ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000995
ASUNTO : RP01-P-2014-000995

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN
DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. DOUGLAS RIVERO, PEDRO MANUEL ROJAS, LUISANNI COLON Y MARIANA ANTON.
ACUSADOS: LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, Y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ.
VICTIMA: CESAR LUIS MARVAL
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados, JAVIER RONDON, JESUS PAREJO ROMERO, JOSANDER MEJIAS SOSA, JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS Y GLEDYS PERDOMO, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se desarrolló los días: 15-12-2014, 08-01-2015, 23-01-2015, 06-02-2015, 02-03-2015, 19-03-2015, 07-04-2015, 30-04-2015, 21-05-2015, 30-06-2015, 13-07-2015; que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogado . MARIUSKA GABALDÓN, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Acusados: LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, Y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ; por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuya defensa fue ejercida por los Defensores Públicos Abogados DOUGLAS RIVERO, PEDRO MANUEL ROJAS, LUISANNI COLON Y MARIANA ANTON y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, donde actúa como Juez Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, como Secretario Judicial la ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles CESAR OCANTO y DIEGO LANZA; siendo la oportunidad para dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.958, fecha de nacimiento 30/04/1991, de 22 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Luís Ramos y Mercedes Córdova, residenciado en la Avenida Principal de la Palomas, al lado de la Ferretería Ingrapeca Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-833-57-27, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.118, fecha de nacimiento 03/09/1994, de 19 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Estudiante, hijo de José Salazar y Rosa Veliz , residenciado en la Avenida Humboldt Sector las Palomas, Calle el venado, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; Teléfono 0293-431-22-81; JUAN CARLOS MARIN MATA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.464, fecha de nacimiento 07/10/1988, de 23 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Caletero, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, Sector los Ranchos, frente a la granja Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0293-642-25-75 y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.418, fecha de nacimiento 10/03/1995, de 18 años de edad, natural de Cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Roger Ramos y Marliyn Márquez, residenciado en las Principal de la Palomas, Sector Santísimo Sacramento, Cerca de la cancha de futbolito, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Pública Quinto Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ quienes se encuentran privado de libertad y quienes comparecen previo traslado desde el IAPES y el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA quien se encuentra en Libertad. No compareciendo medios de prueba ni la victima CESAR LUIS MARVAL. Acto seguido el Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, el Juez impone a los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada libre de toda coacción o apremio expuso: No Admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate el juez le informa a las partes sobre las generalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30/01/2014, siendo aproximadamente las 8:00, P.m. cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en la Carpa el Chaco, cuando logran avistar a cuatros ciudadanos en actitud sospechosa que pasaban por dicho punto de control, procediéndose a identificar como Funcionarios, no oponiendo resistencia y acatando el llamado Policial de inmediato se le practicó una revisión corporal amparándose en el Art. 191 del COPP, encontrándole al ciudadano que vestía para el momento un Jean de color negro, camisa manga larga con cuadro azul, adherido a su cuerpo a la altura de al pretina del pantalón del Jean un cuchillo, y al ciudadano que vestía para el momento pantalón de color Beige y franela de color negro con dibujos se le encontró en la parte delantera adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado derecho un cuchillo, el ciudadano que vestía para el momento blue Jean oscuro, franela de color vinotinto se le encontró adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado derecho un cuchillo y un teléfono celular y al sujeto que vestía pantalón azul claro y franela rojas con letras en la parte delantera y el cuello azul se el encontró adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del lado derecho dos teléfonos celulares de inmediato se les pregunto a los ciudadanos por la documentación de lo incautado no dando respuesta alguna, a escaso minutos e apersonó un ciudadano de nombre Cesar Luís Marval quien manifestó que los ciudadano que tenían allí retenidos fueron los mismo que le había perpetrado el robo a la unidad de transporte publico, de inmediato se procedió a practicar la detención de los imputados y una vez en el lugar se procedió a identificar de conformidad con el Art. 128 del COPP; El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados; ciudadano juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditaran la responsabilidad del los acusados de autos, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien expone: esta defensa por las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y el COPP en representación del ciudadano BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, rechazo y niego la acusación expuesta en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público; ciudadano juez a través de los medios de prueba que se debatirán en esta sala el Ministerio Público no podrá rebasar la presunción de inocencia que ampara a mi representado, por lo que una vez que comparezcan los mismo la sentencia que ha de dictarse debe ser una sentencia absolutoria y cesaran todas las medidas que pesan en contra de mi defendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien expone: esta defensa en representación de los ciudadanos: LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, considera que es menester del Ministerio Público demostrar con los medios de prueba si puede vulnerar el principio de inocencia que ampara a mis representados, principio este que se debe desvirtuar con los medios de prueba admitidos y que asistan y se evacuen en esta sala de audiencia, así como las prueba documentales, pido al ciudadano juez que el momento de decidir tome en consideración el articulo 22 del COPP, ya que con estos medios de prueba esta defensa aspira que la sentencia absolutoria a favor de mis representados. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ y BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ cada uno y de forma separada, previa imposición del artículo 49 ordinal 5, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional., es todo. Concluido el lapso de las argumentaciones se procede a dar inicio al lapso de la recepción de las pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los medios de prueba y en virtud de no haber comparecido ninguno.
El día ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la sede de la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, donde actúa como Juez Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, como Secretario Judicial la ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ YEGRES; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.958, fecha de nacimiento 30/04/1991, de 22 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Luís Ramos y Mercedes Córdova, residenciado en la Avenida Principal de la Palomas, al lado de la Ferretería Ingrapeca Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-833-57-27, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.118, fecha de nacimiento 03/09/1994, de 19 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Estudiante, hijo de José Salazar y Rosa Veliz , residenciado en la Avenida Humboldt Sector las Palomas, Calle el venado, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; Teléfono 0293-431-22-81; JUAN CARLOS MARIN MATA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.464, fecha de nacimiento 07/10/1988, de 23 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Caletero, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, Sector los Ranchos, frente a la granja Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0293-642-25-75 y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.418, fecha de nacimiento 10/03/1995, de 18 años de edad, natural de Cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Roger Ramos y Marliyn Márquez, residenciado en las Principal de la Palomas, Sector Santísimo Sacramento, Cerca de la cancha de futbolito, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Quinta Abg. LUISANI COLÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ quienes se encuentran privado de libertad y quienes comparecen previo traslado desde el IAPES, el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA quien se encuentra en Libertad y como medio de prueba los testigos CESAR LUIS MARVAL y WILFREDO JOSÉ AGUILERA. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (victima) CESAR LUIS MARVAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 4.689.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio chofer quien manifestó: un transporte de unidad a cierta horas de la noche, me pare en la plaza miranda me lleve una personas hacia boca de sabana Campeche, llegando al inan me pidieron parada y allí me dijeron esto es un quieto dame los reales, el celular y agacha la cabeza, y a los pasajeros también, no se con que si fue con cuchillo o revolver porque tenia la cabeza agachada. Fui a reclamar el celular a la comandancia a buscar el celular y me dijeron que para devolvérmelo tenía que firmar un papel, lo firme me dio el teléfono y me fui. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN quien interroga a la victima de la siguiente manera: Preguntó ¿ profesión Respondió: chofer de una encaba, Preguntó ¿ esos es transporte de pasajeros publico Respondió: si, Preguntó ¿ a que hora llega a la parada del inan Respondió: a las 7 de la noche Preguntó ¿ cuantos pasajeros tenia Respondió: 30 pasajeros, Preguntó ¿ al llegar a la parada lo sometieron Respondió: si, Preguntó ¿ quienes Respondió: las personas que venían de pasajeros , Preguntó ¿ llego a parase de asiento, Respondió: no, Preguntó ¿ le pusieron un cuchillo en la garganta, Respondió: no, Preguntó ¿ lo despojaron del celular Respondió: si, Motorola, azul con gris, Preguntó ¿ quien le entrego el celular Respondió: la policía, Preguntó ¿ como supo que la policía tenia su celular Respondió: porque me aviso un compañero que maneja una unidad y que lo tenían en la alcabala, Preguntó ¿ como se comunico el compañero Respondió: el me llamo, Preguntó ¿ a que policía fue Respondió: a la alcabala que esta en la bomba de la vía de cumanacoa, Preguntó ¿ su compañero le dijo que para donde se viniera Respondió: para la alcabala de la bomba, eso era como a las 7 de la noche , Preguntó ¿ cuando llego a la alcabala que le dijeron Respondió: le dije que me habían atracado y el me saco un bolso que habrían varias celulares y me saco el mío y me dijo que no me podía entregarlo si no iba al comando Preguntó ¿ donde vio a estos jóvenes Respondió: en la policía y en el modulo, Preguntó ¿ a los pasajeros le quitaron alguno celulares, Respondió: después de lo que paso los pasajeros me dijeron que fuera a la casilla y fuimos y nos devolvimos, y los deje a cada uno Preguntó ¿ conoce a los pasajeros Respondió: no porque esa no es mi ruta, Preguntó ¿ esos pasajeros fueron sometidos también, Respondió: no se, estaba agachado Preguntó ¿ le hicieron algo a los pasajeros Respondió: ellos me dijeron que le habían quitados los celulares nada mas no me dijeron de prendas ni de reales, Preguntó ¿ el teléfono celular que porta fue el que le sustrajeron Respondió: si, Preguntó ¿ lo Oberto el mismo día que lo robaron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Quinto ABG. LUISANI COLÓN quien interroga a la victima de la siguiente manera: Preguntó ¿ese día se encontraba solo Respondió: si, Preguntó ¿ cuantos pasajeros tenia Respondió: entre 20 y 29, Preguntó ¿ mujeres y hombres Respondió: si, Preguntó ¿ hora aproximada que recogió los pasajeros en la plaza, Preguntó ¿ cuando lo someten logro ver a la persona que le decía que agachara la cabeza Respondió: prácticamente no porque estaba oscuro, Preguntó ¿ usted mismo le dio el teléfono Respondió: no ellos lo agarraron de donde lo tenia, Preguntó ¿ desde pues que va para la casilla policial para donde va Respondió: llevo el carro para el estacionamiento cerca de donde me atracaron , Preguntó ¿ tiene vigilancia el estacionamiento Respondió: no ellos estaban presente allí en frente del portón , Preguntó ¿ a que numero de teléfono lo llama su compañero, Respondió: al teléfono de la casa , Preguntó ¿ le comento que habida sido robado, Respondió: el paso en eso momento cuando hicieron lo que hicieron, Preguntó ¿ como se entero el que usted había recuperado su teléfono, Respondió: no le pregunte, Preguntó¿ en la policía que funcionario lo entendió Respondió: había un señor maño que me dijo que no me podía entregar a la policía que fuera al comando, allí me llevaron y me dijo un policía que si quería el teléfono tenia que firmar un papel que firme y no pude leer porque ya era tarde, firme me lo entregaron y me fui Preguntó ¿ le dijeren si tenían a alguien detenido Respondió: no me dijeron nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien interroga a la victima de la siguiente manera: Preguntó ¿ al momento de los hechos observo cuantas personas actuaron Respondió: no se porque estaba cabeza agacha , Preguntó ¿ logro observar arma de fuego Respondió: ni blanca ni de fuego, Preguntó ¿ hubo contacto físico esa persona con usted Respondió: no solo agarro el teléfono de donde estaba colocado, Preguntó ¿ recuerda como detuvieron a esas personas Respondió: no se cuando me llamaron ya estaba en la casilla social ,Preguntó ¿ donde logra ver a estas personas Respondió: en la casilla policial, Preguntó ¿ tiempo que trascurrió desde el robo hasta que lo llama su amigo para que se traslada al modulo policial Respondió: como tres horas, Preguntó ¿ una vez que lo trasladase a la policía leyó lo que firmaban Respondió: firme y me dijeron que era una constancia que me estaban entregando el celular; es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano (testigo) WILFREDO JOSÉ AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 8.435.807, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio mecánico quien manifestó: yo vivo en las palomas en donde vive el, lo conozco desde que nacido, nadie le llamado la atención, no es peleador no lo he visto consumiendo droga del tiempo que lo conozco, yo lo veo todo el día a el pero no se que puede pasar en la noche; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Quinto ABG. LUISANI COLÓN quien interroga al testigo de la siguiente manera: Preguntó ¿ a quien se refiera cundo manifiesta yo lo conozco Respondió: a Braulio , Preguntó ¿ que tiempo tienen viviendo en las palomas Respondió: 52 años, Preguntó ¿ desde cuando conoce a Braulio Respondió: desde que era un niño, Preguntó ¿ el día que el fue detenido lo presencio Respondió: no me entere a los tres días, Preguntó ¿ durante el tiempo que tiempo que tienen conociéndolo se entero que se había visto involucrado en un hecho Respondió: no primera vez, Preguntó ¿ quien le informa que estaba detenido Respondió: lo mismo muchachos del barrio, Preguntó ¿ sabe en donde lo detuvieron Respondió: no, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien interroga al testigo de la siguiente manera: Preguntó ¿conoce de vista trato y comunicación a Braulio Respondió: si, Preguntó ¿ como ese su conducta Respondió: excelente, Preguntó ¿ Braulio a estado detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN quien interroga al testigo de la siguiente manera: Preguntó ¿ tienen conocimiento donde se encontraba Braulio el 30-01-14, 01-02-14- y 29-02-14 Respondió: no, Preguntó ¿ que tiempo tenia que no veía Braulio Respondió: como tres día que lo había visto en su casa Preguntó ¿ a que se dedica Braulio Respondió: a la electrónica, Preguntó ¿ tiene conocimiento porque esta detenido Respondió: porque atracaron a un autobús que cubre la ruta del centro, Preguntó ¿, quien le informo del robo Respondió: el señor que estaba aquí, Preguntó ¿ que le informo el señor Respondió: que lo atracaron, y que no vio quienes Preguntó ¿ cuando declaro en el CICPC sabia de que se trataba Respondió: si, Preguntó ¿ quien le informo de lo que se trataba Respondió: los familiares de el y me dijeron que si podía ayudar a Braulio. Es todo.
El día, veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 9:20 AM, se constituyó en la sede de la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, donde actúa como Juez Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, como Secretario Judicial la ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil VICTOR FAJARDO; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.958, fecha de nacimiento 30/04/1991, de 22 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Luís Ramos y Mercedes Córdova, residenciado en la Avenida Principal de la Palomas, al lado de la Ferretería Ingrapeca Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-833-57-27, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.118, fecha de nacimiento 03/09/1994, de 19 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Estudiante, hijo de José Salazar y Rosa Veliz , residenciado en la Avenida Humboldt Sector las Palomas, Calle el venado, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; Teléfono 0293-431-22-81; JUAN CARLOS MARIN MATA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.464, fecha de nacimiento 07/10/1988, de 23 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Caletero, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, Sector los Ranchos, frente a la granja Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0293-642-25-75 y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.418, fecha de nacimiento 10/03/1995, de 18 años de edad, natural de Cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Roger Ramos y Marliyn Márquez, residenciado en las Principal de la Palomas, Sector Santísimo Sacramento, Cerca de la cancha de futbolito, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Quinta Abg. LUISANI COLÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ quienes se encuentran privado de libertad y quienes comparecen previo traslado desde el IAPES, el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA quien se encuentra en Libertad, no compareciendo la victima de autos, ni medio de prueba de carácter personal.Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 051 , de fecha 08/05/2014, suscrita por el Funcionario JOSE ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 19 y su vtos, de la Única pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala.
El día seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 11:26 ( Por prolongación de la audiencia anterior) AM, se constituyó en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, donde actúa como Juez Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, como Secretario Judicial la ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.958, fecha de nacimiento 30/04/1991, de 22 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Luís Ramos y Mercedes Córdova, residenciado en la Avenida Principal de la Palomas, al lado de la Ferretería Ingrapeca Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-833-57-27, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.118, fecha de nacimiento 03/09/1994, de 19 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Estudiante, hijo de José Salazar y Rosa Veliz , residenciado en la Avenida Humboldt Sector las Palomas, Calle el venado, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; Teléfono 0293-431-22-81; JUAN CARLOS MARIN MATA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.464, fecha de nacimiento 07/10/1988, de 23 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Caletero, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, Sector los Ranchos, frente a la granja Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0293-642-25-75 y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.418, fecha de nacimiento 10/03/1995, de 18 años de edad, natural de Cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Roger Ramos y Marliyn Márquez, residenciado en las Principal de la Palomas, Sector Santísimo Sacramento, Cerca de la cancha de futbolito, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ quienes se encuentran privado de libertad y quienes comparecen previo traslado desde el IAPES, el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA quien se encuentra en Libertad, no compareciendo la victima de autos, ni medio de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE AVALUO LEGAL N° 010, de fecha 31/01/2014, suscrita por el Funcionario JOSE ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 18 y su vtos, de la Única pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala.

El día, dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 8:30 A.M, se constituyó en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, donde actúa como Juez Presidente el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, como Secretario Judicial la ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.958, fecha de nacimiento 30/04/1991, de 22 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Luís Ramos y Mercedes Córdova, residenciado en la Avenida Principal de la Palomas, al lado de la Ferretería Ingrapeca Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-833-57-27, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.118, fecha de nacimiento 03/09/1994, de 19 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Estudiante, hijo de José Salazar y Rosa Veliz , residenciado en la Avenida Humboldt Sector las Palomas, Calle el venado, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; Teléfono 0293-431-22-81; JUAN CARLOS MARIN MATA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.464, fecha de nacimiento 07/10/1988, de 23 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Caletero, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, Sector los Ranchos, frente a la granja Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0293-642-25-75 y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.418, fecha de nacimiento 10/03/1995, de 18 años de edad, natural de Cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Roger Ramos y Marliyn Márquez, residenciado en las Principal de la Palomas, Sector Santísimo Sacramento, Cerca de la cancha de futbolito, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, quien actúa en sustitución del Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ quienes se encuentran privado de libertad y quienes comparecen previo traslado desde el IAPES, el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA quien se encuentra en Libertad y como medio de prueba de carácter personal, el ciudadano DANNY JOSE LIMPIO BRUZUAL, titula de la cedula de identidad N° 16.484.014, no compareciendo la victima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala al ciudadano DANNY JOSE LIMPIO BRUZUAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.484.014, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Funcionario Policía del IAPES , quien manifestó: “Me encontraba en mi servicio en la carpa el chaco, llego y entrego mi servicio a la media hora llega un apersona que la robaron y que acaban de robar el autobús y activismo el punto de control y al avistar un taxi vimos un gente sospecho y los bajamos del vehiculo detenido y le hicimos el chequeo corporal y revisamos al vehiculo en cuestión y al rato llega un persona y dos dijo que eso fueron los que nos robaron y hicimos el procedimiento y se alli lo levamos al procedimiento ; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:.Pregunta.¿ la fecha del procedimiento ?Respuesta: no .Pregunta.¿ en compañía de que otro funcionario ?Respuesta: Antony y a el le dieron la bajo por que tenia el titulo chimbo .Pregunta.¿ estaba en la carpa o en patrullaje ?Respuesta: en la carpa .Pregunta.¿ quien le di el aviso ?Respuesta: otro compañeros .Pregunta.¿ recuerda si el conductor era particular o una línea ?Respuesta: de una línea .Pregunta.¿ esa persona que le aviso era la victima ?Respuesta: el señor llego en otra buseta mas y fue quien nos dijo del robo .Pregunta.¿ esa prime persona estuvo presente cuando aprendieron el taxi ?Respuesta: si .Pregunta.¿ usted tiene conocimiento si esa persona se comunico con la victima ?Respuesta: si .Pregunta.¿ recuerda quien era la victima ?Respuesta: el conductor era un señor mayo pelo blanco .Pregunta.¿ se entrevisto con el señor ?Respuesta: si .Pregunta.¿ reconoció a un a los sujetos ?Respuesta: si su celular .Pregunta.¿ pude reconocer a alguna persona ?Respuesta: si .Pregunta.¿ llego indicar si era alguna persona ?Respuesta: si el dijo que era las personas .Pregunta.¿ ubicaron algunos de los pasajeros ?Respuesta: no por que todos los pasajero se habían visto .Pregunta.¿ no hubo posibilidad de declarar algún pasajero ?Respuesta: no .Pregunta.¿ lo amenazaron con algún tipo de arma ?Respuesta: un cuchillo .Pregunta.¿ este ciudadano solo identifico su celular ?Respuesta: si Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente. Pregunta.¿ quien le informo del robo ?Respuesta: un conductor .Pregunta.¿ recuerda el nombre ?Respuesta: no .Pregunta.¿ una solo persona ?Respuesta: si .Pregunta.¿ quien son esa varias personas que llegaron a la carpa ?Respuesta: los mismo compañero de la línea .Pregunta.¿ me podría decir os nombre o características de los mismo ?Respuesta: no los recuerdo solo Alexander .Pregunta.¿ cual es su acción depuse de ser notificado de un hecho publico ?Respuesta: es llevado en la comandada de policía llevado la victima y allí se realizada el acta .Pregunta.¿ es decir el acta de se realiza en la comandancia de la policita ?Respuesta: si .Pregunta.¿ que la carapa no deja constancias de los hechos ?Respuesta: no por que allí no hay nada solo un termo de agua .Pregunta.¿ llevan en la carapa un tipo de libro de novedad ?Respuesta: no .Pregunta.¿ esa persona que informo de lo ocurrido y que para el momento de la detención del presunto taxi se le solicito la colaboración para declarar en el comando policía ?Respuesta: si opero el fue y no quiso entrar .Pregunta.¿ alguno de esos compañero conductos a tomar declaraciones ?Respuesta: no por que ellos solo nos dijeron que robaron a un compañero y que iban a llamar a el compañeros .Pregunta.¿ pudieron señalar que fue lo que declaración la victima en el comando ?Respuesta: que ellos se motaron en la parada del centro y cuando iba por la batera de boca de sabana fue cuando se pegaron el quiete y al conductor fue que le pusieron el cuchillo aquí .Pregunta.¿ cuantas personas robaron ?Respuesta: los que estaba en la buseta y como estaba nervios se bajaron rápido .Pregunta.¿ se pudo dejar constancia en presencia de algún testigo ?Respuesta: no por que no había testigos y esas cosas se llevaron al comando y ellos se fueron en el vehiculo particular y nosotros en la patrulla .Pregunta.¿ podría indicar el nombre de la personas que toma la declaración a la victima ?Respuesta: no recuerdo el nombre ya que ese personal lo cambiaron .Pregunta.¿ podría señalar las característica del teléfono celular de la victima ?Respuesta: un teléfono pequeño y no recuerdo que maraca era .Pregunta.¿ recuerda las características del bus ?Respuesta: es una buseta grande que decía boca de sabana .Pregunta.¿ hay otra características que agregar ?Respuesta: no .Pregunta.¿ recurad el nombre de la victima ?Respuesta: no . es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario.
El día Diecinueve (19) de Marzo de dos mil Quince (2015), siendo la 10:41 de la mañana, ( por prolongación de audiencia anteriores) se constituyó en la N° 07, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.093.958, fecha de nacimiento 30/04/1991, de 22 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Luís Ramos y Mercedes Córdova, residenciado en la Avenida Principal de la Palomas, al lado de la Ferretería Ingrapeca Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0424-833-57-27, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.118, fecha de nacimiento 03/09/1994, de 19 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Estudiante, hijo de José Salazar y Rosa Veliz , residenciado en la Avenida Humboldt Sector las Palomas, Calle el venado, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; Teléfono 0293-431-22-81; JUAN CARLOS MARIN MATA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.464, fecha de nacimiento 07/10/1988, de 23 años de edad, natural de cumana, venezolano, de profesión Caletero, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, Sector los Ranchos, frente a la granja Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre teléfono 0293-642-25-75 y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-25.467.418, fecha de nacimiento 10/03/1995, de 18 años de edad, natural de Cumana, venezolano, de profesión Obrero, hijo de Roger Ramos y Marliyn Márquez, residenciado en las Principal de la Palomas, Sector Santísimo Sacramento, Cerca de la cancha de futbolito, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, y en sustitución del Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ quienes se encuentran privado de libertad y quienes comparecen previo traslado desde el IAPES, el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA quien se encuentra en Libertad, no compareciendo la victima de autos, ni medio de prueba de carácter personal. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION DEL LUGAR DE LO HECHOS, de fecha 30/01/2014, suscrita por los Funcionario actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Única pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala.
El día, 07 de abril de 2015, siendo las 2:00 p.m., por prolongación de actos previos, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil Eliber Patiño, a los fines de llevar a cabo la continuación de Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2014-000995, seguido a los acusados Luis Florencio Ramos Córdova, Braulio Enrique Salazar Véliz, Juan Carlos Marin Mata y Robinson José Ramos Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Luis Marval, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, los acusados Luis Florencio Ramos Córdova, Braulio Enrique Salazar Veliz, Juan Carlos Marin Mata y Robinson José Ramos Márquez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón (quien asiste a los acusados Luis Florencio Ramos Córdova, Juan Carlos Marin Mata y Robinson José Ramos Márquez); y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero (quien asiste al acusado Braulio Enrique Salazar Véliz); no compareciendo la víctima César Luis Marval, ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: “Solicito se designe experto sustituto para el funcionario José Esparragoza, para deponga sobre el contenido de la Experticia de Avalúo Real N° 010, de fecha 31/01/2014 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 051, de fecha 08/05/2013, en virtud de que el mismo se encuentra de reposo médico por estar incapacitado de salud; es todo”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Siendo que la solicitud el Ministerio Público no es contraria a derecho no me opongo a ello; es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, quien expone: “No hago oposición al requerimiento fiscal; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la incidencia surgida, y no habiendo oposición por la parte de las defensas, respecto de la solicitud fiscal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar al Jefe del Área Técnica de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que haga comparecer a otro experto sustituto que desempeñe el mismo arte o ciencia que desempeñare el funcionario José Esparragoza. Seguidamente el acusado Braulio Enrique Salazar Véliz, manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “Yo quiero ratificar que soy inocente, no tuve nada que ver en ese hecho; es todo”. Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público y los defensores no quisieron efectuar preguntas al acusado.
El día Treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince (2015), siendo las 04:12, p.m. (Se constituye a esta hora por prolongación de actos previos, habiéndose habilitado las horas para la presente audiencia) se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo audiencia especial para admisión de hechos, en el asunto signado con el NºNº RP01-P-2014-000995, seguido a los acusados Luis Florencio Ramos Córdova, Braulio Enrique Salazar Véliz, Juan Carlos Marin Mata y Robinson José Ramos Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Luis Marval, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. ACTO SEGUIDO, SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, los acusados Luis Florencio Ramos Córdova, Braulio Enrique Salazar Veliz, Juan Carlos Marin Mata y Robinson José Ramos Márquez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón (quien asiste a los acusados Luis Florencio Ramos Córdova, Juan Carlos Marin Mata y Robinson José Ramos Márquez); y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero (quien asiste al acusado Braulio Enrique Salazar Véliz); no compareciendo la víctima César Luis Marval, ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el imputado Luis Florencio Ramos Córdova, en declarar: ciudadano Juez, yo soy inocente de los que se me esta acusado y quiero que ya se termine este juicio, es todo.. Se deja constancia que la defensas y el Fiscal del Ministerio Público, no realizan preguntas al imputado.
El día, Veintiuno (21) de Mayo de Dos MIL Quince (2015), siendo las 10:50, a.m., (Por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA; siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ quienes se encuentran privado de libertad y quienes comparecen previo traslado desde el IAPES, el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA quien se encuentra en Libertad y como medio de pruebas de carácter personal CARLOS MONTES, quien viene en sustitución de el funcionarios JOSE ESPERRAGOZA, en virtud que el mismo se encuentra fuera de sus labores cotidianas.. No compareciendo la victima de autos, Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar ni admitir los hechos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano ( experto) CARLOS MONTES, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.804, domiciliado en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionario del CICPC; y expone: “En fecha 0/05/2013 fui comisionado, el funcionario JOSE ESPARRAGOZA, para realizar experticia de reconocimiento legal, a los efectos me suministraron unas piezas por oficio de la guardia nacional de este despacho, las cuales resultaron ser: dos ejemplares de billetes de la denominación de veinte 20 bolívares, con los seriales A035044777 Y P48291817, dos ejemplares de billetes de la denominación de cinco 05 bolívares, con los seriales B23726187 Y F21446183, tres ejemplares de billetes de la denominación de diez 10 bolívares, con los seriales A035044777 Y P48291817. la piezas signada con los números 4,5 y 6 se suministraron tres armas blanca, como conclusión las armas arribas mencionadas, además del uso para el cual fueron fabricadas, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad i incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica de cuerpo comprometida del efecto cortante. Y El día 31/01/2014 fue comisionado el funcionario JOSE ESPARRAGOZA, a realizar experticia de avaluó real, a los efectos me suministraron unas piezas por oficio de la guardia nacional de este despacho, las cuales resultaron ser, un teléfono celular, color negro y gris, marca alcatel, serial OT.305ª TCT MOBILE. Un teléfono celular color rojo y negro, marca movilnet huawei, serial CM65, uno teléfono celular, color negro, marca ZTE, modelo, ZTES226, serial Q78-S236, un teléfono celular color negro rojo y gris marca ZTE, serial ZTE-G-R-R235, un celular de color negro y azul, marca ZTE, modelo ZTE S-226, serial 32993143258D, un teléfono celular, color plateando, negro y rojo, marca oriniquia, modelo C6110, todo poseen chip de lineas de mas empresas MOVISTAR Y MOVILNET, todo las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Como consecuencia para la elabprtacion de peritaje de avaluó real, se tomaron en cuenta los siguientes: 1) material de elaboración de la pieza, 2) precio actual unitario en el mercado y 3) estado de uso y conservación para todos de tres mil quinientos bolivares (3.500.00 Bs). Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: .Pregunta: tiene usted la misma ciencia o artes que el funcionarios José esparragoza Respuesta: si como experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, .Pregunta: en cuanto a la técnica a utilizar para la realización de las experticias es necesario que tengas la evidencias físicas colectadas .Pregunta: por supuesto tiene que tener las evidencia y en cuanto al arma blanca como se evidencia en la experticia es necesario ya que tuvo que determinar su longitud, material de elaboración y tamaño en cuando a los teléfonos celulares para verificar el estado de uso y conservación, para concluir el precio de los mismo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. MARIANAN ANTON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interroga al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. DOUGLAS RIVERO, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interroga al experto. Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interroga al experto. Es todo.
El día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 03:00 pm, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad para dar CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, previo traslado desde el IAPES, y el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, quien se encuentra en libertad. No compareciendo la victima, ni los medios de prueba de carácter personal. Acto seguido el Juez procede a depurar la Constitución del Tribunal con respecto a la figura de la secretaria de sala ya que no fue la misma que iniciara el debate, no habiendo ninguna causal de recusación de las partes contra la secretaria ni de inhibición planteada. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos querer declarar y de manera separada exponen: “Yo soy inocente, yo no tengo nada que ver con eso que se me acusa. Es todo.”
El día Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo 2:00, P.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION al JUICIO ORAL y PUBLICO, en la causa RP01-P-2014-000995, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL. Así mismo y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Abg. AULIO DURAN LA RIVA, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien asiste en este acto a los ciudadanos LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA; JUAN CARLOS MARIN MATA, ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien asiste al ciudadano BRAULIO SALAZAR y los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ, previo traslado desde el IAPES, y el acusado LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, quien se encuentra en libertad. No compareciendo la victima, ni los medios de prueba de carácter personal. Seguidamente se hizo un breve resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, quien manifestó no querer declarar. Siendo que en el acto anterior se termino el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; en virtud de lo dispuesto en el del texto adjetivo penal, se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: con responde al Ministerio Público realizar las presentes conclusiones en el presente caso donde se acuso al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CESAR LUIS MARVAL, donde este tribunal anuncio la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de el delito antes mencionado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO y siendo que efectivamente en fecha 30/01/2014, siendo aproximadamente las 8:00, p.m. cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en la Carpa el Chaco, cuando logran avistar a cuatros ciudadanos en actitud sospechosa que pasaban por dicho punto de control, procediéndose a identificar como Funcionarios, no oponiendo resistencia y acatando el llamado Policial de inmediato se le practicó una revisión corporal amparándose en el Art. 191 del COPP, encontrándole al ciudadano que vestía para el momento un Jean de color negro, camisa manga larga con cuadro azul, adherido a su cuerpo a la altura de al pretina del pantalón del Jean un cuchillo, y al ciudadano que vestía para el momento pantalón de color Beige y franela de color negro con dibujos se le encontró en la parte delantera adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado derecho un cuchillo, el ciudadano que vestía para el momento blue Jean oscuro, franela de color vinotinto se le encontró adherido a su cuerpo en la pretina del pantalón del lado derecho un cuchillo y un teléfono celular y al sujeto que vestía pantalón azul claro y franela rojas con letras en la parte delantera y el cuello azul se el encontró adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del lado derecho dos teléfonos celulares de inmediato se les pregunto a los ciudadanos por la documentación de lo incautado no dando respuesta alguna, a escaso minutos e apersonó un ciudadano de nombre Cesar Luís Marval quien manifestó que los ciudadano que tenían allí retenidos fueron los mismo que le había perpetrado el robo a la unidad de transporte publico, de inmediato se procedió a practicar la detención de los imputados y una vez en el lugar se procedió a identificar de conformidad con el Art. 128 del COPP, quedando demostrada que efectivamente existió la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CESAR LUIS MARVAL, no quedando demostrado la participación del hoy acusado del hoy acusado por los delitos antes señalados por el cual acusara esta representación Fiscal, mas sin embargo el funcionario del IAPES, manifestaron en esta sala haber aprehendido y encontrándole en su poder a los acusados la prenda la cual fue reconocida por el ciudadano CESAR LUIS MARVAL como suya, por tal motivo es que esta representación fiscal se acoge a la calificación jurídica realizada por este Juzgado y solicita se condena al acusado de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO; ello en razón a los medios de prueba debatidos en esta sala como fueron el ciudadano CESAR LUIS MARVAL (victima) el funcionario del IAPES DANNY JOSE LIMPIO BRUZUAL,( fue el que señala la aprehensión del los ciudadanos y los objetos incautados). Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone:“Esta defensa escuchado lo manifestado por el ministerio publico quien no quiso énfasis en el delito de robo agravado por el cual acuso a mi representado, dejando la responsabilidad en manos de este juzgador al respecto debo señalar lo siguiente: de la declaración rendida por la victima cesar Luis marval es obvio que no se puede determinar la responsabilidad de mis representados en el delito de robo agravado pues este no logro identificar a lo9s autores del robo, ya que no hay manera de establecer una b vinculación cierta entre mi representado y las personas que ingresaron a la unida de trasponte publico conducida por la victima. Así mismo en cuanto a la calificación anunciada por el tribunal considera esta defensa que tampoco demostró el ministerio publico la participación de mi representado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, pues solo se cuenta el dicho de un solo funcionario, el cual n o se respalda ni con testigos, ni con otros funcionarios que corroboren lo señala en esta sala por Danny Limpio muy a pesar de las actuaciones surgen que habían otro s funcionarios e el procedimiento donde fueron detenidos mis representados, en tal sentido debe esta defensa traer a colación el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que al solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de ningún ciudadano en el hecha delictivo dejando claro que no la victima estuvo presente al momento de la incautación de los objetos presuntamente en manos de mis representados, a tal punto que no pudo individualizar no solo a quien o quienes les fueron incautados los cuchillos, ni a quienes se les incautaron los objetos y teléfonos que le les fueron despojado a la victima motivo por el cual ante la prevalencia de la duda razonable en la presenta causa pido a este tribunal se dicto sentencia absolutoria y se ordena la inmediata libertad de mis representados. Ahora bien en caso de no compartir este criterio y considera que esta acreditar algún delito pido se tome en consideración las atenuante contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del COP. Y en caso de acoger el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, al tratarse de un delito cuya pena no excede en su limite máximo los 8 años de conformidad con el artículo 250 del COPP. Pido se revise la mediada de coerción que actualmente recaen sobre mis defendidos. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constitución de la república así como la ley orgánica de la defensa publica en representación del acusado BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ procedo a realizar un breve recuento de las diversas audiencias orales realizadas en el presente debate, en fecha 15-12-2014, se da inicio al presente debate en donde el ministerio público, una vez cedido el derecho de palabra ratifico la acusación en contra de mi defendido por los delitos de Robo Agravado, solicitando para el mismo una sentencia condenatoria seguidamente una vez cedido el derecho de la palabra a MI PERSONA como defensor público, ratifique la inocencia de mi representado en el tipo penal imputado por el ministerio público, alegando que no podría desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi defendido, es necesario recalcar que en fecha 08-02-2015, declara en esta sala de audiencia la victima ciudadano CESAR MARVAL, quien manifestó que al momento de efectuarse en Robo en su vehículo el mismo en ningún momento levanto la cara y por lo tanto no logro observar a las personas que cometían tal hecho punible, manifestó que observo a los acusados de autos por primera vez cuando estaban detenido en un punto de control por funcionarios policiales, en audiencias posteriores se incorpora al debate la experticia de avaluó real N°010, reconocimiento legal N°051, practicadas por funcionarios adscrito al CICPC, en fecha 30-06-2015, continuando con el desarrollo del debate el ciudadano Juez prescindió de resto de los testigo promovidos por las partes, en vistas haber agotado los medios establecidos en el COPP; de igual manera advierte al acusado sobre la posibilidad de un cambio de calificación, del delito de robo agravado al delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, otorgando la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, las cuales las partes no hicieron uso del mismo, decretándose el cierre de la recepción de pruebas, y fijándose las conclusiones para el día de hoy; ciudadano juez esta defensa considera que con los escasos medios de pruebas evacuados en esta sala de audiencia, ha quedado demostrado que mi representado es inocente de los tipos penales imputados, el ministerio publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en la constitución y en el COPP; ya que la víctima no reconoció a mi defendido como autor del hecho, y de igual manera no se evacuo testigo alguno para corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, de las experticias incorporadas solo se deja constancia lo plasmado en actas, experticias estas realizadas posteriormente al hecho como se realiza en todo procedimiento policial, que si el reconocimiento legal, avaluó real, las cuales no arrojaron elemento de prueba alguno para determinar la responsabilidad penal de ninguna persona mucho menos de mi defendido, Por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito decrete sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 348 del COPP; y ordene la libertad desde esta sala de audiencia. Ciudadano juez en caso de no compartir mi petición, y considerar que se encuentra acredito el tipo penal, de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito tome en consideración al momento de realizar el computo de pena, las atenuantes de ley prevista en el articulo 74 orinales 4 del código penal, ya que mi defendido es primario en la comisión de delito alguno, es necesario recalcar que el delito por el cual se advirtió el cambio de calificación, es un delito considerado por el legislador, como menos graves ya que la pena en su limite máximo no excede de 8 años de prisión, el legislador en la reforma al COPP, otorgo facultades a los jueces para imponer a los imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, imponiéndole reparar el daño causado o la implementación de trabajos comunitarios, figura nueva en nuestro ley adjetiva penal, recalco esto ciudadano juez todo vez que en el caso de dictarse una sentencia condenatoria por el delito de aprovechamiento, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 230, 242 ord 3 y 250 del copp, la revisión de la medida privativa de libertad y se sustituya por una medida cautelar ya que mantener la misma, considera esta defensa seria desproporciona en relación a la gravedad del delito y el tiempo que tiene mi representado privado de su libertad, la cual con este delito en fase de investigación o intermedia optaría a un acuerdo reparatorio, o la suspensión condicional del proceso por un lapso no mayor a 8 meses tal como lo establece el art 361 del copp. Solicito copias simples. Es todo. Es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica. Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la carta magna, quien sin apremio y viva voz manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido una vez concluido el acto de conclusiones este tribunal pasar a pronunciar su sentencia solo en la parte dispositiva del fallo, y luego de exponer los motivos de la decisión, dictó la parte dispositiva del fallo:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Que no quedó demostrado que el día 30-01-14, los acusados de autos portando armas blancas, tipo cuchillo, constriñeron al ciudadano CESAR LUIS MARVAL, momentos en el cual este conducía una unidad de transporte público, despojándolo de su teléfono celular y de las partencias de los pasajeros que iban a bordo de dicha unidad de transporte. Quedando demostrado que momentos mas tarde son detenidos los acusados de autos y al realizarles la revisión corporal los funcionarios policiales actuantes les encontraron en su poder el celular de la víctima ciudadano CESAR LUIS MARVAL, quien lo reconoció al momento de serle exhibido por los funcionarios policiales actuantes en el módulo policial ubicado en las inmediaciones del sector El Chaco, bomba de gasolina vía Cumanacoa, Cumaná, estado Sucre.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: Con la declaración del Ciudadano (victima) CESAR LUIS MARVAL , quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 4.689.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio chofer quien manifestó: un transporte de unidad a cierta horas de la noche, me pare en la plaza miranda me lleve una personas hacia boca de sabana Campeche, llegando al inan me pidieron parada y allí me dijeron esto es un quieto dame los reales, el celular y agacha la cabeza, y a los pasajeros también, no se con que si fue con cuchillo o revolver porque tenia la cabeza agachada. Fui a reclamar el celular a la comandancia a buscar el celular y me dijeron que para devolvérmelo tenía que firmar un papel, lo firme me dio el teléfono y me fui. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN quien interroga a la victima de la siguiente manera: Preguntó ¿ profesión Respondió: chofer de una encaba, Preguntó ¿ esos es transporte de pasajeros publico Respondió: si, Preguntó ¿ a que hora llega a la parada del inan Respondió: a las 7 de la noche Preguntó ¿ cuantos pasajeros tenia Respondió: 30 pasajeros, Preguntó ¿ al llegar a la parada lo sometieron Respondió: si, Preguntó ¿ quienes Respondió: las personas que venían de pasajeros , Preguntó ¿ llego a parase de asiento, Respondió: no, Preguntó ¿ le pusieron un cuchillo en la garganta, Respondió: no, Preguntó ¿ lo despojaron del celular Respondió: si, Motorola, azul con gris, Preguntó ¿ quien le entrego el celular Respondió: la policía, Preguntó ¿ como supo que la policía tenia su celular Respondió: porque me aviso un compañero que maneja una unidad y que lo tenían en la alcabala, Preguntó ¿ como se comunico el compañero Respondió: el me llamo, Preguntó ¿ a que policía fue Respondió: a la alcabala que esta en la bomba de la vía de cumanacoa, Preguntó ¿ su compañero le dijo que para donde se viniera Respondió: para la alcabala de la bomba, eso era como a las 7 de la noche , Preguntó ¿ cuando llego a la alcabala que le dijeron Respondió: le dije que me habían atracado y el me saco un bolso que habrían varias celulares y me saco el mío y me dijo que no me podía entregarlo si no iba al comando Preguntó ¿ donde vio a estos jóvenes Respondió: en la policía y en el modulo, Preguntó ¿ a los pasajeros le quitaron alguno celulares, Respondió: después de lo que paso los pasajeros me dijeron que fuera a la casilla y fuimos y nos devolvimos, y los deje a cada uno Preguntó ¿ conoce a los pasajeros Respondió: no porque esa no es mi ruta, Preguntó ¿ esos pasajeros fueron sometidos también, Respondió: no se, estaba agachado Preguntó ¿ le hicieron algo a los pasajeros Respondió: ellos me dijeron que le habían quitados los celulares nada mas no me dijeron de prendas ni de reales, Preguntó ¿ el teléfono celular que porta fue el que le sustrajeron Respondió: si, Preguntó ¿ lo Oberto el mismo día que lo robaron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Quinto ABG. LUISANI COLÓN quien interroga a la victima de la siguiente manera: Preguntó ¿ese día se encontraba solo Respondió: si, Preguntó ¿ cuantos pasajeros tenia Respondió: entre 20 y 29, Preguntó ¿ mujeres y hombres Respondió: si, Preguntó ¿ hora aproximada que recogió los pasajeros en la plaza, Preguntó ¿ cuando lo someten logro ver a la persona que le decía que agachara la cabeza Respondió: prácticamente no porque estaba oscuro, Preguntó ¿ usted mismo le dio el teléfono Respondió: no ellos lo agarraron de donde lo tenia, Preguntó ¿ desde pues que va para la casilla policial para donde va Respondió: llevo el carro para el estacionamiento cerca de donde me atracaron , Preguntó ¿ tiene vigilancia el estacionamiento Respondió: no ellos estaban presente allí en frente del portón , Preguntó ¿ a que numero de teléfono lo llama su compañero, Respondió: al teléfono de la casa , Preguntó ¿ le comento que habida sido robado, Respondió: el paso en eso momento cuando hicieron lo que hicieron, Preguntó ¿ como se entero el que usted había recuperado su teléfono, Respondió: no le pregunte, Preguntó¿ en la policía que funcionario lo entendió Respondió: había un señor maño que me dijo que no me podía entregar a la policía que fuera al comando, allí me llevaron y me dijo un policía que si quería el teléfono tenia que firmar un papel que firme y no pude leer porque ya era tarde, firme me lo entregaron y me fui Preguntó ¿ le dijeren si tenían a alguien detenido Respondió: no me dijeron nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien interroga a la victima de la siguiente manera: Preguntó ¿ al momento de los hechos observo cuantas personas actuaron Respondió: no se porque estaba cabeza agacha , Preguntó ¿ logro observar arma de fuego Respondió: ni blanca ni de fuego, Preguntó ¿ hubo contacto físico esa persona con usted Respondió: no solo agarro el teléfono de donde estaba colocado, Preguntó ¿ recuerda como detuvieron a esas personas Respondió: no se cuando me llamaron ya estaba en la casilla social ,Preguntó ¿ donde logra ver a estas personas Respondió: en la casilla policial, Preguntó ¿ tiempo que trascurrió desde el robo hasta que lo llama su amigo para que se traslada al modulo policial Respondió: como tres horas, Preguntó ¿ una vez que lo trasladase a la policía leyó lo que firmaban Respondió: firme y me dijeron que era una constancia que me estaban entregando el celular; es todo.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa que la víctima fue clara, precisa, concisa, natural y coherente al señalar que el conducía un trasporte público y lleve hacia Boca de Sabana a un personal y me pidieron una parada y me dijeron unos sujetos ESTO ES UN QUIETO, PERO NO PODIA VER CON QUE ARMA FUE. Asimismo a preguntas que le realizó el Ministerio Público, respondió: Soy chofer de un ENCAVA, transporte público de pasajeros. Eso fue como a las 7:00 p.m el autobús iba lleno. NO FUI AMENAZADO CON ARMA BLANCA.NO ME PUSIERON ARMA EN LA GARGANTA. Igualmente respondió a la DEFENSA (Abog. LUISANI COLON), a preguntas realizadas: Usted vio a las personas que le dijeron agache la cabeza? Respondió: Prácticamente no porque estaba oscuro.
Asimismo respondió a la DEFENSA (Abog. DOUGLAS RIVERO)
NO SE CUANTAS PERSONAS FUERON LOS SUJETOS
NO VI NI ARMA BLANCA NI DE FUEGO.
SOLO AGARRARON EL CELULAR.
YO LOS VI POR PRIMERA VEZ EN LA CASILLA POLICIAL.
De la declaración rendida por este ciudadano, quien aparece como víctima en el juicio celebrado en el presente asunto y de las respuestas dadas a las partes, observa este sentenciador que el testigo-víctima, de manera puntual indicó que unos sujetos lo despojaron de su celular, pero de manera clara también señaló que no vió cuantos sujetos lo habían robado y que tampoco había visto arma blanca ni de fuego. Puede entonces este tribunal observar que la víctima nunca involucró a los acusados como los sujetos que portando armas blancas lo constriñeron a entregarles su celular momentos en el cual la víctima conducía una unidad de trasporte público con destino al sector Boca de Sabana en esta ciudad de Cumaná, estado sucre, sólo da fe a este sentenciador de la existencia u ocurrencia del hecho punible objeto del proceso, mas no de quien o quienes fueron los autores materiales del robo mediante el cual fue despojado la víctima CESAR LUIS MARVAL del teléfono celular que tenía en su poder. Ahora, si bien es cierto esta declaración no incrimina a los acusados como los sujetos activos que despojaron a la víctima de su celular, tampoco es menos cierto que esta declaración involucra a los acusados como autores de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, ya que al verificar el conjunto de respuestas dadas por la víctima a las partes, tal y como de seguidas se señalan; ¿lo despojaron del celular Respondió: si, Motorola, azul con gris, Preguntó ¿quien le entrego el celular Respondió: la policía, Preguntó ¿como supo que la policía tenia su celular Respondió: porque me aviso un compañero que maneja una unidad y que lo tenían en la alcabala, Preguntó ¿ como se comunico el compañero Respondió: el me llamo, Preguntó ¿a que policía fue Respondió: a la alcabala que esta en la bomba de la vía de cumanacoa, Preguntó ¿ su compañero le dijo que para donde se viniera Respondió: para la alcabala de la bomba, eso era como a las 7 de la noche , Preguntó ¿ cuando llego a la alcabala que le dijeron Respondió: le dije que me habían atracado y el me saco un bolso que habrían varias celulares y me saco el mío y me dijo que no me podía entregarlo si no iba al comando Preguntó ¿ donde vio a estos jóvenes Respondió: en la policía y en el modulo. Este sentenciador de la revisión minuciosa de todas las afirmaciones que conforman la deposición de la víctima, observa con claridad que la víctima señaló que vió a los acusados detenidos en el puesto policial en la alcabala en la vía Cumanacoa y que el funcionario sacó un bolso que recuperaron en poder de los acusados contentivo de varios celulares dentro de los cuales estaba el del ciudadano víctima CESAR LUIS MARVAL, toda vez que éste señaló le dije a los funcionarios que me habían atracado y el me saco un bolso que habrían varias celulares y me saco el mío aunado a ello también afirmó VI A LOS SUJETOS EN LA POLICIA Y EN EL MODULO POLICIAL.
SEGUNDA: Con la declaración del al ciudadano DANNY JOSE LIMPIO BRUZUAL , quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.484.014, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Funcionario Policía del IAPES , quien manifestó: “Me encontraba en mi servicio en la carpa el chaco, llego y entrego mi servicio a la media hora llega una persona que la robaron y que acaban de robar el autobús y activismo el punto de control y al avistar un taxi vimos un gente sospecho y los bajamos del vehiculo detenido y le hicimos el chequeo corporal y revisamos al vehiculo en cuestión y al rato llega un persona y dos dijo que eso fueron los que nos robaron y hicimos el procedimiento y se alli lo levamos al procedimiento ; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:.Pregunta.¿ la fecha del procedimiento ?Respuesta: no .Pregunta.¿ en compañía de que otro funcionario ? Respuesta: Antony y a el le dieron la bajo por que tenia el titulo chimbo .Pregunta.¿ estaba en la carpa o en patrullaje ?Respuesta: en la carpa .Pregunta.¿ quien le di el aviso ?Respuesta: otro compañeros .Pregunta.¿ recuerda si el conductor era particular o una línea ?Respuesta: de una línea .Pregunta.¿ esa persona que le aviso era la victima ?Respuesta: el señor llego en otra buseta mas y fue quien nos dijo del robo .Pregunta.¿ esa prime persona estuvo presente cuando aprendieron el taxi ?Respuesta: si .Pregunta.¿ usted tiene conocimiento si esa persona se comunico con la victima ?Respuesta: si .Pregunta.¿ recuerda quien era la victima ?Respuesta: el conductor era un señor mayo pelo blanco .Pregunta.¿ se entrevisto con el señor ?Respuesta: si .Pregunta.¿ reconoció a un a los sujetos ?Respuesta: si su celular .Pregunta.¿ pude reconocer a alguna persona ?Respuesta: si .Pregunta.¿ llego indicar si era alguna persona ?Respuesta: si el dijo que era las personas .Pregunta.¿ ubicaron algunos de los pasajeros ?Respuesta: no por que todos los pasajero se habían visto Pregunta.¿ no hubo posibilidad de declarar algún pasajero ?Respuesta: no .Pregunta ¿ lo amenazaron con algún tipo de arma ?Respuesta: un cuchillo .Pregunta.¿ este ciudadano solo identifico su celular ?Respuesta: si Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente. Pregunta.¿ quien le informo del robo ?Respuesta: un conductor .Pregunta.¿ recuerda el nombre ?Respuesta: no .Pregunta.¿ una solo persona ?Respuesta: si .Pregunta.¿ quien son esa varias personas que llegaron a la carpa ?Respuesta: los mismo compañero de la línea .Pregunta.¿ me podría decir os nombre o características de los mismo ?Respuesta: no los recuerdo solo Alexander .Pregunta.¿ cual es su acción depuse de ser notificado de un hecho publico ?Respuesta: es llevado en la comandada de policía llevado la victima y allí se realizada el acta .Pregunta.¿ es decir el acta de se realiza en la comandancia de la policita ?Respuesta: si .Pregunta.¿ que la carpa no deja constancias de los hechos ?Respuesta: no por que allí no hay nada solo un termo de agua .Pregunta.¿ llevan en la carapa un tipo de libro de novedad ?Respuesta: no .Pregunta.¿ esa persona que informo de lo ocurrido y que para el momento de la detención del presunto taxi se le solicito la colaboración para declarar en el comando policía ?Respuesta: si opero el fue y no quiso entrar .Pregunta.¿ alguno de esos compañero conductos a tomar declaraciones ?Respuesta: no por que ellos solo nos dijeron que robaron a un compañero y que iban a llamar a el compañeros .Pregunta.¿ pudieron señalar que fue lo que declaración la victima en el comando ?Respuesta: que ellos se motaron en la parada del centro y cuando iba por la batera de boca de sabana fue cuando se pegaron el quiete y al conductor fue que le pusieron el cuchillo aquí .Pregunta.¿ cuantas personas robaron ?Respuesta: los que estaba en la buseta y como estaba nervios se bajaron rápido .Pregunta.¿ se pudo dejar constancia en presencia de algún testigo?Respuesta: no por que no había testigos y esas cosas se llevaron al comando y ellos se fueron en el vehiculo particular y nosotros en la patrulla .Pregunta.¿ podría indicar el nombre de la personas que toma la declaración a la victima ?Respuesta: no recuerdo el nombre ya que ese personal lo cambiaron .Pregunta.¿ podría señalar las característica del teléfono celular de la victima ?Respuesta: un teléfono pequeño y no recuerdo que maraca era .Pregunta.¿ recuerda las características del bus ?Respuesta: es una buseta grande que decía boca de sabana .Pregunta.¿ hay otra características que agregar ?Respuesta: no .Pregunta.¿ recurad el nombre de la victima ?Respuesta: no . es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que el funcionario policial actuante indicó QUE ESTABA DE SERVICIO EN EL CHACO Y LLEGO UNA PERSONA DICIENDONOS QUE LO ROBARON EN SU AUTOBUS Y ACTIVAMOS UN PUNTO DE CONTROL Y PARAMOS A UNOS CIUDADANOS Y LE ENCONTRAMOS CUCHILLOS Y UNOS CELULARES Y LUEGO LAS VICTIMAS RECONOCIERON A LOS SUJETOS
Asimismo se observa que el funcionario policial respondió a preguntas que le realizaran las partes de la siguiente manera:
Llego al puesto otro señor y dijo que habían robado una buseta.
La víctima reconoció su teléfono en la carpa y dijo que eran los sujetos que teníamos detenidos.
Al entrar a concatenar las declaraciones de la víctima ciudadano CESAR LUIS MARVAL y la del funcionario policial DANNY JOSE LIMPIO BRUZUAL El funcionario dice que la víctima reconoció su celular y a los sujetos y la víctima dijo que no los reconocía, que sólo reconoció su celular, que los sujetos que estaban alli detenidos en la carpa policial primera vez que los veía allí, entonces respecto a tales afirmaciones HAY CONTRADICCION de ambas testimoniales, lo que genera la duda razonable en este juzgador en cuanto a la participación de los acusados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL, pero si puede inferir claramente este sentenciador de estas dos declaraciones a la hora de ser adminiculadas, la participación de los acusados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, toda vez que la víctima cuando señaló que lo habían robado en la unidad de transporte público que conducía, el funcionario que se encontraba en la carpa policial le puso a la vista un celular que reconoció la víctima como suyo, el cual señaló el funcionario se encontró en un bolso al hacer la revisión corporal de los acusados de autos el día de los hechos, tal y como lo señaló en su declaración diciendo que llegó una persona que la robaron y que acaban de robar el autobús y activaron el punto de control y al avistar un taxi vieron una gente sospechosa y las bajaron del vehiculo detenido y le hicimos el chequeo corporal y revisamos al vehiculo en cuestión y al rato llega un persona y dos dijo que esos fueron los que nos robaron y hicimos el procedimiento. Fueron contestes tanto la víctima como el funcionario actuante al afirmar las circunstancias bajo las cuales la víctima reconoció como suyo el teléfono celular que les fue incautado a los acusados de autos momentos en que fueron revisados por los funcionarios actuantes. Este tribunal da por acreditado este hecho y la responsabilidad penal de los acusados respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud que inmediatamente después de ser la víctima objeto del robo de su celular, cuando conducía el autobús de servicio público, a escasos minutos FUERON DETENIDOS LOS ACUSADOS DE AUTOS, a quienes se les encontró el celular del ciudadano CESAR LUIS MARVAL, tal y como lo manifestó el funcionario policial actuante y ratificado por la propia víctima al señalar que en la carpa policial donde se encontraban detenidos, refiriéndose a los acusados de autos, para ese entonces les fue incautado un teléfono celular que al ser puesto a su vista por parte del funcionario policial, este lo reconoció como suyo.
A la hora de concatenar las declaraciones de la víctima y el policía actuante, queda demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mas no quedó demostrado el ROBO AGRAVADO Y EL PORTE DE ARMA BLANCA, ya que la víctima en su declaración en nada involucró a los acusados de autos como los sujetos que lo despojaron de su celular y mucho menos señaló que los sujetos utilizaron armas blancas para ejecutar el robo, pero no obstante ello, al no señalar a los acusados de autos como los autores del Robo en consecuencia mal pudieran quedar involucrados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y si fuera el caso en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados por este delito tampoco pudo el Ministerio Público demostrar la autoría de los acusados en virtud que tan sólo el funcionario policial DANNY JOSE LIMPIO BRUZUAL hizo un breve señalamiento de que se le encontraron a los acusados unos cuchillos, pero esta declaración por sí sola no es suficiente como para considerar a los acusados de autos culpables de este delito. No tiene esta declaración del funcionario policial DANNY JOSE LIMPIO BRUZUAL contundencia como para que este juzgador de manera aislada le de pleno valor probatorio ya que a la hora de ser concatenada con la declaración de la víctima nada queda demostrado en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Caso contrario ocurre con la declaración de este funcionario policial en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de que esta declaración una vez concatenada con la declaración de la propia víctima lleva a este sentenciador a la certera convicción de la autoría material de los acusados en la comisión de este delito. Ya por la motivación arriba expuesta.
TERCERA: Con la declaración del ciudadano (testigo) WILFREDO JOSÉ AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 8.435.807, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio mecánico quien manifestó: yo vivo en las palomas en donde vive el, lo conozco desde que nacido, nadie le llamado la atención, no es peleador no lo he visto consumiendo droga del tiempo que lo conozco, yo lo veo todo el día a el pero no se que puede pasar en la noche; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Quinto ABG. LUISANI COLÓN quien interroga al testigo de la siguiente manera: Preguntó ¿ a quien se refiera cundo manifiesta yo lo conozco Respondió: a Braulio , Preguntó ¿ que tiempo tienen viviendo en las palomas Respondió: 52 años, Preguntó ¿ desde cuando conoce a Braulio Respondió: desde que era un niño, Preguntó ¿ el día que el fue detenido lo presencio Respondió: no me entere a los tres días, Preguntó ¿ durante el tiempo que tiempo que tienen conociéndolo se entero que se había visto involucrado en un hecho Respondió: no primera vez, Preguntó ¿ quien le informa que estaba detenido Respondió: lo mismo muchachos del barrio, Preguntó ¿ sabe en donde lo detuvieron Respondió: no, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien interroga al testigo de la siguiente manera: Preguntó ¿conoce de vista trato y comunicación a Braulio Respondió: si, Preguntó ¿ como ese su conducta Respondió: excelente, Preguntó ¿ Braulio a estado detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN quien interroga al testigo de la siguiente manera: Preguntó ¿ tienen conocimiento donde se encontraba Braulio el 30-01-14, 01-02-14- y 29-02-14 Respondió: no, Preguntó ¿ que tiempo tenia que no veía Braulio Respondió: como tres día que lo había visto en su casa Preguntó ¿ a que se dedica Braulio Respondió: a la electrónica, Preguntó ¿ tiene conocimiento porque esta detenido Respondió: porque atracaron a un autobús que cubre la ruta del centro, Preguntó ¿, quien le informo del robo Respondió: el señor que estaba aquí, Preguntó ¿ que le informo el señor Respondió: que lo atracaron, y que no vio quienes Preguntó ¿ cuando declaro en el CICPC sabia de que se trataba Respondió: si, Preguntó ¿ quien le informo de lo que se trataba Respondió: los familiares de el y me dijeron que si podía ayudar a Braulio. Es todo.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa que el testigo en cuestión sólo manifestó referencias personales del acusado BRAULIO SALAZAR, mas no aportó ningún conocimiento respecto a los hechos, se observa que el testigo de manera precisa señaló: Yo me refiero a BRAULIO, porque lo conozco desde que era niño. No tengo conocimiento de los hechos ni de donde lo detuvieron. Este tribunal en virtud de ello desecha la presente declaración.
CUARTA: Con la declaración del ciudadano (experto) CARLOS MONTES, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.804, domiciliado en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionario del CICPC; y expone: “En fecha 0/05/2013 fui comisionado, el funcionario JOSE ESPARRAGOZA, para realizar experticia de reconocimiento legal, a los efectos me suministraron unas piezas por oficio de la guardia nacional de este despacho, las cuales resultaron ser: dos ejemplares de billetes de la denominación de veinte 20 bolívares, con los seriales A035044777 Y P48291817, dos ejemplares de billetes de la denominación de cinco 05 bolívares, con los seriales B23726187 Y F21446183, tres ejemplares de billetes de la denominación de diez 10 bolívares, con los seriales A035044777 Y P48291817. la piezas signada con los números 4,5 y 6 se suministraron tres armas blanca, como conclusión las armas arribas mencionadas, además del uso para el cual fueron fabricadas, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica de cuerpo comprometida del efecto cortante. Y El día 31/01/2014 fue comisionado el funcionario JOSE ESPARRAGOZA, a realizar experticia de avaluó real, a los efectos me suministraron unas piezas por oficio de la guardia nacional de este despacho, las cuales resultaron ser, un teléfono celular, color negro y gris, marca alcatel, serial OT.305ª TCT MOBILE. Un teléfono celular color rojo y negro, marca movilnet huawei, serial CM65, uno teléfono celular, color negro, marca ZTE, modelo, ZTES226, serial Q78-S236, un teléfono celular color negro rojo y gris marca ZTE, serial ZTE-G-R-R235, un celular de color negro y azul, marca ZTE, modelo ZTE S-226, serial 32993143258D, un teléfono celular, color plateando, negro y rojo, marca oriniquia, modelo C6110, todo poseen chip de lineas de mas empresas MOVISTAR Y MOVILNET, todo las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Como consecuencia para la elabprtacion de peritaje de avaluó real, se tomaron en cuenta los siguientes: 1) material de elaboración de la pieza, 2) precio actual unitario en el mercado y 3) estado de uso y conservación para todos de tres mil quinientos bolivares (3.500.00 Bs). Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: .Pregunta: tiene usted la misma ciencia o artes que el funcionarios José esparragoza Respuesta: si como experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, .Pregunta: en cuanto a la técnica a utilizar para la realización de las experticias es necesario que tengas la evidencias físicas colectadas .Pregunta: por supuesto tiene que tener las evidencia y en cuanto al arma blanca como se evidencia en la experticia es necesario ya que tuvo que determinar su longitud, material de elaboración y tamaño en cuando a los teléfonos celulares para verificar el estado de uso y conservación, para concluir el precio de los mismo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. MARIANAN ANTON, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interroga al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. DOUGLAS RIVERO, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interroga al experto. Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: no interroga al experto. Es todo.
De esta declaración rendida por el experto CARLOS MONTES, quien compareció al juicio oral y público en sustitución del funcionario JOSE ESPARRAGOZA, este sentenciador a la hora de entrar a conocer el contenido de la misma observa Que el experto ilustró al tribunal sobre la técnica realizada en la experticia practicada a tres cuchillos y un celular, indicando en cuanto a los cuchillos su longitud, material de elaboración y tamaño y en cuando a los teléfonos celulares para verificar el estado de uso y conservación, para concluir el precio de los mismo, con esta experticia queda demostrada la existencia de las armas blancas mas no de la autoría por parte de los acusados en este delito, ya que si bien es cierto existen las referidas armas blancas, tampoco es menos cierto que con la declaración sola del funcionario policial actuante pueda dar como plena prueba este sentenciador la autoría material de los acusados respecto a este delito, toda vez que no pudo este juzgador contar con la declaración del otro funcionario policial actuante o quizás si la víctima hubiera hecho un señalamiento expreso en relación a los hechos pero lejos de eso, mas bien la víctima señaló que los sujetos no usaron cuchillos, que el no vio cuchillos ni nada y peor aún que no vio a los sujetos que lo robaron.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 051, de fecha 08/05/2014, suscrita por el Funcionario JOSE ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, se valora en virtud de que compareció al juicio oral y público el funcionario CARLOS MONTES, quien ilustrara a este tribunal sobre su contenido.
2- EXPERTICIA DE AVALUO LEGAL N° 010, de fecha 31/01/2014, suscrita por el Funcionario JOSE ESPARRAGOZA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Cumaná, se valora en virtud de que compareció al juicio oral y público el funcionario CARLOS MONTES, quien ilustrara a este tribunal sobre su contenido.
Este Tribunal a la hora de dictar sentencia observa en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que no hubo medio de prueba capaz de comprometer, involucrar, incriminar o relacionar a los acusados de autos con los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público,
Ahora bien, ciertamente este Juzgador a la hora de relacionar entre si los medios de prueba llega a la convicción plena que no quedó demostrado la participación de los acusados de autos como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ciudadano CESAR LUIS MARVAL, por lo que en consecuencia lo pertinente y ajustado es ABSOLVERLOS de dicho delito.
En el presente caso fundamentalmente no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación de los acusados en los hechos que fueron objeto de la acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público con el objeto de demostrar los hechos que sustentaron la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tenemos que sobre los hechos declararon los ciudadanos CARLOS MONTES, adscritos C.I.C.P.C Cumaná, la víctima CESAR LUIS MARVAL, el funcionario actuante DANNY LIMPIO, quienes no aportaron versiones incriminatorias en contra de los acusados de autos que los involucraran y llevaran a este juzgador a la más íntima convicción que los acusados fueran autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Se trata entonces de que existiendo algunas pruebas, éstas, al ser evacuadas resultan insuficientes, por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer a los acusados: de autos sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se haya en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos acusados en los hechos acusados. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción,
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve a los acusados de autos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputados en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada sus participaciones en los hechos y los CONDENA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que tal y como se expuso a lo largo de la parte motiva de esta sentencia, con las declaraciones de los testigos evacuados CESAR LUIS MARVAL y EL FUNCIONARIO POLICIAL DANNY LIMPIO y en esto se hace énfasis, UNA VEZ ADMINICULADOS, llevaron a este juzgador a la certera convicción de la autoría material de los acusados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA:

Seguidamente el Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por haber quedado suficientemente demostrado la autoría de los acusados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal es por lo que este Juzgador declara CULPABLE a los acusados LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA, ( quien se encuentra en libertad ), BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ ( quienes se encuentran privados de libertad), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal y en consecuencia se condenan a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como resultado de la aplicación del límite inferior de la pena establecida en el referido artículo, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y asimismo SE ABSUELVEN a los acusados de autos en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la solicitud de revisión de medida, solicitadas por los defensores público, que actualmente recaen sobre sus representados, este tribunal considera que debe mantenerse la privación judicial de libertad y ser el juez de ejecución correspondiente quien decida lo conducente a los beneficios a que haya lugar. Se establece como fecha provisional en la que finalizará la presente condena el año de 2019; en consecuencia se mantiene la privación de libertad de los acusados BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ y su reclusión en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Y la libertad del ciudadano LUIS FLORENCIO RAMOS CORDOVA. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal, en cuanto a los ciudadanos BRAULIO ENRIQUE SALAZAR VELIZ, JUAN CARLOS MARIN MATA, y ROBISON JOSE RAMOS MAQUEZ. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abog. Dubraska Franco.