Cumaná, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005901
ASUNTO : RP01-P-2014-005901
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Veintiocho(28) de Mayo de dos Mil Quince (2015), siendo las 9:50 A.M. ( por prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil de sala JOSE RINCONES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-005901, seguida en contra de los ciudadanos BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.474, de profesión u oficio Obrero, de los ciudadanos Maritza Nieves y Beltrán Rivas, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 19, casa Nro. 01 de esta localidad, teléfono 0293-451-60-41, y MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.096.973, hijo de los ciudadanos Esther Velásquez y Emmanuel Quijada, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, calle 09, casa Nro. 02 de esta localidad de cumana Estado Sucre, teléfono 0424-891-75-03. por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS ESTEVES Y ABG, ELOY RENGEL, (quienes representan al acusado BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES) la Defensora Publica Séptima ABG, YURAIMA BENITEZ (quien representa al acusado MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ), no compareciendo los acusados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de Policía Regional “IAPES, ni el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Ahora bien se da un aplazamiento de una hora a los fines que se materialice el traslado de los imputados de autos. Siendo las 11:08 A.M. (por la espera del traslado de los acusados de autos), se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil de sala JOSE RINCONES, Seguidamente se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS ESTEVES Y ABG, ELOY RENGEL, (quienes representan al acusado BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES) la Defensora Publica Séptima ABG, YURAIMA BENITEZ (quien representa al acusado MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ), y los acusados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de Policía Regional “IAPES, No compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES
Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me ha manifestado querer admitir los hechos. Es todo. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expone: Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me ha manifestado querer admitir los hechos. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando éstos de forma separada, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expone:
DEFENSA
“Esta defensa técnica solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer a los acusados BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.474, de profesión u oficio Obrero, de los ciudadanos Maritza Nieves y Beltrán Rivas, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 19, casa Nro. 01 de esta localidad, teléfono 0293-451-60-41, y MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.096.973, hijo de los ciudadanos Esther Velásquez y Emmanuel Quijada, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, calle 09, casa Nro. 02 de esta localidad de cumana Estado Sucre, teléfono 0424-891-75-03. por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo que contempla una pena NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375, ; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones contempla una pena CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375,; quedando a cumplir como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma SEIS (06) DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena del delito principal quedando como pena definitiva a impone: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley. Y en cuanto al ciudadano MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375, ; quedando a cumplir como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos BELTRAN GABRIEL RIVAS NIEVES, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/10/1993, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.753.474, de profesión u oficio Obrero, de los ciudadanos Maritza Nieves y Beltrán Rivas, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 19, casa Nro. 01 de esta localidad, teléfono 0293-451-60-41, y MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/11/1993, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.096.973, hijo de los ciudadanos Esther Velásquez y Emmanuel Quijada, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 04, calle 09, casa Nro. 02 de esta localidad de cumana Estado Sucre, teléfono 0424-891-75-03. por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano MICHELE ENMANUEL QUIJADA VELASQUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 05 Y 06 numerales 1,2 y 3 de la Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA CALVO DE GENDY, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta, líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA