ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002059
ASUNTO : RP01-P-2009-002059

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO GONZALEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIANA ANTON.
ACUSADO: JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ.
VICTIMA: LUIS DEL VALLE MARIN GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JESUS PAREJO ROMERO, JOSANDERS MEJIAS SOSA, ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON Y GLEDYS PERDOMO LOPEZ; siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que inició el 03-02-15 y culminó el 15-05-15-07-2015, en virtud de acusación formal planteada por la Abogado EDGARDO GONZALEZ, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de LUIS DEL VALLE MARIN GOMEZ, cuya defensa fue ejercida por la Defensora Pública Abogada MARIANA ANTON y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día Tres (03) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil CESAR OCANTO; a los fines de celebrar la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002059 seguida en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, venezolano, natural de Maturín – Edo. Monagas, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, hijo de Jenny Ortiz y José Gregorio Villahermosa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.807, residenciado en el Barrio La Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, Casa Nº 15 (en la licorería los tres hermanos), Maturín, Edo. Monagas, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. EDGARDO GONZALEZ, Luego de haber esperado un tiempo prudencial se deja constancia que no comparecieron la victima, ni medios de pruebas. Seguidamente, el Juez informa a las partes que están dadas las circunstancias para realizar el presente acto le informa a las partes sobre las generalidades de ley, los lineamientos a seguir en el presente juicio, impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 constitucional, e igualmente del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su voluntad de ir a juicio oral y público. En tal sentido el Tribunal declara abierto el debate y le concede el derecho a las partes a los fines de que expongan sus argumentaciones iniciales. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Quien Expone: Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado 28-04-2009 cursante a los folios 02 al 11, contra del imputado JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se generaron los hechos en fecha 02-04-2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el ciudadano Luís del Valle Marín Gómez, se encontraba en su vehículo tipo camión ford, modelo Fiscal-350, color blanco, en el sector caño de cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la finalidad de comparar cacao, acompañado por el ciudadano Luís Alcides Martínez Perero, cuando repentinamente tres sujetos llegaron en una moto, dos de estos se bajaron y uno de ellos saco un arma de fuego, tipo revolver con la cual los encañono, manifestándole que era un atraco, procediendo a revisarlos y despojar al ciudadana Luís del Valle Marín Gómez de la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bsf. 4.100,oo) y de su teléfono celular marca Nokia, inmediatamente llego al sitio un vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color gris oscuro, placas AA358VV, en el cual se montaron estos dos sujetos, haciéndole señas al conductor de la moto, para que arrancara dándose a la fuga hacia el estado Monagas. Inmediatamente el ciudadano Luisa del Valle Marín Gómez utilizando el teléfono móvil de su acompañante Luís Alcides Martínez Subero, llamo a su progenitor informándole la situación por lo que este llamo al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela y notifico a la autoridades de los pormenores del robo del que había sido victima su hijo, por lo que inmediatamente se conformo una comisión militar, la cual salio con direccion hacia la ciudad de maturín, siendo aproximadamente a dos kilómetros de la población de Caripito divisaron el vehiculo, reportando la víctima, logrando su retención, al interceptarlo en el mercado municipal de Caripito, logrando la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ, quien conducía el vehiculo, sin embargo una vez que la víctima y el testigo presencial de los hechos llegaron al puesto de la guardia nacional donde se encontraba retenido el vehiculo y su conductor, estos manifestaron que este ciudadano identificado como JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, era la misma persona que conducía la moto al momento de ser atracados. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadano Juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del acusado JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: este defensa como punto previo solicito el cese de las presentaciones a favor de mi representado, toda vez que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas de proceso en tal sentido, al estarse aperturando en el día de hoy el juicio oral y publico a criterio de esta defensa, ya las misma resultarían inoficiosa toda vez que el mismo código orgánico procesal penal faculta de manera exprese al juez de juicio para que en caso de incumplimiento por parte del acusado pueden librar una orden de captura en su contra sin necesidad de verificar el cumplimiento o no de la mediada cautelar de presentaciones por lo que pido a este tribunal se acuerde dicho pedimento, ahora bien tomando en consideración los hechos narrados por el ministerio publico, observa esta defensa que mi representado en primero lugar, no fue señalado en ningún memento por parte de la victima como autor o participe de las los hechos, tanto así que cuerda cata de reconocimiento de rueda individuo donde se verifica tal situación, en segundo lugar no fue incautado en su poder ningún objeto que lo vincula por los hechos que dieron origen a la presente causa, en tercer lugar con los medios de prueba aportados por el ministerio publico de demostrara la inocencia de mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el juez presidente de este tribunal toma el derecho de palabra y expone: este juzgador en cuanto a lo solicita do por la defensa del cese de mediad consistente en régimen de presentación este tribunal a los fines de decidir los solicitado se acuerda ratificar Oficio al Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que remita a este despacho record del Régimen de Presentaciones Actualizado del acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ. Esto a fin de verificar el cumplimiento de la presentación por ante esa unidad. Seguidamente, el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ARCANGEL GIMON; a los fines de celebrar la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002059 seguida en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, venezolano, natural de Maturín – Edo. Monagas, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, hijo de Jenny Ortiz y José Gregorio Villahermosa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.807, residenciado en el Barrio La Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, Casa Nº 15 (en la licorería los tres hermanos), Maturín, Edo. Monagas, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON y el Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ. Luego de haber esperado un tiempo prudencial se deja constancia que no comparecieron, la victima, ni medios de pruebas. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N° , de fecha 08/04/2009, suscrita por los Funcionarios JOSE JIMENEZ y ROGERT RAMOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, cursante a los folios 54 al 56, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público.

El día Diez (10) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:07 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002059 seguida en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, venezolano, natural de Maturín – Edo. Monagas, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, hijo de Jenny Ortiz y José Gregorio Villahermosa, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.807, residenciado en el Barrio La Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, Casa Nº 15 (en la licorería los tres hermanos), Maturín, Edo. Monagas, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÌN GÒMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON y el Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ. Luego de haber esperado un tiempo prudencial se deja constancia que no comparecieron, la victima, ni medios de pruebas. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 125 , de fecha 03/04/2009, suscrita por los Funcionarios DARWIN MARTINEZ YORVANI CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, Estado Sucre, cursante al folio 16, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Asimismo visto que se recibió constancia vía FAX, de la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Donde acredita el cumplimento del régimen de presentación del ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ y asimismo se puede verificar que el imputado de autos ha cumplido con todos los llamados a las Audiencia de Juicio Oral y Publico pautadas por este tribunal, es por lo que este tribunal verificando el cumplimiento de la misma, es por lo que se acuerda la Ampliación del Régimen de presentación periódicas impuestas al acusado de autos, cada dos (02) Meses , Se acuerda libra oficio al Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. A los fines de informar de la Ampliación del Régimen de presentación periódicas impuestas al acusado de autos, cada dos (02) Meses. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público .
El día 31 de marzo de 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil José Yegres, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2009-002059, seguido al acusado José Gregorio Villahermosa Ortiz, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Del Valle Marín Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González; el acusado José Gregorio Villahermosa Ortiz y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, no compareciendo la víctima, ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez aclara que al no existir fuentes de prueba personal, se altera el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, ejusdem, se procede a incorporar por su lectura Inspección Técnica N° 124, de fecha 02/04/2009, suscrita por los funcionarios Darwin Martínez y Yorvani Calzadilla, cursante al folio 2 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Se deja constancia que el secretario de sala procedió a dar lectura a la prueba documental antes señalada. Así mismo, y ante la no comparecencia de fuentes de prueba personal por evacuar el día de hoy; el Tribunal acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público.
El día Quince (15) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las 11:42 AM.- (Por prolongación de Audiencia anterior), se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2009-002059, seguido al acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÍN GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; el acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, y la víctima, como carácter de prueba personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano LUIS MARIN GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 14.290.827, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “Bueno primeramente estoy aquí por un robo que me hicieron en el año 2009, el cual me robaron una cantidad de dinero pero no estoy seguro quien fue, aquella vez no sabia y ahora menos que ya han pasado mas de seis años. Es todo”.Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la victima, en la forma siguiente: ¿A que se decida? Respuesta: Comerciante. ¿Que tiempo? Respuesta: 20 años mas o menos. ¿Y el dinero que le robaron era producto para eso? Respuesta: Iba a comprar cacao. ¿Donde lo robaron? Respuesta: Cerca de Caripito por caño de cruz. ¿Recuerda usted cuantos sujetos lo robaron? Respuesta: Si tres. ¿Usted andaba a pies o en moto carro? Respuesta: En un 350 blanco. ¿Lo pararon? Respuesta: Yo estaba parado comprando cacao y ellos llegaron en una moto, los tres en una moto y dos se bajaron. ¿Y los que se bajaron que tenían? Respuesta: Un revolver. ¿Como supo que era un revolver? Respuesta: La pusieron cerquita de mi para que le entregara el dinero. ¿Cuando esta comprando el cacao era en una hacienda? Respuesta: Era en una orilla de carretera nacional Caripito. ¿Recuerda las características de los sujetos? Respuesta: No. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien no interroga a la victima. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga a la victima.
El día Cuatro (04) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 09:55, a.m., (Por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2009-002059, seguido al acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÍN GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; el acusado JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN y como medio de prueba el ciudadano ELIEZER CHIRINOS, titular de la cedula de identidad, Nº CI 18.299.101. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas. Se hace pasar a la sala al ciudadano ELIEZER CHIRINOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 18.299.101, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al CICPC, quien manifestó: “Como dice la inspección al vehículo h535931 a las 07:30 pm, el lugar es el estacionamiento en la subdelegación de Caripito y se deja constancia que era un Sparc 2008, matricula dobleamerica 535, donde se deja constancia que se encuentra en regular estado posee sus espejuelos retrovisores sistema de defensa parachoques y al inspeccionar el área interna es de color gris de provisto de alfombra al inspeccionar la maleta se encuentra una caja de latón y en el motor se aprecia en orden y posee batería y el aire acondicionado, sobre la parte del capo tiene el latón los rines y los cauchos, la otra inspección se deja constancia del sitio donde se encontró el vehiculo en una vía pública ubicada en la via nacional de Caripito y se deja constancia que hay vegetación arboleda y escasa fluencia peatonal y en las fachadas de las viviendas, el perito de ese momento deja evidencia que en lugar no recolecto evidencia de interés criminalistico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al funcionario, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien interroga al funcionario. ¿En que área se desempeña en el CICPC? R: Área técnica. ¿Tiempo de servicio? R: Aproximadamente un año. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga al funcionario. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público.
En el día de hoy, Quince (15) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 03:38, a.m., (Por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil LUIS LOPEZ; a los fines de llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2009-002059, seguido al acusado JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, venezolano, natural de Maturín – Edo. Monagas, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, hijo de Jenny Ortiz y José Gregorio Villahermosa, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.807, residenciado en el Barrio La Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, con calle Maturin, Casa Nº 15 (al lado de la licorería los tres hermanos), Maturín, Edo. Monagas, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÍN GÓMEZ .SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el acusado de autos JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ; no compareciendo la víctima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ una vez agotado como ha sido previamente por el tribunal la comparecencia por la fuerza publica de los medio testimoniales y aun cuando esta representación fiscal cuapyugo en tal laborar, obtenido como resultado la no comparecía de los mismo a lo largo del presente juicio oral y publico es por lo que se solicita a este digno tribunal prescinda de dichos medios probatorios y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria al favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTIZ, ya que no se pudo destruir la presunción de inocencia y lograr acreditar la autoria y participación del mismo en los hechos que originaron el presente caso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTON, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “esta defensa oída la solicitud fiscal, considera que es la mas ajustada a derecho muy a pesar de la declaración rendida por los testigo y la diligencia realizada por este tribunal en cuanto a la comparecencia de los medio de prueba y no que desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado por lo que solicito cede todas la medidas de coerción personal que pesa sobre mi defendido y se libren todos los oficios respectivos. Es todo. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declara concluido el debate y en esta sala de audiencias pasó a dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley.
DEL HECHO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
No quedó demostrado que en fecha en fecha
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público
PRIMERA: Con la declaración del ciudadano LUIS MARIN GOMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 14.290.827, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, quien manifestó: “Bueno primeramente estoy aquí por un robo que me hicieron en el año 2009, el cual me robaron una cantidad de dinero pero no estoy seguro quien fue, aquella vez no sabia y ahora menos que ya han pasado mas de seis años. Es todo”.Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la victima, en la forma siguiente: ¿A que se decida? Respuesta: Comerciante. ¿Que tiempo? Respuesta: 20 años mas o menos. ¿Y el dinero que le robaron era producto para eso? Respuesta: Iba a comprar cacao. ¿Donde lo robaron? Respuesta: Cerca de Caripito por caño de cruz. ¿Recuerda usted cuantos sujetos lo robaron? Respuesta: Si tres. ¿Usted andaba a pies o en moto carro? Respuesta: En un 350 blanco. ¿Lo pararon? Respuesta: Yo estaba parado comprando cacao y ellos llegaron en una moto, los tres en una moto y dos se bajaron. ¿Y los que se bajaron que tenían? Respuesta: Un revolver. ¿Como supo que era un revolver? Respuesta: La pusieron cerquita de mi para que le entregara el dinero. ¿Cuando esta comprando el cacao era en una hacienda? Respuesta: Era en una orilla de carretera nacional Caripito. ¿Recuerda las características de los sujetos? Respuesta: No. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien no interroga a la victima. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga a la victima.
De la declaración que antecede este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta, observa que el testigo de manera clara, precisa, natural, coherente y precisa, que a el lo robaron en el año 2009 una cantidad de dinero pero no estoy seguro quien fue, aquella vez no sabia y ahora menos que ya han pasado mas de seis años. Por lo que este Juzgador observa que el ciudadano deponente, sólo señaló que fue víctima de un robo mas no indicó ni aportó elementos incriminatorios que involucraran al acusado de autos como el sujeto que lo robo, por lo tanto no aportó conocimiento alguno capaz de producir la convicción necesaria para estimar al acusado de autos como el autor responsable de los hechos debatidos que dieron origen a la celebración del juicio oral y público.
SEGUNDA: Con la declaración del funcionario ELIEZER CHIRINOS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 18.299.101, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario, adscrito al CICPC, quien manifestó: “Como dice la inspección al vehículo h535931 a las 07:30 pm, el lugar es el estacionamiento en la subdelegación de Caripito y se deja constancia que era un Sparc 2008, matricula dobleamerica 535, donde se deja constancia que se encuentra en regular estado posee sus espejuelos retrovisores sistema de defensa parachoques y al inspeccionar el área interna es de color gris de provisto de alfombra al inspeccionar la maleta se encuentra una caja de latón y en el motor se aprecia en orden y posee batería y el aire acondicionado, sobre la parte del capo tiene el latón los rines y los cauchos, la otra inspección se deja constancia del sitio donde se encontró el vehiculo en una vía pública ubicada en la via nacional de Caripito y se deja constancia que hay vegetación arboleda y escasa fluencia peatonal y en las fachadas de las viviendas, el perito de ese momento deja evidencia que en lugar no recolecto evidencia de interés criminalistico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al funcionario, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Público Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien interroga al funcionario. ¿En que área se desempeña en el CICPC? R: Área técnica. ¿Tiempo de servicio? R: Aproximadamente un año. Es todo.
Este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que compareció el funcionario ELIECER CHIRINOS en sustitución del funcionario DARWIN MARTINEZ, quien manifestó de manera puntual ilustró al tribunal sobre las inspecciones realizadas a un vehículo SPARK, indicando las características de dicho vehículo automotor, producto de la inspección que le fue realizada, así como también señaló su estado y conservación. De igual forma informó a este sentenciador sobre la otra inspección en el sitio donde se encontró el vehiculo, señalando que se trataba de una vía pública ubicada en la vía nacional de Caripito y se deja constancia que hay vegetación arboleda y escasa fluencia peatonal y en las fachadas de las viviendas, el perito de ese momento dejó constancia que en lugar no recolecto evidencia de interés criminalístico Tenemos entonces que de esta declaración no se desprende en lo absoluto la participación del acusado de autos en el hecho debatido, o lo que es igual, en nada este testimonio incriminó al imputado de autos como autor material de los hechos delictivos que le fueran imputados por el Ministerio Público.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N° de fecha 12/09/2011, suscrita por los funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
2. INSPECCION TECNICA Nº 124 de fecha 03-04-09, realizada al lugar del suceso y .EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES Y AVALUO, realizada al vehiculo involucrado en los hechos suscrita por los funcionarios RAFAEL JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas.
Son valoradas las mismas en virtud que compareció al juicio el funcionario experto ELIEZER CHIRINOS en sustitución de los funcionarios RAFAEL JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, quien ilustró a este tribunal sobre el contenido de dichas documentales demostrando con las exposiciones sobre la INSPECCION TECNICA Nº 124 de fecha 03-04-09, realizada al lugar del suceso y .la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES Y AVALUO, la existencia del vehículo SPARK involucrado en los hechos y en cuanto a la inspección al lugar del hecho, el funcionario actuante ilustró a este juzgado sobre las características del sitio de ocurrencia del mismo
En el presente caso fundamentalmente no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación del acusado de autos en los hechos que fueron objeto de la acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público con el objeto de demostrar los hechos que sustentaron la acusación tenemos que sobre los hechos declararon solo la víctima y un funcionario adscritos al C.I.C.P.C, quienes no aportaron versiones incriminatorias en contra del acusado de autos, lo que sin lugar a dudas lleva a este juzgador a la más íntima convicción que el referido acusado no es el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARIN GOMEZ
Se trata entonces de que existiendo algunas pruebas, éstas, al ser evacuadas resultan insuficientes, por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado de autos, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del acusado de autos en los hechos acusados. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado de autos, como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones por la falta de prueba solicitó la absolutoria del acusado de autos en virtud de que de las declaraciones de los testigos respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARIN GOMEZ, nada pudo demostrar el Ministerio Público.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos de los delitos imputados en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada su participación en los hechos objeto de este proceso penal.
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencias de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JOSÈ GREGORIO VILLAHERMOSA ORTÌZ, venezolano, natural de Maturín – Edo. Monagas, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-11-1987, hijo de Jenny Ortiz y José Gregorio Villahermosa, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 17.934.807, residenciado en el Barrio La Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, con calle Maturin, Casa Nº 15 (al lado de la licorería los tres hermanos), Maturín, Edo. Monagas, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE MARÍN GÓMEZ. En consecuencia se acuerda librar oficio al Circuito Judicial de Maturín, estado Monagas, a los fines de informar lo decidido hoy en esta sala de Audiencia. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia. En Cumana a los veintitrés días del mes de julio del año 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abog. Dubrazka Franco.