por las defensas del acusado de autos, ya que independientemente de la solicitud realizada por la defensa pública de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no debía retardarse el presente proceso, talk y como se desprende de decisión dictada por este juzgado en fecha 23-07-07, cursante a los folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y tres de la segunda pieza procesal.
Posteriormente en fecha 19-10-2007, nuevamente la defensora Pública Penal solicita el diferimiento tal y como se desprende del acta de diferimiento levantada por este juzgado en fecha 19-10-2007, cursante a los folios doscientos diez al doscientos doce de la segunda pieza procesal.
Se observa a los folios doscientos treinta y nueve al doscientos cincuenta y uno sentencia dictada por la Sala Constitucional , Magistrado Ponente Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 22-10-2007, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Defensora Pública Penal Abog. Lil Vargas. Observándose no obstante ello, que posterior a ello, tampoco el acusado de autos compareció a la audiencia fijada por este tribunal para el 11-01-2008, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y tres (253).
Tampoco el acusado de autos compareció a la audiencia fijada por este tribunal para el 06-08-2008, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante a los folios cincuenta y dos (252) Y cincuenta y tres (253) de la tercera pieza procesal del presente asunto
Tampoco el acusado de autos compareció a la audiencia fijada por este tribunal para el 15-10-2008, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la tercera pieza procesal del presente asunto
Tampoco el acusado de autos ni su defensor comparecieron a la audiencia fijada por este tribunal para el 12-11-2008, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la tercera pieza procesal del presente asunto.
Tampoco el acusado de autos ni su defensor comparecieron a la audiencia fijada por este tribunal para el 23-01-2009, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la tercera pieza procesal del presente asunto.
Tampoco el acusado de autos compareció a la audiencia fijada por este tribunal para el 23-04-2009, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201) de la tercera pieza procesal del presente asunto, no obstante haber quedado debidamente notificado mediante boleta cursante al folio ciento setenta y cinco (175) de la tercera pieza procesal del presente asunto.
Tampoco el acusado de autos compareció a la audiencia fijada por este tribunal para el 23-07-2009, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante al folio doscientos veinte (220) de la tercera pieza procesal del presente asunto, no obstante haber quedado debidamente notificado mediante boleta cursante al folio doscientos dieciseis (216) de la tercera pieza procesal del presente asunto.
Tampoco el acusado de autos compareció a la audiencia fijada por este tribunal para el 29-09-2009, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la tercera pieza procesal del presente asunto, no obstante haber quedado debidamente notificado mediante boleta cursante al folio doscientos dieciseis (216) de la tercera pieza procesal del presente asunto.
Tampoco el acusado de autos compareció a la audiencia fijada por este tribunal para el 23-02-2015, tal y como puede evidenciarse de acta levantada el referido día por este juzgado, cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la quinta pieza procesal del presente asunto, no obstante haber quedado debidamente notificado mediante acta de diferimiento levantada por este juzgado de fecha 01-12-14, cursante al folio doscientos sesenta (260) de la quinta pieza procesal del presente asunto.
Es importante resaltar que la acusación fiscal califica la acción desplegada por el imputado de autos subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y así fue admitida por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar celebrada, ordenando el Tribunal Tercero de Control en fecha 30-10-2006 la apertura a juicio oral y público. Ahora bien, observa quien aquí decide que la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO oscila de seis (06) meses a cinco (05) años cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de dos (02) años y nueve (09) meses lo que se traduce que la prescripción de la acción penal en el presente asunto no opera para este sentenciador, tal y como lo afirma la defensa ya que si bien es cierto estamos en presencia solo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, para declarar la prescripción de la acción penal en el presente asunto, este Tribunal observa que al realizar una correcta lectura, análisis e interpretación de la norma se desprende del artículo 110 del Código Penal que dentro de las causas o actos que interrumpen la prescripción está la citación que como imputado practicó el Ministerio Publico al imputado de autos y las actuaciones procesales y diligencias subsiguientes, al respecto se puede observar que cursa del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la primera procesal Informe de accidente de tránsito levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 02-05-05. Al folio cinco (05) de la señalada pieza procesal cursa Acta Policial levantada en fecha 02-05-05 de lo cual se evidencia que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en la señalada fecha 02-05-05 y no como lo indica la Defensora Pública Penal en su escrito al indicar que la fecha del hecho objeto del presente procesó ocurrió en fecha en fecha 02-05-06.
En fecha 31-03-2006 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, libró boleta de notificación al imputado de autos ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS, a fin de que compareciera por ante ese despacho Fiscal a rendir declaración en relación al hecho que dio inició al presente asunto.
Cursa al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente asunto Acta de imputación y declaración rendida por el ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS.
Cursa a los folios ciento dos (102) al ciento once (111) escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra del ciudadano Iván José Rincones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, acto Conclusivo este interpuesto antes de cumplidos los tres (03) años de ocurrido el hecho. Se desprende a los folios 144 al 149 de la primera pieza procesal del presente asunto, escrito de querella de fecha 20-10-06, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MATA GUTIERREZ representado por el Abog. ARGENIS SUBERO.
Así las cosas de conformidad con los antes expuesto tomando como fecha de los hechos objeto del presente proceso el 02-05-05, contándose los tres (03) años que señala la defensa, de conformidad con el articuló 108 numeral quinto del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y en consecuencia la extraordinaria, este tribunal observa que claramente se desprende de las actuaciones que conforman la presentes causa y muy específicamente a los folios ya discriminados anteriormente que durante el curso de este periodo se han sucedido actos que el Código Penal establece como interruptivos de la prescripción, como ha sido la citación del imputado y las supra señaladas actuaciones procesales realizadas por el Ministerio Publico tales como la interposición de la acusación penal lo que sin lugar a dudas evidencia la interrupción de la prescripción ordinaria de tres (03) años alegados conforme al ordinal quinto articulo 108 del Código Penal, ya que la continuidad de dichas actuaciones procesales demuestran a todas luces que el proceso siempre ha estado en curso y que tanto el Ministerio Publico como el órgano jurisdiccional han demostrado suficientemente la diligencia en las tramitaciones del presente asunto, por lo cual una vez realizada la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto no opera la prescripción solicitada por la Defensa Publica Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON.
Es importante hacer especial mención a la sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 253 de fecha 06-06-06, precisó: “En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente (….). Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (…) Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practicare el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”(subrayando la sala) (…) En consecuencia cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción.”
Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Por lo que mientras el proceso se encuentra vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…” (Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001).
En efecto ha observado este juzgador del presente asunto, que sin lugar a dudas que durante el desarrollo de la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso ineludible que han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y de los espacios de tiempo transcurrido entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria: lo contrario seria evidenciar una total inacción y suspensión del proceso.”
Asimismo observa este juzgador en atención a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente C03-0121 de fecha 21/07/2005 que para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria”. Criterio éste que comparte este juzgador, por lo que en consecuencia al no haber operado la prescripción ordinaria en el presente asunto en consecuencia no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial. Por lo que en consecuencia con fundamento a los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON.
Ahora bien, aunado a los razonamientos antes expuestos, también observa este Juzgador de la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto que sumando las solicitudes de diferimientos realizados por la defensa pública penal para la celebración de las diferentes audiencias de juicio fijadas por este despacho y las incomparecencias del acusado de autos a las diferentes audiencias fijadas en este proceso sobre todo a las audiencias para juicio fijadas, todas debidamente señaladas en el transcurso de la presente decisión, sobrepasan las quince audiencias diferidas por culpa del acusado o por solicitud de diferimientos de la defensa, lo que sin lugar es imputable a ellos y sin lugar a dudas han retardado con creces la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, razón está bien definida por el Legislador cuando expresamente señala en el artículo 110 en su segundo aparte y parte in fine del Código Penal: Pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
De la transcripción de la parte in fine del artículo 110 del Código Penal, infiere este Juzgador que es requisito sine qua non, para que opere la prescripción judicial, que sea sin culpa del imputado y en el presente asunto se observan multiplicidad de diferimientos tanto imputables al acusado como a la defensa, bien discriminados desde el inicio de la presente decisión, por lo que en consecuencia la prolongación para la celebración del juicio oral y público ha superado el tiempo señalado por la defensora pública de los cuatro años y seis meses por todos los razonamientos antes expuestos y por culpa de su representado acusado en el presente asunto y la defensa, por lo que en consecuencia no opera la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensora Pública Penal Abog. Mariana Antón.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana, declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para el momento de los hechos, hoy artículo 411 del citado Código Penal venezolano, interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal y 300, 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias enunciadas en el contenido de la presente decisión, emanadas de las Salas Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nºs 1118 de fecha 25/06/01 y 253 de fecha 06-06-06 y CO3-021 de fecha 21-07-05 respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI CH.
LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO
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