ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000676
ASUNTO : RP01-P-2011-000676
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 10:35 a.m, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa RP01-P-2011-000676, seguida en contra de los acusados LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.172, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-12-1982, de 31 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Rengel y Betzaida Josefina Rodríguez Urbaneja, residenciado en: El Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, al frente del Abasto El económico, Cumanà, Estado Sucre y JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.936, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-09-1981, de 32 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mónica del Carmen y Pedro Márquez, residenciado: El Barrio Los Molinos, primera calle, casa Nº 126, a una cuadra de la Empresa VEN GAS, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, los acusados JOSÉ MANHEN MÀRQUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, previo emplazamiento, y el Representante Legal de la victima ABG. JORGE ANDRES ROMERO y el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. AULIO DURAN LA RIVA. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH TERESA BETANCORT, quien expone:
DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mis defendidos en virtud que la misma me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH TERESA BETANCORT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y lasa atenuantes contenidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la victima ABG. JORGE ANDRES ROMERO, quien expone: quien manifiesta no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE., delito que contempla una pena DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que la comisión de presente hecho es el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RENGEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.703.172, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-12-1982, de 31 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luís Ramón Rengel y Betzaida Josefina Rodríguez Urbaneja, residenciado en: El Barrio Los Molinos, Segunda Calle, casa S/N, al frente del Abasto El económico, Cumanà, Estado Sucre y MANAHEN JOSE MÀRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.936, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 29-09-1981, de 32 años de edad, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Mónica del Carmen y Pedro Márquez, residenciado: El Barrio Los Molinos, primera calle, casa Nº 126, a una cuadra de la Empresa VEN GAS, Cumanà, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERISIDAD DE ORIENTE – NÚCLEO SUCRE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad de los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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