Cumaná, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001117
ASUNTO : RP01-P-2010-001117
En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo 11:07, P.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil RICARDO TORRENZ, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-001117, seguida en contra del acusado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMENEZ; venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad V- 19.331.143, estado civil soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 04/07/1988, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Doris Jiménez y Alexis Sánchez, residenciado en Campearito, vía nacional, casa Nº 54, al lado del módulo Policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-484.36.30, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER CARRERA MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, el Fiscal Primero encargado del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ y el acusado de autos. Dejando constancia que no compareció la victima de autos. Seguidamente el Juez acuerda realizar el acto y procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado y dijeron no querer declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Esta Defensa una vez revisada las actuaciones se opone a la admisión de la acusación, toda vez que se evidencia que los hechos que se ventilan ocurrieron en fecha 28/03/2010, y desde el entonces hasta el día de hoy han transcurrido cuatros (04) años, dos (02) meses, motivo por el cual considera esta Defensa que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal, por lo que de conformidad de esos artículos y tomando en consideración el delito atribuido ordinariamente prescribe a los tres (03) a seis (06) meses y extraordinariamente de un (01) años a seis (06) meses y desde el momento de los hechos 28/03/2010, hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años, es decir se ha superado el tiempo necesario para que opere la prescripción solicitada por esta Defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación fiscal no hace oposición a lo solicitado. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de la Defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER CARRERA MARTÍNEZ., este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 28/03/2010. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal; establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de Arresto. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal seria de cuatro (04) mese y quince (15) días de Arresto. Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en un (01) año. Por su parte la norma que regula la prescripción extraordinaria, articulo 110 numeral 5 del Código Penal expresamente dispone: “… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en un (01) año, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir un (01) años y seis (06) meses de Arresto, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 28/03/2010, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal. sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal en este delito. Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMENEZ; venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad V- 19.331.143, estado civil soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 04/07/1988, de oficio comerciante y estudiante, hijo de Doris Jiménez y Alexis Sánchez, residenciado en Campearito, vía nacional, casa Nº 54, al lado del módulo Policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-484.36.30, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER CARRERA MARTÍNEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1; y 318, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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