Cumaná, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004252
ASUNTO : RP01-P-2015-004252
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo 8:30, A.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil RICARDO TORRENZ, En el Marco del Plan de Agilización de Causas de Ministerio Publico, en la causa Nº RP01-P-2015-004252, seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1973, soltero, de oficio obrero, hijo de Doris Velazquez y Leonardo Rodríguez, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-02, casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 02934321396. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Dejándose constancia que no se materializo el traslado desde las instalaciones del IAPES del acusado ciudadano MARCO ANTONIO VELASQUEZ. Ahora bien este tribunal da un aplazamiento hasta todo se materialice el traslado del acusado en virtud que las partes han manifestado que el acusado tiene deseo de admitir los hechos. Es todo. Siendo 9:32 A.M. se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil RICARDO TORRENZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el acusado de autos, previo Traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado MARCO ANTONIO VELASQUEZ a viva voz, libre de coacción y sin apremio, admito los hechos de la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Abg. YURAIMA BENITEZ quien expuso:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, en virtud de ello la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del copp. Así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda en este acto a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley penal Adjetiva, es decir se le establezca un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado que dieron origen a la presente causa ocurridos en fecha 10-04-2015, siendo aproximadamente las 11:00 pm, cuando funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban en funciones de trabajo, cuando iban por la urbanización la Trinidad de esta ciudad, avistaron aun sujeto el cual se encontraba sentado en frente de una casa y tenia entre sus piernas una bolsa de color azul con dibujos animados y cuando al notar la presencia de la Guardia Nacional tomo una actitud sospechosa y trato de emprender veloz huida , por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlo de manera inmediata y le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le iban a efectuar la revisión corporal. Durante la revisión no se le encontró al sujeto ningún objeto de interés criminalistico, pero al revisar la bolsa que tenia el sujeto dentro de sus piernas se le encontró: 1.- Un (01) envoltorio de material sintético de color azul y a su vez un (01) envoltorio de material sintético color transparente, contentivo en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Cocaína; 2.- Una (01) bolsa de material sintético color transparente, contentiva de dieciochos (18) mini-envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Cocaína; 3.- La cantidad de mil quinientos sesenta y un (1561) bolívares en papel moneda de circulación nacional, específicamente de la siguiente manera: Trece (13) billetes de 100 bolívares, seriales Nº A55748402- W13446376- T43090563— Q03108405- T43090564- Q11585987- V56452171- F09989776- L46815681- AA45640030- AA40702348- D75006328- J13898886-; Dos 802) billetes de 50 bolívares, seriales Nº F61957353- P39087770; Un (01) billete de 20 bolívares de serial N° S46916319; siete (07) billetes de 10 bolivares de seriales N° S05752590- S80348311- Q25737348- P21206605- P59179456- R12564642- E47466684; siete (07) billetes de 05 bolivares seriales N° N106010554- D83560749- P01198781- N24149565- N56583539- N75776934- L05002309; Dieciocho (18) de 02 bolivares de seriales N° J25845195- H34225287- G55827907- J83423609- J68846924- J51164144- D81187159- B30395476- J45036540- J14114954- J83334003- G88724025- L01233319- E37737379- K55139710- J07089099- J30040193- K37070078. Seguidamente se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial N° 88.352, arrojando el siguiente resultado: Un peso bruto aproximado de sesenta y un (61 Gramos) de presunta Cocaína, es por lo que se procedió a la detención del ciudadano. Esta representación fiscal no hace objeción a lo solicitado. Es todo. Solicito copia simple de acta.
PUNTO PREVIO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Como Punto Previo: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por la defensa este Tribunal observa que en fecha 12-05-2015, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado MARCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1973, soltero, de oficio obrero, hijo de Doris Velazquez y Leonardo Rodríguez, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-02, casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 02934321396; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOANO; visto que estamos en presencia de un hecho que si bien trata de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, también es menos cierto que estamos en presencia de un cantidad ínfima de 48 gramos 300 miligramos de clorhidrato de cocaína y aunado a ello vista la volunta del acusado de autos de admitir los hechos siendo que quedaría la pena por el presente delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que no Daria lugar a estima el peligro de fuga y obstaculización de proceso es por lo que estima este tribunal REVOCAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decretar la Medida de Privación Sustitutiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio, admitida como ha sido la acusación Fiscal en su oportunidad legal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOANO, y vista la solicitud de los acusados de autos al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOANO, acarrea una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad 1/2 de dicha pena; es decir cuatro (04) años de prisión, en virtud que el delito imputado, se considera como un delito de droga d menor cuantía; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado MARCO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.831.375, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-12-1973, soltero, de oficio obrero, hijo de Doris Velazquez y Leonardo Rodríguez, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-02, casa N° 43, Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 02934321396; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte del Código Penal, en perjurio del ESTADO VENEZOANO, mas las accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Asimismo se confisca todos y cada unos de las evidencia incautadas en el procedimiento, y se acuerda remitirlas a la Oficina Regional antidroga ONA. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARI A
ABG. DUBRASKA FRANCO
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