Cumaná, 10 de Julio de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2012-00038
ASUNTO : RJ01-P-2012-00038

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGARDO GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANIBAL VALLEJO.
ACUSADO: MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ.
VICTIMAS: CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO)
Y MARIANELA JOSÉ IDROGO IDROGO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JESUS PAREJO ROMERO, JOSANDERS MEJIAS SOSA, ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON Y GLEDYS PERDOMO LOPEZ; siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se desarrolló los días 24-07-2015, 11-03-2015, 31-03-2015, 21-04-2015, 08-05-2015, 26-05-2015, 19-06-2015, 07-07-2015; que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogado EDGARDO GONZALEZ, Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del Acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO, cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado Abogado ANIBAL VALLEJO y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En el día, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO, el causado de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. ABG. EDGAR RANGEL, en colaboración al Fiscal Primera del Ministerio Publico, no compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 20-09-2014, cursante a los folios 38 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre;por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11 de septiembre de 2011, la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja a llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, tocan la puerta y gritan que la abriera que era la policía, que se trataba de un allanamiento, al medio abrir la puerta asoman por la rendija una escopeta y empujan la puerta y entran cinco tipos encapuchados, todos con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarme si hacia bulla, entonces comenzaron a manosearle los senos, y le decían que si hablaba la mataban luego se despertó su hijo LUIS ALEJANDRO, y lo sujetaron y le taparon la boca, comenzaron a revisar el rancho buscando dinero o prendas, en un descuido logro salir y se escondió en la casa de un vecino de nombre José, hasta que se fueron llevándose su DVD marca SONY, y la licuadora marca oster, luego escucho una detonación y al llegar al sitio vio un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los cinco tipos iban corriendo; mientras manoseaban sus senos se quitan las capuchas tratando de besarlos identificando a dichos individuos como KEVIN, MANUEL, FRANYER quien es adolescente, CARLOS y otro que conoce como el gatico; la detonación escuchada fue impacto contra el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO) causándole la muerte por Traumatismo craneoencefálico, debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza, tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-335-11, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acusación esta que debatida en audiencia preliminar fue admitida y ordenada en consecuencia la apertura al juicio oral y público que en definitiva se da inicio en el día de hoy, ratificando esta representación Fiscal en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. De la misma manera se procede a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ANIBAL VALLEJO, quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentado por el fiscal contra un tercera persona que no es mi defendido, y se refiero a un persona que no es mi defensa, el nombre de mi defendido es Manuel José silva Rodríguez, no obstante la falta de acusación contra mi defendido se puede constatar que no existe elemento de convicción, ni contra es persona, ni en contra mi defendido, de ello va a dar fe la ciudadana victima mariana idrogo quien fue la denunciante de un supuesto robo y acto lascivos, cometido a ella por personas desconocida y también lo ara la ciudadana claudiber de la rosa quien es esposa del hoy occiso, tales ciudadana se encuentra presente en este circuito y solicito respetuosamente de este tribunal a los efectos de dejar e clara la honradez de mi defendido como persona inocente, que sean personas llamadas a declarar en esta sala de audiencia . Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto.
En el día, Once (11) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO, el causado de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, las Representantes de la victima de autos CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO y MARIANELA JOSE IDROGO IDROGO, quienes son medio de prueba de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar ni admitir los hechos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.763.511, de profesión u oficio ama de casa, domicilia en esta ciudad de cumana y expone: “ Yo estaba durmiendo y llego mi pareja como a las 4:00 a.m y yo le dije a el que si el no iba a dormir y me dijo que dentro de un rato y en ese momento yo fui a trabajar en la lonja pesquera y el salio y mas atras salí yo y fui para que mi comadre y nos íbamos agarra autos Y cuando íbamos por medio camino vino un vecino y nos dijo que habíanme matado a mi pareja y cuando llegue allá ya estaba muerto y pregunte quienes había sido y nadie me dio respuesta. Solo que se habían metido un auto y se bajo un chamo y le dio un tiro. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ recuerda la fecha y hora de los hechos ?;Respuesta: fue ya casi para las 4:00 am fue e 11 de octubre Pregunta.¿ que vinculo había entre usted y la señora marianela ?;Respuesta: ninguno yo la comencé a conocer cuando empezaron los primeros juicio Pregunta.¿ que vinculo había entres marianela y Carlos Aguilar ?;Respuesta: ninguno Pregunta.¿ en que lugar cae herido o fallece su pareja ?;Respuesta: frente a la parada Pregunta.¿ donde queda la parada ?;Respuesta: en la parada de la lucha en todo el frete Pregunta.¿ que hacia su pareja por esa zona ?;Respuesta: estaba bebiendo con unos amigos, estaba bebiendo en la calle Pregunta.¿ recuerda los nombre de los amigos que estaba con su pareja ?;Respuesta: uno esta muerto y lo llamaba nanito y el otro los llaman el Ángelo Pregunta.¿ quien le informar sobre la muerte de su pareja ?;Respuesta: nanito Pregunta.¿ naito le indico quien lo había matado ?;Respuesta: no el lo que me dijo fue que se bajaron de un carro y le metieron un tiro y era un autobusito blanco Pregunta.¿ cuantas personas se montaron en ese vehículos ?;Respuesta: no se por que el me dijo que haban barios peros se bajo uno Pregunta.¿ se aporte las características de esa personas que se bajo ?;Respuesta: no Pregunta.¿ su pareja tenia problemas con alguna persona ?;Respuesta: no Pregunta.¿ a que se dedicaba su pareja ?;Respuesta: el era motorista de barco Pregunta.¿ conoce al ciudadano Manuel silva ?;Respuesta: no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ se supo en el barrio que había matado al ciudadano Carlos Eduardo ?;Respuesta: no yo nunca supe quien lo había matado . Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO IDROGO, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio ama de casa; y expone: “ El joven caca es inocente de los hechos que se esta acusado aca mejor me siento muy apenada por que se le ha aplazado sus clases, y ya quiero que este se acabe . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ por que afirma que el señor es inocente ?;Respuesta: es no se por que los sujeto ya que entraron a mi casa no es el y si se nombro un a un Manuel, pero ese sujeto esta muerto, y no lo conozco y yo lo vio que es un chamo alto y blanco y el no era de ese barrio. Pregunta.¿ conoce a Manuel silva ?;Respuesta: si Pregunta.¿ de donde ?;Respuesta: del barrio uy yo nunca he tenido problema con el Pregunta.¿ a quienes identifico usted a los funcionarios policiales ?;Respuesta: yo no dijo nombre a nadie y es mas los conozco de cara mas no de nombre y cuando callo Francisco Manuel los funcionarios me nombre a unas personas que yo no conozco Pregunta.¿ en esas personas que no nombre esta el ciudadano Manuel silva ?;Respuesta: no el no esta en nada de eso Pregunta.¿ los hechos que motivaron la presente causa sucedieron o no ?;Respuesta: de que sucedieron sucedieron por que se metieron a mi casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ el barrio la lucha queda separa del barro la llanada ?;Respuesta: separado Pregunta.¿ podría decir la distancia entre esos dos barrio la franca de la llamada y de la lucha ?;Respuesta: será una distancia como un poquito mas allá de makro Pregunta.¿ se supo en el barrio quien mato a señor Carlos Eduardo Aguilar ?;Respuesta: no se supo . Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana LOLYMAR NARVAEZ, quien en calidad de Funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.506, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC; y expone: “ El febrero de 2011 en horas de mañana, me traslade en compaña de otros funcionarios en comisión a fines de realizar una vista domiciliaría por orden de uno de lo tribunales de control, de este circuito judicial penal, una vez que llegas a los sitios fueron comisionados para la realización de la inspección en el lugar haciendo acompañar de testigos y logrado como resultado en el cual no se logra colectar ninguno objeto de interés criminalístico . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue a la Funcionaria. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue a la Funcionaria. Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue a la Funcionaria. Es todo.
En el día, 31 de marzo de 2015, siendo las 2:30 p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil José Yegres, a los fines de llevar a cabo la continuación de Juicio Oral y Reservado en el asunto Nº RJ01-P-2012-000038, seguido al acusado Manuel José Silva Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Aguilar Carrasquero (occiso); Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana Marianela José Idrogo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel el acusado Manuel José Silva Rodríguez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y el Defensor Privado, Abg. Aníbal Vallejo, no compareciendo las víctimas ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez aclara que al no existir fuentes de prueba personal, se altera el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, ejusdem, se procede a incorporar por su lectura Inspección N° 2360, de fecha 11/09/2011, suscrita por los funcionarios Vicente Rivero y Francisco Ramírez, cursante al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Se deja constancia que el secretario de sala procedió a dar lectura a la prueba documental antes señalada. Así mismo, y ante la no comparecencia de fuentes de prueba personal por evacuar el día de hoy.
En el día, veintiuno (21) de abril de 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretario Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de llevar a cabo la continuación de Juicio Oral y Reservado en el asunto Nº RJ01-P-2012-000038, seguido al acusado Manuel José Silva Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Eduardo Aguilar Carrasquero (occiso); Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana Marianela José Idrogo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, el acusado Manuel José Silva Rodríguez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y el Defensor Privado, ABG. ANÍBAL VALLEJO, no compareciendo las víctimas ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, procediendo a depurar la figura de la Secretaria por cuanto no fue la misma que dio inicio al presente Juicio Oral y Publico, no habiendo ninguna causal de inhibición ni recusación; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez aclara que al no existir fuentes de prueba personal, se altera el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, ejusdem, se procede a incorporar por su lectura: PROTOCOLO N° A-335-11, de fecha 23/09/2011, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente. Se deja constancia que la secretaria de sala procedió a dar lectura a la prueba documental antes señalada.
En el día, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo la 2:00 de la Tarde, se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, el acusado Manuel José Silva Rodríguez (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y el Defensor Privado, ABG. ANÍBAL VALLEJO, no compareciendo las víctimas ni fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, procediendo a depurar la figura del Secretario por cuanto no fue la misma que dio inicio al presente Juicio Oral y Publico, no habiendo ninguna causal de inhibición ni recusación; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez aclara que al no existir fuentes de prueba personal, se altera el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, ejusdem, se procede a incorporar por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 514, de fecha 12/09/2011, suscrita por VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente. Se deja constancia que la secretaria de sala procedió a dar lectura a la prueba documental antes señalada.
En el día, Veintiséis (26) de febrero de dos mil Quince (2015), siendo la 9:00 A.M, siendo las 8:30 am. Se constituyó en la sala Nº 01, del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el art. 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO, el causado de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, las Representantes de la victima de autos CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO y MARIANELA JOSE IDROGO IDROGO, y como medio de prueba de carácter personal los ciudadanos ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, JAIRO COVA y LUIS ARENAS. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar ni admitir los hechos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano LUIS ARENAS, quien en calidad de Funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.787, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC; y expone: “ En fecha 24/02/2012, se activaron varis comisiones, ya que iban a realizar allanamiento en el sector la franja de la llanada, a varis residencia de unos sujetos conocidos como KEVIN NEGRO, MANUEL, RANCISCO APODAD EL POLLITO Y FRANYEN, la comisión donde esta integrado y la residencia que nos toco allanamiento su la de francisco el pollito y estaba integrada por Harbin aguilera, mi persona, Isis Díaz, Douglas bello y José Ramírez, las otra comisiones ubicada a ese mismo sector pero a otros residencias antes mencionadas, nos apersonamos a la vivienda da del pollito con dos testigo he ingresamos a la casa, logrando incautar allí varios envoltorios de droga, donde el mismo quedo detenido y se traslado al despacho . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue al experto. Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano JAIRO COVA, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC; y expone: “En la parte de investigaciones yo solo participo como apoyo y no recuerdo de eso. . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC, domicilia en esta ciudad de cumana y expone: “Se realizo protocolo de autopsia de fecha 11/09/2011, un cadáver de sexo masculino, de piel morena, cabello negros, contextura delgada, tatuaje decorativo en el dorso del espacio interdigital entre el pulgar e índice izquierdo, quien presenta una herida redondeada, mide 3,5 cm de diámetros, por la entrada de proyectil de arma de fuego de borde festoneado con presencia de dos heridas satélites localizadas a 1,5 y 2 cm de su borde. Ubicadas en la hemica izquierda. Se localizan y extrae dos fragmentos de material sintéticos y dos fragmentos de plomo deformados en los huesos occipital, produce rotura conminuta y perdida de tejido óseo de la base del cráneo, maceración de la base del cerebro, maceración del cerebro y puente, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Concluyendo como causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles múltiples por arma de fuego por la cabeza. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo.
En el día, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince 82015), siendo las 8:30, a.,m, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano: MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA JOSÉ IDROGO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Álvaro Caicedo Chaparro en sustitución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO, no compareciendo las víctimas, el causado de autos por no haberse efectuado el traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ni fuentes de prueba de carácter personal. Visto tal particular este Tribunal en vista que se ha reportado ante esta sala de Audiencia por medio del Alguacil de la sala que ha sido informado por el Jefe de los traslados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que el traslado del acusado se encuentra en vía hacia la sede del Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal ante lo manifestado por el Alguacil y dado que nos encontramos en el día 16 desde la ultima continuación juicio es por que se acuerda un aplazamiento de 30 minutos a los fines de la materialización del traslados Acto seguido siendo la 9:00, a,.m. vencido el plazo otorgado por este Tribunal SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Álvaro Caicedo Chaparro en sustitución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO, el causado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no compareciendo las víctimas, , ni fuentes de prueba de carácter personal .Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, procediendo a depurar la figura del Secretario por cuanto no fue la misma que dio inicio al presente Juicio Oral y Publico, no habiendo ninguna causal de inhibición ni recusación; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez aclara que al no existir fuentes de prueba personal, se altera el orden de evacuación de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numeral 2, ejusdem, se procede a incorporar por su lectura: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0121., suscrita por PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente. Se deja constancia que la secretaria de sala procedió a dar lectura a la prueba documental antes señalada.






En el día, Siete (07) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO, el causado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo los medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, ni la víctima directa e indirecta. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas. Ahora bien, en virtud de no haber comparecido los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público siendo infructuosa su ubicación y traslado, toda vez que a pesar que este tribunal libró múltiples oficios al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná así como al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al CICPC a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de pruebas personales promovidos por el Ministerio Público siendo infructuosas las instrucciones impartidas por este juzgado reiteradamente, se prescinde de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dar por concluido el lapso de la recepción de pruebas testimoniales y documentales, se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de las conclusiones o alegatos finales. En tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Encontrándonos en esta oportunidad procesal cumplo con hacerle mis alegatos en los siguientes términos escuchadas como fueron durante el desarrollo del Juicio Oral Y Publico las declaraciones de la victima directa e indirecta quienes desconocieron los motivos por los cuales el ciudadano Manuel Silva se encontraba presente en esta sala de audiencia aportando adicionalmente que el mismo no guardaba relación con los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Carlos Aguilar ni en el robo efectuado en la vivienda de la ciudadana Marianela Idrogo concluyendo que conocían al ciudadano Manuel silva como una persona de buena conducta, a pesar de esto se continuo con la evacuación de los medios de prueba, trayendo oportunamente a funcionarios actuantes y expertos quienes aportaron ciertamente el conocimiento de la ocurrencia o la investigación llevada a cabo por ello para determinar o esclarecer la verdad de los hechos, lo que permitió a esta representación fiscal y son duda a este digno tribunal concluir que efectivamente los hechos denunciados ocurrieron no así la participación del ciudadano Manuel José Silva Rodríguez en los referidos hechos circunstancias que conllevan a esta representación fiscal solicitarle respetuosamente a este tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ANIBAL VALLEJO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que ka parte fiscal solicito la absolución de mi representado Manuel José silva Rodríguez, por cuanto no existen ningún elemento que lo vinculen con los delitos que dieron origen a este juicio, porque el mismo es absolutamente inocente, me adhiero al petitorio fiscal y por ende solicito la absolución de mi defendido de conformidad con el articulo 348 del COPP. Asimismo solicito la emisión de dos sendas copias certificadas de la sentencia que ha de preferir este magno tribunal. Es todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no hacen uso al derecho réplica y contrarréplicas. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez Profesional declara concluido el debate, para dictar la parte dispositiva del fallo en la presencia de las partes y pasa a emitir el pronunciamiento de ley: Este Tribunal luego de la revisión, análisis y valoración de las pruebas debatidas considera que ha quedado demostrado la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO, sin embargo, no quedó demostrada la autoría o responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, en razón de ello este Tribunal emite su decisión en la forma siguiente: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre y en consecuencia LO ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó la libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se ordena la devolución y en consecuencia el desglose de los documentos de los cuales aquí se ordena su entrega para lo cual se instruye a la secretaria administrativa de este tribunal a tal fin. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado y se acuerda la libertad del mismo que se ha de materializar desde esta sala de audiencias, una vez firmada la boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese boleta de notificación a la victima directa e indirecta, informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Privado, por lo cual deberá hacer lo conducente para su reproducción. Este Tribunal se reserva el lapso establecido por el legislador para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:36 am.-
En el día, Siete (07) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 am, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2012-00038, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado, ABG. ANIBAL VALLEJO, el causado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo los medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, ni la víctima directa e indirecta. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas. Ahora bien, en virtud de no haber comparecido los demás medios de pruebas pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público siendo infructuosa su ubicación y traslado, toda vez que a pesar que este tribunal libró múltiples oficios al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cumaná así como al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al CICPC a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de pruebas personales promovidos por el Ministerio Público siendo infructuosas las instrucciones impartidas por este juzgado reiteradamente, se prescinde de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dar por concluido el lapso de la recepción de pruebas testimoniales y documentales, se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de las conclusiones o alegatos finales. En tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Encontrándonos en esta oportunidad procesal cumplo con hacerle mis alegatos en los siguientes términos escuchadas como fueron durante el desarrollo del Juicio Oral Y Publico las declaraciones de la victima directa e indirecta quienes desconocieron los motivos por los cuales el ciudadano Manuel Silva se encontraba presente en esta sala de audiencia aportando adicionalmente que el mismo no guardaba relación con los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Carlos Aguilar ni en el robo efectuado en la vivienda de la ciudadana Marianela Idrogo concluyendo que conocían al ciudadano Manuel silva como una persona de buena conducta, a pesar de esto se continuo con la evacuación de los medios de prueba, trayendo oportunamente a funcionarios actuantes y expertos quienes aportaron ciertamente el conocimiento de la ocurrencia o la investigación llevada a cabo por ello para determinar o esclarecer la verdad de los hechos, lo que permitió a esta representación fiscal y son duda a este digno tribunal concluir que efectivamente los hechos denunciados ocurrieron no así la participación del ciudadano Manuel José Silva Rodríguez en los referidos hechos circunstancias que conllevan a esta representación fiscal solicitarle respetuosamente a este tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ANIBAL VALLEJO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de que ka parte fiscal solicito la absolución de mi representado Manuel José silva Rodríguez, por cuanto no existen ningún elemento que lo vinculen con los delitos que dieron origen a este juicio, porque el mismo es absolutamente inocente, me adhiero al petitorio fiscal y por ende solicito la absolución de mi defendido de conformidad con el articulo 348 del COPP. Asimismo solicito la emisión de dos sendas copias certificadas de la sentencia que ha de preferir este magno tribunal. Es todo. Acto seguido se deja constancia que las partes no hacen uso al derecho réplica y contrarréplicas. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez Profesional declara concluido el debate, para dictar la parte dispositiva del fallo en la presencia de las partes y pasa a emitir el pronunciamiento de ley: Este Tribunal luego de la revisión, análisis y valoración de las pruebas debatidas considera que ha quedado demostrado la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO, sin embargo, no quedó demostrada la autoría o responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, en razón de ello este Tribunal emite su decisión en la forma siguiente: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre y en consecuencia LO ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó la libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se ordena la devolución y en consecuencia el desglose de los documentos de los cuales aquí se ordena su entrega para lo cual se instruye a la secretaria administrativa de este tribunal a tal fin. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado y se acuerda la libertad del mismo que se ha de materializar desde esta sala de audiencias, una vez firmada la boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese boleta de notificación a la victima directa e indirecta, informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Privado, por lo cual deberá hacer lo conducente para su reproducción. Este Tribunal se reserva el lapso establecido por el legislador para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:36 am.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


DEL HECHO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
No quedó demostrado que en fecha en fecha 11 de septiembre de 2011, cuando la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio la democracia, franja la llanada, sector parada de los cachos, casa sin numero, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, se encontraba el acusado de autos tocando la puerta gritando que la abriera que era la policía, que se trataba de un allanamiento, y al medio abrir la puerta la referida ciudadana, el ciudadano MANUEL SILVA asomó por la rendija una escopeta y empujó la puerta y acompañado de otros sujetos entraron encapuchados, todos con armas de fuego en las manos, y comenzaron a amenazarla si hacia bulla. Asimismo tampoco quedó demostrado que el acusado de autos le manoseara los senos, tampoco quedando demostrado que al momento de despertar su hijo LUIS ALEJANDRO, el acusado y los demás sujetos sujetaron y le taparon la boca, comenzaron a revisar el rancho buscando dinero o prendas, en un descuido logro salir y se escondió en la casa de un vecino de nombre José, hasta que se fueron llevándose su DVD marca SONY, y la licuadora marca oster, luego escucho una detonación y al llegar al sitio vio un ciudadano tendido en el piso con la cara llena de sangre, y los cinco tipos iban corriendo; mientras manoseaban sus senos se quitan las capuchas tratando de besarla. Y por último, tampoco quedó demostrada la participación o autoría material del acusado de autos como el sujeto que con arma de fuego le disparó al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, causándole la muerte.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERA: Con la declaración de la Ciudadana CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.763.511, de profesión u oficio ama de casa, domicilia en esta ciudad de cumana y expone: “ Yo estaba durmiendo y llego mi pareja como a las 4:00 a.m y yo le dije a el que si el no iba a dormir y me dijo que dentro de un rato y en ese momento yo fui a trabajar en la lonja pesquera y el salio y mas atras salí yo y fui para que mi comadre y nos íbamos agarra autos Y cuando íbamos por medio camino vino un vecino y nos dijo que habíanme matado a mi pareja y cuando llegue allá ya estaba muerto y pregunte quienes había sido y nadie me dio respuesta. Solo que se habían metido un auto y se bajo un chamo y le dio un tiro. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ recuerda la fecha y hora de los hechos ?;Respuesta: fue ya casi para las 4:00 am fue e 11 de octubre Pregunta.¿ que vinculo había entre usted y la señora marianela ?;Respuesta: ninguno yo la comencé a conocer cuando empezaron los primeros juicio Pregunta.¿ que vinculo había entres marianela y Carlos Aguilar ?;Respuesta: ninguno Pregunta.¿ en que lugar cae herido o fallece su pareja ?;Respuesta: frente a la parada Pregunta.¿ donde queda la parada ?;Respuesta: en la parada de la lucha en todo el frete Pregunta.¿ que hacia su pareja por esa zona ?;Respuesta: estaba bebiendo con unos amigos, estaba bebiendo en la calle Pregunta.¿ recuerda los nombre de los amigos que estaba con su pareja ?;Respuesta: uno esta muerto y lo llamaba nanito y el otro los llaman el Ángelo Pregunta.¿ quien le informar sobre la muerte de su pareja ?;Respuesta: nanito Pregunta.¿ naito le indico quien lo había matado ?;Respuesta: no el lo que me dijo fue que se bajaron de un carro y le metieron un tiro y era un autobusito blanco Pregunta.¿ cuantas personas se montaron en ese vehículos ?;Respuesta: no se por que el me dijo que haban barios peros se bajo uno Pregunta.¿ se aporte las características de esa personas que se bajo ?;Respuesta: no Pregunta.¿ su pareja tenia problemas con alguna persona ?;Respuesta: no Pregunta.¿ a que se dedicaba su pareja ?;Respuesta: el era motorista de barco Pregunta.¿ conoce al ciudadano Manuel silva ?;Respuesta: no. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ se supo en el barrio que había matado al ciudadano Carlos Eduardo ?;Respuesta: no yo nunca supe quien lo había matado . Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO IDROGO, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.435, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio ama de casa; y expone: “ El joven caca es inocente de los hechos que se esta acusado aca mejor me siento muy apenada por que se le ha aplazado sus clases, y ya quiero que este se acabe . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ por que afirma que el señor es inocente ?;Respuesta: es no se por que los sujeto ya que entraron a mi casa no es el y si se nombro un a un Manuel, pero ese sujeto esta muerto, y no lo conozco y yo lo vio que es un chamo alto y blanco y el no era de ese barrio. Pregunta.¿ conoce a Manuel silva ?;Respuesta: si Pregunta.¿ de donde ?;Respuesta: del barrio uy yo nunca he tenido problema con el Pregunta.¿ a quienes identifico usted a los funcionarios policiales ?;Respuesta: yo no dijo nombre a nadie y es mas los conozco de cara mas no de nombre y cuando callo Francisco Manuel los funcionarios me nombre a unas personas que yo no conozco Pregunta.¿ en esas personas que no nombre esta el ciudadano Manuel silva ?;Respuesta: no el no esta en nada de eso Pregunta.¿ los hechos que motivaron la presente causa sucedieron o no ?;Respuesta: de que sucedieron sucedieron por que se metieron a mi casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ el barrio la lucha queda separa del barro la llanada ?;Respuesta: separado Pregunta.¿ podría decir la distancia entre esos dos barrio la franca de la llamada y de la lucha ?;Respuesta: será una distancia como un poquito mas allá de makro Pregunta.¿ se supo en el barrio quien mato a señor Carlos Eduardo Aguilar ?;Respuesta: no se supo . Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo.
De la declaración que antecede a este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que la testigo CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO de manera clara, categórica, precisa, natural y coherente manifestó: QUE ESTABA DURMIENDO Y SU PAREJA LLEGÓ COMO LAS 4:00 AM Y UN VECINO ME AVISO QUE HABIAN MATADO A MI PAERJA. Y PREGUNTE QUIEN HABÍA SIDO Y NADIE ME DIJO NADA. Por lo que este Juzgador observa que la Ciudadana CLAUDIBEL JOSE DE LA ROSA RIVERO, solo fue una testigo referencial y por lo tanto no aportó conocimiento alguno capaz de producir la convicción necesaria para estimar al acusado de autos MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ como el autor responsable de los hechos los hechos debatidos.
SEGUNDA: Con la declaración de la ciudadana MARIANELA JOSE IDROGO IDROGO, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.435, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio ama de casa; y expone: “El joven aca es inocente de los hechos que se esta acusado aca mejor me siento muy apenada por que se le ha aplazado sus clases, y ya quiero que este se acabe . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ por que afirma que el señor es inocente ?;Respuesta: es no se por que los sujeto ya que entraron a mi casa no es el y si se nombro un a un Manuel, pero ese sujeto esta muerto, y no lo conozco y yo lo vio que es un chamo alto y blanco y el no era de ese barrio. Pregunta.¿ conoce a Manuel silva ?;Respuesta: si Pregunta.¿ de donde ?;Respuesta: del barrio uy yo nunca he tenido problema con el Pregunta.¿ a quienes identifico usted a los funcionarios policiales ?;Respuesta: yo no dijo nombre a nadie y es mas los conozco de cara mas no de nombre y cuando callo Francisco Manuel los funcionarios me nombre a unas personas que yo no conozco Pregunta.¿ en esas personas que no nombre esta el ciudadano Manuel silva ?;Respuesta: no el no esta en nada de eso Pregunta.¿ los hechos que motivaron la presente causa sucedieron o no ?;Respuesta: de que sucedieron sucedieron por que se metieron a mi casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, a los fines de que interrogue al testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: Pregunta.¿ el barrio la lucha queda separa del barro la llanada ?;Respuesta: separado Pregunta.¿ podría decir la distancia entre esos dos barrio la franca de la llamada y de la lucha ?;Respuesta: será una distancia como un poquito mas allá de makro Pregunta.¿ se supo en el barrio quien mato a señor Carlos Eduardo Aguilar ?;Respuesta: no se supo . Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo.
Este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa que la testigo manifestó de manera puntual “El joven acá es inocente de los hechos que se esta acusado aca mejor me siento muy apenada por que se le ha aplazado sus clases, y ya quiero que este se acabe. Asimismo a pregunta del Fiscal, ¿por que afirma que el señor es inocente ?;Respuesta: es no se por que los sujeto ya que entraron a mi casa no es el y si se nombro un a un Manuel, pero ese sujeto esta muerto, y no lo conozco y yo lo vio que es un chamo alto y blanco y el no era de ese barrio. Tenemos entonces que de esta declaración no se desprende en lo absoluto la participación del acusado de autos MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ en el hecho debatido, o lo que es igual, en nada este testimonio incriminó al imputado de autos como autor material de los hechos delictivos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
TERCERA: Con la declaración de la funcionaria (C.I.C.P.C) LOLYMAR NARVAEZ, quien en calidad de Funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.506, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC; y expone: “ El febrero de 2011 en horas de mañana, me traslade en compaña de otros funcionarios en comisión a fines de realizar una vista domiciliaría por orden de uno de lo tribunales de control, de este circuito judicial penal, una vez que llegas a los sitios fueron comisionados para la realización de la inspección en el lugar haciendo acompañar de testigos y logrado como resultado en el cual no se logra colectar ninguno objeto de interés criminalístico . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue a la Funcionaria. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue a la Funcionaria. Es todo Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue a la Funcionaria. Es todo.
Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa que la única actuación realizada por la Funcionaria LOLYMAR NARVAEZ, adscrita al C.I.C.P.C. de esta ciudad de Cumaná, fue llevar a cabo la inspección en el lugar de los hechos en ocasión a la práctica de una visita domiciliaria no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. Por lo tanto se desecha esta testimonial en virtud de que nada aporta al debate y al esclarecimiento de los hechos, pues tampoco surge ningún elemento incriminatorio hacia el acusado de autos el ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ.
CUARTA: Con la declaración del Ciudadano LUIS ARENAS, quien en calidad de Funcionario, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.787, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC; y expone: “ En fecha 24/02/2012, se activaron varis comisiones, ya que iban a realizar allanamiento en el sector la franja de la llanada, a varis residencia de unos sujetos conocidos como KEVIN NEGRO, MANUEL, RANCISCO APODAD EL POLLITO Y FRANYEN, la comisión donde esta integrado y la residencia que nos toco allanamiento su la de francisco el pollito y estaba integrada por Harbin aguilera, mi persona, Isis Díaz, Douglas bello y José Ramírez, las otra comisiones ubicada a ese mismo sector pero a otros residencias antes mencionadas, nos apersonamos a la vivienda da del pollito con dos testigo he ingresamos a la casa, logrando incautar allí varios envoltorios de droga, donde el mismo quedo detenido y se traslado al despacho . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue al experto. Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo.
Este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa que la única actuación realizada por el funcionario LUIS ARENAS, adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad de Cumaná, su única actuación fue la práctica de unas visitas domiciliarias no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. Por lo tanto se desecha esta testimonial en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no surge ningún elemento incriminatorio ni exculpatorio hacia el acusado de autos ciudadano MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ.
QUINTA: Con la declaración del ciudadano JAIRO COVA, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, domiciliada en esta ciudad de cumana, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC; y expone: “En la parte de investigaciones yo solo participo como apoyo y no recuerdo de eso. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo.
De la declaración que antecede, este Tribunal a la hora de entrar a examinar el contenido de la declaración del funcionario adscrito al C.I.C.P.C. JAIRO COVA, observa que el declarante de manera puntual manifestó NO RECUERDO DE ESO, solo se limitó a prestar la debida colaboración como parte de la investigación. Lo que implica para quien aquí decide que este funcionario no tiene conocimiento sobre las circunstancias de los hechos, razón por la cual se desecha la misma.
SEXTA: Con la declaración de la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien en calidad de testigo, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Funcionaria Detective del CICPC, domicilia en esta ciudad de cumana y expone: “Se realizo protocolo de autopsia de fecha 11/09/2011, un cadáver de sexo masculino, de piel morena, cabello negros, contextura delgada, tatuaje decorativo en el dorso del espacio interdigital entre el pulgar e índice izquierdo, quien presenta una herida redondeada, mide 3,5 cm de diámetros, por la entrada de proyectil de arma de fuego de borde festoneado con presencia de dos heridas satélites localizadas a 1,5 y 2 cm de su borde. Ubicadas en la hemica izquierda. Se localizan y extrae dos fragmentos de material sintéticos y dos fragmentos de plomo deformados en los huesos occipital, produce rotura conminuta y perdida de tejido óseo de la base del cráneo, maceración de la base del cerebro, maceración del cerebro y puente, con una trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Concluyendo como causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles múltiples por arma de fuego por la cabeza. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ANIBAL VALLEJO, quien no interrogue al experto. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra, quien no interrogue al testigo. Es todo.
De la declaración que antecede este Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de la presente declaración observa: Que la declarante experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, se limitó a ilustrar al Tribunal por medio de los conocimientos científicos de la causa de la muerte, explicando de manera clara, precisa y concisa lo atinente a las heridas y lesiones que le causaron la muerte, se valora la misma en virtud de que de esta declaración el Tribunal solo pudo obtener los conocimientos relativos al fallecimiento del hoy occiso CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, y la causa que determinó su muerte, no obstante en ello este Tribunal observó que de esta declaración tampoco surge ningún elemento incriminatorio hacia el acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, que lo involucre como autor material del delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO, en nada lo vincula como autor del hecho debatido.




DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

1- PROTOCOLO N° A-335-11, de fecha 23/09/2011, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. ALCIRA ZARAGOZA. en cuanto a esta documental, la misma es valorada toda vez que su suscriptor compareció al juicio oral y público e ilustró al tribunal sobre su contenido, ratificando al Tribunal su contenido y firma.

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 514, de fecha 12/09/2011, suscrita por VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente.

2. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0121., suscrita por PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas.

Las experticias numeradas con 2º y 3º no se valoran en virtud de que quienes aparecen suscribiéndolas no comparecieron al juicio oral y público a ilustrar al tribunal sobre sus contenidos respectivamente y a ratificar en su contenido y firma dichas documentales.
En el presente caso fundamentalmente no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación del acusado de autos en los hechos que fueron objeto de la acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público con el objeto de demostrar o los hechos que sustentaron la acusación tenemos que sobre los hechos declararon testigos y funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes no aportaron versiones incriminatorias en contra del acusado de autos , pero para involucrar y llevar a este juzgador a la más íntima convicción que el referido acusado no es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO. .
Se trata entonces de que existiendo algunas pruebas, éstas, al ser evacuadas resultan insuficientes, por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado de autos, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del acusado de auos en los hechos acusados. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado de autos, como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones por la falta de prueba solicitó la absolutoria del acusado de autos en virtud de que de las declaraciones de los testigos respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO. , nada pudo demostrar el Ministerio Público.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos de los delitos imputados en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada su participación en los hechos objeto de este proceso penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado MANUEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.344.403, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/90, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: avenida Panamericana, calle periférica, detrás de la policía Municipal, casa N° 07, Estado Sucre y en consecuencia LO ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO AGUILAR CARRASQUERO (OCCISO), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSÉ IDROGO. Notifíquese a las victimas Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abog. Dubrazka Franco.